Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 370/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 357/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 370/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100644
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00370/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 357/13
JUICIO ORDINARIO Nº 397/11
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 370/13
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 22 de octubre de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 397/11 -Rollo nº 357/13 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier, entre las partes: como actor Celeris Servicios Financieros SA EFC, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Teresa Fontcuberta Hidalgo y dirigido por el Letrado Dª Yolanda Vidal Díaz, y como demandado Dª Marisa , representado por el/la Procurador/a Dª Mª José Garcerán Martínez y dirigido por el Letrado D. Rafael Antonio Carmona Martí. En esta alzada actúa como apelante Dª Marisa y como apelado Celeris Servicios Financieros SA EFC. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 397/11, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Mª Teresa Fontcuberta Hidalgo en nombre y representación de Celeris Servicios Financieros SA EFC se condena a Dª Marisa al pago de la cantidad de seis mil setenta y cinco euros con veint i nueve céntimos(6.075,29 €), con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Marisa que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Celeris Servicios Financieros SA EFC, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 357/13, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de octubre de 2013 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Alteración de la causa de pedir .
El primer motivo de apelación planteado por parte de la condenada al pago de la cantidad de 6.075,29 €, es el relativo a la alteración de la causa de pedir, pues entiende que el juicio monitorio se basó inicialmente en un determinado contrato y sin embargo la reclamación formulada en el juicio ordinario está basada en otro contrato diferente al inicialmente presentado, lo que supone una alteración de la causa de pedir con vulneración de los artículos 11.2 LOPJ y 247 LEC .
Dicha cuestión fue debidamente resuelta en la sentencia apelada, compartiendo este tribunal los argumentos dados por la misma al ser los mismos irreprochables desde un punto de vista jurídico a los que poco se puede añadir en esta alzada, y más cuando la parte apelante, al igual que en el resto del recurso, se limita a reiterar los argumentos dados en su contestación de la demanda sin discutir ni rebatir los contenidos en la sentencia apelada.
Simplemente debe añadirse que la parte apelante debe de tener claro que estamos en el ámbito de juicio monitorio por importe superior a los 6.000 €. Ello supone que una vez que se formula oposición, el monitorio se acaba y da paso a un nuevo proceso como es el ordinario, a diferencia de lo que ocurre en los monitorios por cuantía propia del juicio verbal que se transforman en este proceso sin necesidad de presentación de nueva demanda. Al exigir el artículo 818.2 LEC la presentación de una nueva demanda ello implica la posibilidad de incluir en la mismas cantidades o cuestiones no inicialmente incluidas en el juicio monitorio, pues se amplían las posibilidades del demandante al verse obligado a interponer una nueva demanda ante la oposición formulada al juicio monitorio. Ello favorece igualmente al demandado dado que éste no está limitado por el escrito de oposición planteado pues podrá contestar la demanda con la amplitud necesaria como si no hubiese existido el previo juicio monitorio, a diferencia de lo que ocurre en el caso de que se trate de un monitorio en los límites cuantitativos del juicio verbal. De hecho la posible ampliación del objeto del inicial monitorio no afecta a derecho alguno de defensa del demandado al tener la posibilidad de oponerse al mismo y contestar lo reclamado cuanto se le dé traslado de la nueva demanda de juicio ordinario interpuesta por el actor.
Ello ocurre en este caso. Es cierto que la demanda inicial se planteó en base a un contrato por escrito de fecha 7 de mayo de 2007, contrato de crédito con número NUM000 por importe de 2.957,50 €, el cual fue el aportado con la petición inicial de monitorio y de nuevo con la propia demanda de juicio ordinario. Sin embargo, y ello no es negado por la propia demandada ni en su contestación ni en el recurso, dicho contrato se amplió telefónicamente en base a una nueva petición de la demandada hasta un límite de 5.584,50 €, identificándose el mismo como NUM001 , aportándose a los efectos de justificar el mismo la grabación telefónica de dicha ampliación, por lo que en todo caso, se considere como un contrato nuevo o como una ampliación del anterior, lo cierto es que se trata de un contrato suscrito entre ambas partes y por ello obligatorio para la demandada la cual, se insiste no ha negado que lo concertara sin perjuicio de que haya instado su nulidad. No existe alteración de la causa de pedir y debe ser desestimado este primer motivo de apelación.
Segundo : Nulidad del contrato de crédito a distancia.
En segundo lugar, y referido al segundo contrato al que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior, se solicita la nulidad del mismo por aplicación del artículo 9 de la Ley 22/2007 en relación con el artículo 7 de la misma norma .
Este motivo será igualmente desestimado, confirmando la acertada fundamentación de la sentencia apelada. Resulta evidente que el contrato celebrado telefónicamente es una continuación o ampliación del primer contrato celebrado por escrito y aportado como documento nº 2 de la demanda así como junto a la petición inicial del juicio monitorio. Por ello, como acertadamente se señala en la sentencia apelada, lo cierto es que le resulta de aplicación lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley 22/2007 , de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores, por lo que el nivel de información previa a la celebración del contrato debe de ponerse en relación con el contenido del contrato escrito aportado junto con la demanda, que en principio cumple con las exigencias legales previstas en la citada ley.
Debe añadirse, en primer lugar, que el artículo 9.4 de la Ley 22/2007 no impone de forma necesaria e imperativa la nulidad del contrato en el que se no cumplan las obligaciones de información previa en los términos exigidos en los artículos 7 , 8 y 9 de dicha norma , sino que permite la nulidad del contrato (' podrá dar lugar a la nulidad del contrato de acuerdo con lo previsto en la legislación española')lo que supone que habría que analizar el alcance de la información facilitada; ello determinaría la posible nulidad parcial del contrato en relación a los aspectos sobre los que no fue informado, así como la posibilidad de integración contractual que se prevé en el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Usuarios .
Además, en segundo lugar, por este tribunal se ha procedido a la audición de la grabación de la operación aportada como documento nº 1 de la contestación y ha podido apreciar que se ha cumplido el deber de información en los términos exigidos en el artículo 7.3 de la Ley 22/2007 para los contratos concertados por telefonía vocal, pues se le informó de las características generales del producto (ampliación línea de crédito a la cantidad de 5564,60 €, con 60 cuotas, fecha inicial y final del pago, importe de la cuota mensual e intereses mensuales derivados del contrato), del precio total, resultado de la multiplicación del importe mensual por el número de cuotas, así como la existencia del derecho de desistimiento y los plazos y formas para su ejercicio, incluyendo el ingreso de una determinada cantidad (3.072 €) en la cuenta corriente de la que era titular. Por tanto se ha cumplido de forma estricta el deber de información precontractual, expresamente aceptado por parte de la apelante como consta en la grabación aportada, y no es posible pretender la nulidad de dicho contrato.
Tercero : Intereses remuneratorios.
El tercer motivo viene referido a los intereses remuneratorios pactados, distribuyendo dicho motivo en dos submotivos, uno referido al carácter abusivo de los mismos y otro a la inexigibilidad de los mismos en las cuotas vencidas anticipadamente.
1.- Comenzando por el primero de ellos, entiende el apelante que los fijados en el contrato, del 26 % anual, deben ser considerados abusivos, pues se aprovecharon de la privilegiada situación de la financiera frente a la apelante, generando un grave desequilibrio entre las partes, debiendo tenerse en cuenta que el interés legal del dinero en el año 2007 era de un 5 %.
Con relación a este extremo este tribunal asume los fundados argumentos de la sentencia apelada contenidos en el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución, a los que poco se puede añadir que no sea una mera reiteración de lo ya señalado por la juzgadora de instancia. Esta sección tiene repetidamente declarado que el tratamiento de los intereses remuneratorios no es el mismo de los intereses moratorios, pues el primero constituye el precio del contrato mientras que los segundos se corresponden con una indemnización por incumplimiento que actúa como cláusula penal y por ello pueden ser moderados, pues como señala la SAP León (1ª) de 3 de mayo de 2010 : ' Al efecto resaltamos los diferentes grados de control judicial posibles en función del tipo de interés de que se trate. Siendo remuneratorios será posible pero limitado a los supuestos más graves y teniendo en cuenta no sólo el tipo elevado sino los factores que motivaron la contratación con esa entidad en lugar de acudir a otra que hubiera proporcionado condiciones más ventajosas. Respecto al interés por descubierto en cuenta corriente porque así lo permite el artículo 19.4 de la LCC, y en el caso que nos ocupa, intereses moratorios, por la vía de las condiciones abusivas...' . Por tanto, la vía normal por la cual procede la impugnación de los intereses remuneratorios sería la aplicación de la Ley de Represión de la Usura , en cuanto que tales intereses puedan ser considerados usurarios, para lo que deben cumplirse las exigencias de dicha norma, en especial la aceptación de los intereses en atención a las circunstancias personales de necesidad de la parte que recibe el préstamo. En el presente caso no existe ni una sola prueba en virtud de la cual se pueda entender que la Sra. Marisa se encontraba en una situación de angustia o necesidad extrema que le obligase a aceptar un contrato de préstamo con unos intereses remuneratorios del 26 % anual. Al contrario, durante la audición de la grabación se pudo comprobar que la apelante era plenamente conocedora de la forma de operar, discutiendo algunas de las condiciones del contrato, como la fecha de cobro de los recibos, el seguro, la forma de pago de la prima del mismo, el importe de la cuota, sin que pusiera pega alguna cuando se le informó del interés de un 2,17 % mensual. No dada la impresión de estar angustiada por su situación económica sino de tratarse nada más que de una persona que refinancia una deuda, como tantas otras en situación de crisis económica como la actual.
2.- En segundo lugar se insiste, obviando todo el razonamiento de la sentencia de instancia, en la inexigibilidad de los intereses remuneratorios sobre las cuotas vencidas anticipadamente. Simplemente debe señalarse que el apelante ha formulado este motivo sin examinar el documento nº 4 de la demanda ni hacer ningún tipo de cuenta sobre el importe de la deuda total, que si se hubiesen incluido los intereses remuneratorios de todas las cuotas vencidas anticipadamente. Una simple operación aritmética le hubiese permitido observar que una cuota mensual de 167,20 € (en la que se incluye la parte del principal que se amortiza y los intereses remuneratorios) multiplicada por 60 cuotas, supone un total 10.032 €, cantidad muy alejada de la reclamada en la demanda y que está compuesta del principal del préstamo que restaba por abonar a la fecha de la liquidación, más las cuotas vencidas, incluyendo los intereses remuneratorios de las mismas, más de los intereses demora y las comisiones, lo que supone un total de 6.315,64 €, que es la cantidad reclamada en la demanda presentada.
Cuarto : Intereses moratorios.
Sorprendente resulta la inclusión de este motivo en el recurso de apelación interpuesto, repitiendo los motivos ya articulados para defender la nulidad de la cláusula correspondiente a los intereses moratorios, pues dicha pretensión ha sido estimada, declarando la nulidad pretendida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada.
Tras la lectura del motivo interpuesto en esta alzada únicamente se encuentra una referencia a los efectos de esta estimación sobre las costas, lo que en implica que deberá examinarse cuando se estudie el motivo relativo a la imposición de la condena en costas de la primera instancia, pero carece de objeto la impugnación de una petición que ha sido estimada por la juzgadora a quo y que a su vez no ha sido recurrido dicho pronunciamiento por la parte a la que le perjudica, en este caso la parte actora y ahora apelada.
Quinto : Nulidad de los gastos de gestión y comisiones.
Entiende la parte apelante que las cláusulas contractuales, condiciones generales 7ª y 11ª, referidas al pago de gastos de gestión y comisiones son nulas por abusivas, sin que el consumidor pueda entender las mismas al incumplir las condiciones del artículo 80 del RD Legislativo 1/2007 .
En relación a esta cuestión la sentencia apelada la rechaza al entender que las condiciones generales a las que se refiere la impugnación no contienen referencia alguna a estos gastos, al venir referida la primera de ellas al interés de demora y la segunda al vencimiento anticipado del préstamo. Ahora bien, de la lectura del contrato escrito se puede apreciar que la cláusula 7.3 fija una comisión única por gastos de gestión para regularización en caso de impago de alguna de las cuotas y que en el último párrafo de la condición general 11ª igualmente se hace referencia a la obligación del prestatario de hacer frente a todos los gastos derivados del vencimiento anticipado, incluyendo los de abogado y procurador, lo que implica que la juzgadora a quo no tomó en consideración estos gastos y comisiones a la hora de resolver sobre la cuestión planteada por la demandada en su contestación.
La parte apelante entiende que dichas cláusulas deben ser consideradas como abusivas. A tal efecto siempre que se haga referencia a las cláusulas abusivas habrá que destacar que se está hablando de un control interno o de contenido del contrato de consumo, que tiene por objeto verificar si éstas, una vez que cumplen los controles de inclusión (concreción, claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad) y han sido aceptadas por el consumidor, tienen carácter abusivo al oponerse a los principios de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones entre las partes. Actualmente, el concepto legal de cláusula abusiva aparece establecido en el artículo.82.1 RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre 2007 , según el cual: ' Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Estamos en presencia de una definición amplia y abierta, que se remite a varios conceptos indeterminados, y que por ello permitirá su aplicación en atención al caso concreto que sea objeto de examen. Con ella se pretende velar por el justo equilibro de las prestaciones asumidas por las partes en los contratos de consumo, defendiendo la posición del consumidor contra las cláusulas establecidas de forma unilateral por el empresario, de tal forma que, para considerar una cláusula como abusiva se requiere que la misma cause un evidente desequilibrio entre las posiciones de las partes, y además que tal desequilibrio sea contrario a la buena fe que debe presidir todas las relaciones mercantiles y en especial las de consumo. Del propio concepto del artículo.82.1 RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007 se desprenden cuales son los requisitos que se exigen para poder considerar como abusiva una determinada cláusula de un contrato de consumo: a) que se trate de un contrato celebrado con consumidores; b) ausencia de negociación individual de las cláusulas contractuales y c) necesidad de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones.
Aplicando la anterior doctrina a este caso el examen de los dos apartados de las condiciones generales 7ª y 11ª a las que se hace referencia en la impugnación debe llevar a considerar las mismas como cláusulas abusivas de conformidad con lo previsto en el artículo 85.6 del TR de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios , pues ambas cláusulas contienen una previsión de sanciones por incumplimiento absolutamente desproporcionada. Así, en primer lugar, y con respecto al tercer párrafo de la condición general 7ª, el mismo fija una comisión de gestión de 30 € (reducida a 18 € en la liquidación llevada a cabo y aportada como documento nº 4 de la demanda) para la regularización de los impagados. Se trata de una cláusula general que impone un coste al consumidor que no aparece justificado en modo alguno sino que viene impuesto de forma unilateral, tanto en su cuantía como en su contenido, por parte del empresario, generando para el mismo una posición favorable a sus intereses económicos y que no se corresponde con los gastos reales que para el mismo pueda suponer la regularización de las posiciones deudoras ante incumplimientos previos al vencimiento anticipado. Sea cual sea el sistema que se pueda emplear para dicha regularización (correo electrónico, correo ordinario, contacto telefónico, etc.) lo cierto es que dicho gasto nunca alcanzará el coste fijado unilateralmente. No es nula la cláusula por fijar un indemnización por gastos de regularización, sino por fijar su importe de manera fija y sin obligación del empresario de acreditar haber intentado la reclamación, ni justificar el medio empleado para ello ni su coste individualizado para el concreto consumidor que ha impagado una de las cuotas. Los efectos prácticos, en este proceso, de lo anteriormente razonado se corresponden con la reducción de la cantidad de 90 € fijada en la liquidación efectuada por la comisión de regularización de impagos.
Igualmente es nulo el último párrafo de la cláusula 11ª del contrato dado que impone al consumidor un coste excesivo en relación a la obligación de asumir todos los costes del vencimiento anticipado, incluyendo los gastos de abogado y procurador. La desproporción es absoluta, pues de hecho no se fija una cláusula equivalente en el caso de resolución contractual a instancia del consumidor si se produce algún tipo de incumplimiento de su obligación por parte de la financiera. Se incluye además un coste que afectaría al contenido de la resolución judicial que pudiera dictarse y que contendría un específico pronunciamiento en costas que no puede ser alterado por la voluntad unilateral del empresario en un contrato con consumidores. No obstante esta nulidad no tiene efectos prácticos en esta causa dado que no se incluía en la reclamación efectuada cantidad alguna por gastos de abogado y procurador.
Sexto : Costas de la primera instancia.
El último motivo que se articula en el recurso es el relativo a su disconformidad con la condena en costas impuesta en la primera instancia, al entender que concurren serias dudas de hecho y de derecho que justificaría la no imposición.
La sentencia apelada estima sustancialmente la demanda al reducir el importe reclamado exclusivamente en los intereses moratorios cuya nulidad se declara, reduciendo el importe reclamado de 6.315,64 € a 6.075,29 €, lo que supone una reducción inicial de poco más de 240 €, a la que habrá que sumar los 90 € de las comisiones de acuerdo con la estimación del motivo de apelación sobre tales cláusulas, lo que supone un total de 330 € de diferencia entre lo pedido en la demanda y lo definitivamente reconocido en la sentencia, lo que se corresponde a un poco más del 5 % de lo reclamado.
Este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión. En tal sentido la SAP Murcia (5ª) de 26 de febrero de 2013 (rollo 613/12 ) viene a recordarnos que ' Procede seguir el criterio expresado con anterioridad por esta Sección, entre otros en sentencia de 24 de abril de 2012 , en la que reiterando lo resuelto en sentencia de 12 de abril de 2010 , resolvíamos que 'Procede, por lo tanto, aplicar el criterio seguido por esta Sección, entre otras en Sentencia de 6 de abril de 2009 , al resolver que 'en lo relativo a las costas procesales de la primera instancia, último motivo del recurso interpuesto por los demandantes, ciertamente en el principio general del vencimiento, actualmente recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es preciso que el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda sea literal sino sustancial , equiparándose, a efectos de la imposición de costas , la estimación sustancial a la total , pues, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas , ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho ( SSTS de 3 de diciembre de 2001 , 29 de noviembre de 2002 , 14 de marzo , 17 de julio y 21 de octubre de 2003 , 8 de julio y 27 de octubre de 2004 , 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 , entre otras muchas); pero, sin olvidar que también el Tribunal Supremo se muestra en general reacio a la imposición de las costas a una de las partes en los supuestos de estimación parcial de la demanda, y en los que por consiguiente ninguna de las partes ha obtenido la completa satisfacción de sus pretensiones, destacando en su sentencia de 27 de octubre de 2004 , en relación con el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que la posibilidad de llegar a un pronunciamiento distinto del general , que contempla dicho precepto (y por ello que hoy considera el artículo 394.2º de la vigente Ley Procesal ), que se refiere al supuesto de estimación parcial de la demanda, sólo cabe en casos excepcionales y por circunstancias también excepcionales , en este caso nos encontramos con que la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido no puede considerarse, ni desde el punto cuantitativo ni cualitativo, ínfima o de escasísima significación en el debate procesal'.En parecidos términos se puede citar igualmente las SSAP Murcia (5ª) de 8 de marzo de 2013 ( rollo 551/12), de 16 de abril de 2013 (rollo 47/13 ) y la de 9 de julio de 2013 (rollo 150/13 ).
Aplicando esta reiterada doctrina, que debe ser tomada en consideración en atención al caso concreto y no de forma general, debe estimarse el motivo y declarar que no existe estimación sustancial sino que sólo una estimación parcial y por ello procede la aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la no imposición de las costas de la primera instancia. Como ya se ha señalado la cantidad que se reduce es de un 5,22 % sobre el total reclamado, cantidad de suficiente entidad para justificar la oposición y más cuando dicha reducción deriva de la declaración de previa nulidad de las condiciones generales del contrato de préstamo, lo que, por un lado, implica la aplicación por la parte actora de condiciones abusivas en un contrato celebrado con consumidores, y por otro lado supone la necesidad de oposición por parte del consumidor a los efectos de alcanzar la nulidad de dichas cláusulas, por lo que en modo alguno puede hablarse de circunstancias excepcionales o extraordinarias que justificasen la consideración como sustancial de lo que no es nada más que una estimación parcial de la demanda presentada.
Séptimo : Costas de la segunda instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Marisa , contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier , en los autos de Juicio nº 397/11, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y por la presente acordamos:
1.- Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fontcuberta Hidalgo en nombre de Celeris Servicios Financieros SA EFC contra Dª Marisa y debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de cinco mil novecientos ochenta y cinco euros con veintinueve céntimos(5.985,29 €) y sin imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
2.- Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
