Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 370/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 21/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 370/2014
Núm. Cendoj: 39075370042014100114
Núm. Ecli: ES:APS:2014:155
Núm. Roj: SAP S 155/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000370/2014
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 29 de octubre de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000021/2014, procedentes del JUZGADO
MERCANTIL Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Sr/a. MIGUEL ANGEL BOLADO GARMILLA, y defendido por
el Letrado Sr/a. ALERTO MUÑOZ VILLAREAL; y parte apelada URBANIZACION BAÑOS S.A., Plácido ,
Rosana , Carlos María y Araceli , representado por el Procurador Sr/a. ROSAURA DIEZ GARRIDO, y
asistido del Letrado Sr/a. Rosana .
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA', contra la entidad 'URBANIZACIÓN BAÑOS S.A.' y, DON Plácido , DOÑA Rosana , DON Carlos María , y DOÑA Araceli , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos y con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO. La sentencia acoge la excepción de prescripción y desestima la demanda- Apela la actora, ASEMAS, mutua de seguros.
A nuestro juicio la acción que ejercita esta Aseguradora no ha prescrito, si examinamos el caso concreto.
El antecedente a nuestro pleito es un J. Ordinario en que se condena al arquitecto y otras personas físicas y jurídicas (Promotora) por vicios ruinógenos de forma solidaria a una determinada cantidad.
Como la responsabilidad del arquitecto estaba asegurada en ASEMAS (hoy actora) ésta abona las cantidades objeto de la condena. En el procedimiento que nos ocupa ASEMAS parte de que como la Aseguradora, por su asegurado, condenado solidariamente, pagó el todo, puede, en las relaciones internas, repetir sobre los otros condenados solidarios la cuota que habría pagado en exceso, al abonar la cuota propia más la del resto de condenados. Es decir, en este caso, la Aseguradora dice subrogarse en la posición de su asegurado ex art 43 LCS , con fundamento en el art 1145CC . Y hasta ahora es correcta la postura de la recurrente, o, al menos hemos de respetar su planteamiento. Porque, como es doctrina conocida,quien se subroga lo hace ocupando la misma posición sustantiva y procesal que tenía el subrogado. De manera que si éste, en las relaciones internas entre deudores, sólo debía una parte y pagó el todo y podía ex art 1145CC reclamar los pagos que correspondían al resto de codeudores, la Aseguradora que se subrogada adquiere este derecho.
Ahora bien, para argumentar en torno al contenido de la subrogación y sus consecuencias en el caso presente( art 1145CC ) es de observar que en este caso el pago del todo extingue la obligación establecida en sentencia frente a todos los condenados solidarios. Y si se extingue la primitiva nace una nueva. Y esto es importante porque como lo que nos ocupa es si ha prescrito o no la acción que se ejercita, entendemos que el plazo de prescripción no será el que correspondía a la acción ex lege del art del art 1591CC (que se ejercitó en el procedimiento de J. Ordinario antecedente, se condenó y se pagó y se extinguió la deuda) ni tampoco la acción extracontractual ex art 1902CC ni siquiera la acción que prescribe a los dos años, pero que por ser fijada contractualmente ex art 15 de la póliza, sólo es alegable entre las partes firmantes(Aseguradora- asegurado), pero no frente a terceros, que es el caso.
En definitiva, a nuestro juicio se trata del ejercicio de una acción nueva(desconectada con la extinguida) con fundamento en las relaciones internas entre deudores solidarios, que no tiene establecido en el CC plazo específico y hemos de estar al de los 15 años que establece el art 1964CC . Y además, también para este caso concreto, el dies a quo del plazo para contar el tiempo de duración de la acción de repetición no puede ser otro que aquél en que pagó el todo. Antes de este pago no pudo ejercitar acción alguna de repetición ( art 1969CC ), pues el fundamento precisamente de esta nueva acción es el haber pagado de más en las relaciones internas.
En definitiva si tomamos el julio de 2008,como dies a quo,por ser la fecha del último pago, es evidente que no ha prescrito ni la acción dirigida frente a la Promotora ni frente a los administradores y liquidadores.
SEGUNDO.- DesestimaDA la prescripción hemos de entrar ex novo en el resto de los motivos con la brevedad que requiere la facilidad de las respuestas.
La cuestión de competencia, ya se planteó en su día, y fue asumida por el Juzgado de lo Mercantil, sin que advirtamos error cuando la demanda(y a sus términos se ha de estar a estos efectos) reclama un deuda frente a una sociedad mercantil y sus administradores y liquidador.
En cuanto a la sociedad, promotora, a la que reclama la Aseguradora del arquitecto, hemos de partir de ciertas consideraciones previas.
1.- Al arquitecto se le condena en el juicio antecedente al habérsele apreciado negligencia en sus obligaciones profesionales, falta de vigilancia al tiempo de ejecutar conforme al proyecto el aislamiento térmico.
Y se le condena solidariamente con la Promotora, según la sentencia de 2ª instancia (ff 59 , 60 y 67) a subsanar esa deficiencia.
Se condena a Promotora y aparejador a subsanar el resto de deficiencias.
Ahora, la Aseguradoras del arquitecto, pretende que la Promotora le abone lo que abonó en exceso y por virtud de la solidaridad. Pero en estas relaciones internas la Promotora excepciona que en relación con la partida de aislamiento y desde la perspectiva del contrato que vinculaba a promotora y arquitecto, el responsable fue éste, de manera que si bien es verdad que frente a los compradores la Promotora incumplió y por ello se la condena solidariamente, en estas relaciones internas fue el arquitecto quien incumplió, y, por tanto éste no puede reclamar frente a la promotora. Y, por consiguiente, tampoco la Aseguradora, que hoy actúa ocupando la posición del arquitecto (subrogación).
De manera que, como se deriva del doc 8 de la demanda (ff 70 y ss), si la Aseguradora repite por el 50% del importe en que se valora la subsanación del aislamiento, es que entiende que cada uno de los condenados por este concepto responde de la mitad. Pero, insistimos, en las relaciones internas es el arquitecto el que responde del 100% por ser el responsable y culpable de esa deficiencia. La excepción plantea, pues, ha de acogerse- Y de igual manera tampoco procede el 50% del 1/3 de las costas. Pues la causa, en las relaciones internas, de su imposición es el propio incumplimiento de las obligaciones del profesional frente a la promotora, y, además, crea confusión el que si a la vista del doc 1 de la contestación (f304) esa cantidad, por costas fue abonada por la promotora, coincidiendo exactamente la cantidad que por costas ahora se reclama (f 5) y la cantidad pagada por la promotora (f 304), se pretenda reclamar esa misma cantidad como pagada por la Aseguradora Por tanto su acción no puede tener éxito frente a la Promotora.
TERCERO.- De ser correcta la decisión de esta Sala de los razonamientos anteriores, si a la promotora se la absuelve de la pretensión formulada contra ella, no cabe imputar la deuda inexistente a sus administradores y liquidador Además: 1.- Porque la acción que se ejercita es frente a deudor solidario, declarados en la sentencia precedente.
De suerte que como en esa sentencia no se condenaba a personas ajena a la sociedad condenada, no es posible repetir contra quien no fue declarado y condenado como deudor solidario.(administradores y liquidador) 2.- Porque realmente la deuda originaria se produce frente a la Comunidad, o adquirentes de los pisos por incumplimiento de contrato, y si se quiere ex art 1591CC , incumplimiento que se produjera en los años dichos de 2003-2004, aunque se declara por sentencia más tarde - sentencias en 2006(1ª instancia) y 2008(2ªinstancia)-. Y no se acaba de conectar una obligación de subsanar por defecto en esos años, con unos administradores y liquidador en los años 2008 o 2012(fecha de la demanda). . Pues es sabido que por el solo hecho de la insolvencia no se deriva responsabilidad en aquéllos. El impago de una deuda (de existir) es un dato, pero es menester acreditar todos aquellos que las normas antes citadas y la Jurisprudencia expresan para trasladar a aquéllos la responsabilidad.
Llegados a este punto no es menester examinar otros razonamientos en cuanto con lo expresado ya se llega a la conclusión de que se ha de desestimar la demanda, si bien por distintos fundamentos que en la alzada.
QUINTO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser estimado en parte, sin imposición de las costas de esta alzada. Las costas de la instancia se imponen a la actora, por ha el principio del vencimiento ( arts. 394.1 y 397 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por SEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 DE Santander, la que revocamos en el sentido siguiente: Desestimamos la excepción de prescripción, y, decidiendo el fondo, rechazamos la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la actora, con imposición a la actora de las costas de la instancia. No se imponen las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
