Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 370/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 648/2012 de 02 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 370/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100314


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010923

Recurso de Apelación 648/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1060/2010

APELANTE:DRAGADOS, S.A.

PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO

PIÑEIRAL GRUPO INMOBILIARIO S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA BELEN SAN ROMAN LOPEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a dos de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante y apelado Piñeiral Grupo Inmobiliario, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª Belén San Román López y asistido del Letrado D. Fernando Otero Marquina, y de otra, como demandado-apelado y apelante Dragados S.A., representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y asistido de la Letrada Dª. Amparo Cabezas, y siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91, de Madrid, en fecha 6 de junio de 2011, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil PIÑEIRAL GRUPO INMOBVILIARIO S.A. CONTRA la también mercantil DRAGADOS S.A., y desestimando asimismo la reconvención formulada por ésta contra aquella, debo absolver y absuelvo a ambas partes de las pretensiones de condena dineraria contra ellas formuladas, no habiendo lugar a la declaración de recepción definitiva de la obra solicitada en la demanda reconvencional, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de julio de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de septiembre de dos mil trece.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por PIÑEIRAL GRUPO INMOBILIARIO S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra DRAGADOS S.A. en reclamación de la cantidad de 135.000 € o, subsidiariamente, la que se determinase en el procedimiento, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en el contrato de arrendamiento de obra para la ejecución de 41 viviendas unifamiliares adosadas y 79 viviendas en dos bloques, según proyecto de la Arquitecta doña Salvadora , alegando el incumplimiento contractual de la demandada, que en el contrato suscrito el 18 agosto 2005 se comprometió a ejecutar la obra en el plazo de 20 meses computados a partir del día siguiente a aquél en que se firmase el Acta de Replanteo; y que en el día 28 febrero 2007 se acordó que fuese de tres meses y medio a partir del día siguiente al en que estuviesen colocadas las puertas de acceso a las viviendas adosadas; siendo así que las obras debían de estar finalizadas el día 3 de agosto de 2007, el 8 de septiembre siguiente aplicando el período de gracia pactado, por lo que la demandante aplica la penalidad estipulada de 1.500 €/día; y que, igualmente desestimó la demanda reconvencional por la que se solicitaba que se condenase a la actora-reconvenida al pago de 148.623,34 €, más los intereses legales correspondientes o, subsidiariamente, a la diferencia que resultase del informe pericial que dicha parte iba a realizar; y que se declarase que las obras a las que se refería el contrato de fecha 18 de agosto de 2005 suscrito por las partes, habían sido recibidas sin reservas el día 4 de febrero de 2010. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la interpretación de los contratos y de la prueba practicada. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los siguientes:

18 agosto 2005: se suscribe el primer contrato de obra (folio 28).

7 de septiembre de 2005: acta de Replanteo (folio 46).

28 febrero 2007: nuevo contrato de obra (folio 49).

9 de abril de 2007 : inicio del cómputo del plazo pactado para la terminación de la obra según demanda y sentencia, partiendo de que los portales fueron terminados de colocar el 18 de abril de 2007 , según documento obrante al folio 70 .

8 de mayo de 2007: finalización de la colocación de las puertas de aluminio de entrada a las viviendas adosadas según la demandada (folio 359).

7 de septiembre de 2007: remisión de escrito de actora comunicando aplicación de penalizaciones desde el 9 de septiembre de 2007 (folio 68).

13 septiembre 2007: burofax de demandada comunicando que los Adosados están terminados y listos para su recepción provisional... y solicitando fecha para la recepción provisional de esta parte del contrato, correspondiente a los Adosados, con las salvedades y repasos a que hubiese lugar, en el plazo que se estipule; y como consecuencia la redacción y firma del Acta de Recepción (folio 74).

2 de octubre de 2007: escrito de demandada dando por totalmente rematadas las obras el 13 septiembre, salvo las de jardinería (folio 80) .

8 de octubre de 2007: certificado final de la dirección de la obra (folio 85) y acta de su recepción provisional (folio 86).

29 septiembre 2008 :firma de finiquito.

Partiendo de tales hechos, que resultan de la prueba documental practicada, entramos a examinar los distintos motivos impugnatorios del presente recurso, siendo el primero de ellos que, habiendo reconocido la sentencia que la propia demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que las puertas de acceso fueron colocadas en 9 de mayo de 2007 , DRAGADOS S.A. habría incurrido en causa de penalización al no haberse procedido a la recepción provisional de las obras hasta el día 8 de octubre del mismo año.

Tal alegación, formulada por la mercantil recurrente a efectos meramente dialécticos toda vez que no reconoce que el 8 de octubre de 2007 las obras fuesen terminadas y entregadas, se basa en la aplicación de la cláusula segunda del contrato de 28 febrero 2007. En dicho contrato de obra, que comenzaba recogiendo el acuerdo alcanzado por las partes contratantes consistente en dejar en suspenso la resolución del contrato de 18 agosto 2005, reinstaurando el mismo y manteniéndolo como norma que regía su relaciones con las modificaciones introducidas en el nuevo contrato, se convino lo siguiente: Cláusula segunda: plazo. Queda modificado el contrato firmado con fecha 18 agosto 2005 en su cláusula quinta (plazo de ejecución), fijándose el plazo de ejecución de las viviendas en bloque en 18 MESES a contar desde el día siguiente a la firma de su Acta de Replanteo positiva en la que consta la posibilidad de su inicio. El plazo de ejecución para las viviendas adosadas serán de 3 MESES Y MEDIOa partir del día siguiente en que estén colocadas las puertas de acceso a dichas viviendas adosadas, colocación que corresponde a la PROPIEDAD y no al CONTRATISTA'.

Sin embargo, como consecuencia de mantener la vigencia del contrato suscrito en el año 2005, subsiste el período de gracia de 30 días hábiles incluido en su cláusula octava, por lo que, al margen de otras consideraciones tales como las comunicaciones remitidas por la demandada requiriendo a la actora para la recepción de la obra o la interrupción de las mismas por causas imputables a la propia demandada, procede rechazar aquella alegación.

El segundo motivo impugnatorio consiste en la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil a cuyo tenor la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. A la vista de dicho precepto entiende la parte recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en error cuando en su 'Fundamento de Derecho Segundo' recoge que en la estipulación 5ª del contrato inicial no se regulaba de forma expresa la entrega de la obra, viniendo está regulada en las estipulaciones 16ª, relativa a la recepción provisional y la 18ª, regulando la recepción definitiva, que el citado acuerdo novatorio consideraba vigente.

Afirma la recurrente que la cláusula 5ª del contrato de 2005 -según la cual, el plazo de ejecución de las obras se fijaba en 20 mesescomputados a partir del día siguiente a aquél en que se firmase el Acta de Replanteo- fue sustituida en su totalidad por el contrato de 2007 cuyo contenido ya ha sido transcrito.

Tal alegación tampoco puede prosperar. En lo atinente a la interpretación de los contratos, además del artículo 1288 que invoca la recurrente, resultan de aplicación al presente caso el artículo 1281 en cuanto a la interpretación literal de sus cláusulas cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes; el artículo 1285, según el cual las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; y el artículo 1282, a cuyo tenor la intención de los contratantes debe juzgarse atendiendo principalmente a sus actos coetáneos y posteriores al contrato.

Aplicando dichos preceptos al caso que nos ocupa es claro que el contrato suscrito por las mercantiles ahora litigantes el 26 de febrero de 2007 novó el precedente de 18 de agosto de 2005, básicamente, en cuanto a alterar su precio (estipulación primera) y a modificar, no sustituir,su cláusula quinta, según se expone claramente en la cláusula segunda del contrato de 2007.

Consiguientemente la novación del contrato primitivo no dejó sin efecto el último párrafo de la cláusula quinta del contrato de 18 de agosto de 2005 que facultaba al contratista para ampliar el plazo de ejecución de la obra durante el mismo tiempo en que la misma se demorase como consecuencia del retraso imputable a la propiedad -que se encargó de aportar saneamientos, carpintería, etc.- ni tampoco la estipulación decimosexta según la cual finalizadas totalmente las obras contratadas el contratista tenía obligación de notificar fehacientemente a la propiedad y a la dirección facultativa tal extremo con el fin de que dentro del plazo máximo de los 3 días hábiles siguientes se llevase a cabo la recepción provisional de las obras por parte de la propiedad. Recepción que no tuvo lugar dentro del referido plazo pese a los reiterados requerimientos efectuados en tal sentido por DRAGADOS S.A., sin que sea obstáculo para la anterior la alegación de la recurrente en el sentido de no haberse finalizado las obras contratadas. Así, en cuanto a la urbanización del complejo, de la prueba practicada se infiere que la misma no estaba incluida en el contrato en virtud del cual ahora se acciona. Los jardines, cuya construcción sí estaba incluida, no pueden considerarse no ejecutados al tiempo de efectuarse los antedichos requerimientos para la recepción de la obra toda vez que la misma carecía de suministro de agua, cuya conexión a las redes generales incumbía a la propiedad, y su ejecución dentro del periodo estipulado se encontraba abocada al fracaso, resultando por el contrario perfectamente creíble la alegación de la demandada, que continuaba ejecutando las viviendas en los bloques del mismo complejo, en el sentido de haber procedido a su plantación una vez que hubiese tenido lugar la acometida a las redes generales y que, habitadas las viviendas unifamiliares, pudieran los jardines ser objeto del debido mantenimiento.

Finalmente, en cuanto a los actos posteriores de los contratantes de los que cabe inferir su voluntad contractual, no podemos ignorar que la actora aceptó libremente la recepción provisional de aquellas obras suscribiendo el acta levantada el efecto en fecha 8 de octubre de 2007, exponiendo en la misma que '(...) reconocidos las obras por ambas partes, acuerdan proceder a la Recepción Provisional de la obra parcial de las 41 viviendas adosadas, dado que cumplen con las especificaciones del Proyecto contratado, y están totalmente terminadas, con la salvedad de ciertos remates que figuran en el ANEXO y que serán corregidos en el plazo de un mes' (folio 86); a la comunicación remitida por la demandada con fecha 9 noviembre 2007 participando a la propiedad que se había procedido a la reparación de todos los efectos que se habían detectado en la inspección realizada previa a la entrega de los mismos, lo que se comunica con objeto de hacer efectiva la entrega de llaves y proceder a la presentación de la de dicha parte del contrato (folio 896), suscribiendo la propiedad la recepción de las llaves de las 41 viviendas adosadas, con los correspondientes mandos de los portones de garaje el 22 enero 2008 (folio 498); y, sobre todo, del finiquito que habían suscrito ambas partes en fecha 29 de septiembre de 2008 en cuyo acuerdo tercero PIÑEIRAL GRUPO INMOBILIARIO S.A. expresamente manifestó su conformidad con el importe de la liquidación, así como con los trabajos realizados por DRAGADOS S.A., salvo las deficiencias que se señalen en el Acta de Recepción Provisional, y las posibles deficiencias que puedan surgir durante el período de garantía contractual (folio 320).

Por cuanto antecede, rechazando que la sentencia de primera instancia incurriese en el error en la interpretación del contrato así como en la valoración de las pruebas practicadas, concluimos compartiendo los pronunciamientos contenidos en aquella sentencia en virtud de los cuales se rechazó la existencia de un retraso en la ejecución de las viviendas adosadas imputable a la constructora que permitiese aplicar las penalizaciones estipuladas, estando por ello en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar la resolución contra la que se ha apelado.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por PIÑEIRAL GRUPO INMOBILIARIO S.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 837/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 648/2012 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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