Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 370/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 222/2013 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 370/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100372
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2020
Núm. Roj: SAP MU 2020/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00370/2014
SENTENCIA Nº 370 /14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 222/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura y seguido entre D. Andrés como
demandante y D. Doroteo , Dña. María Rosa y Dña. Azucena como demandados, ello en virtud del recurso
de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el propio actor, mientras que la
apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Bachiller, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés
Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 26/11/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda de Juicio Ordinario presentada por el procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación Don. Andrés , frente a los Sres. Doroteo , María Rosa Y Azucena , en su condición de herederos del finado Sr. Lorenzo .
ABSUELVO a los Sres. Doroteo , María Rosa Y Azucena de los pedimentos efectuados en su contra.
CONDE NO Don. Andrés al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Admitida por ambas partes la obligada aplicación al supuesto enjuiciado del plazo de prescripción que establece la norma 1ª del art. 1.967 del CC , la cuestión a resolver queda ceñida al resultado de la actividad probatoria desarrollada en este procedimiento, impetrándose en primer término mediante este recurso la apreciación de los medios de acreditación en Juicio de constancia en autos de forma distinta a la llevada a cabo en la instancia, lo que, dada la naturaleza revisoría de la apelación, conduce hacia la práctica por esta Sala de un nuevo escrutinio de aquellos medios, en búsqueda de la realidad controvertida entre las partes.
Insiste ahora el demandante en que no se han valorado correctamente por la juez a quo tanto la declaración de uno de los demandados como las testificales en su día practicadas. Debe destacarse al respecto de tal alegato que a D. Doroteo se le atribuye haber manifestado que conocía todos y cada uno de los procedimientos judiciales que se relacionan en el hecho primero de la demanda, dado que participó en los mismos en calidad de testigo al ser llamado por su madre. Igualmente dijo que tras el año 2005 el letrado siguió defendiendo los intereses de su difunto padre, aun extrajudicialmente.
Se enfatiza igualmente la circunstancia de haber promovido el abogado demandante un procedimiento monitorio en solicitud de sus honorarios en el año 2009 y ante el Juzgado nº 6 de los de Molina de Segura (autos 833/09), sin que los entonces y ahora demandados adujeran la prescripción al oponerse a la pretensión del Sr. Andrés .
Mediante el estudio de las testificales se trata de demostrar que antes y después de morir D. Lorenzo el letrado apelante le asistió en su condición de tal letrado en multitud de procedimientos de índole judicial y administrativa, sin que, por ello, quepa aplicar al devengo de sus honorarios la prescripción sostenida por la juez de Molina de Segura.
La parte demandada, vencedora en la instancia, reitera que el abogado dejó de prestar servicios al citado cliente con anterioridad a los tres años que marca el precepto antes referido, los mismos computados al día de promoción de la demanda iniciadora de la presente litis.
Pues bien, han de analizarse ambas posturas procesales a la luz de las diferentes reglas del art. 217 de la LEC .
SEGUNDO.- La serie de procedimientos que enumera el demandante en su escrito inicial se desarrollaron efectivamente ante los Tribunales de Molina de Segura y Murcia, pues eso nunca ha sido negado por la parte demandada, apareciendo como último de esa lista el destinado a la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Lorenzo , tramitado con el nº 143/04 por el Juzgado nº 2 de aquel Partido. Se habla igualmente en la demanda de varias consultas y visitas extrajudiciales y de actuaciones profesionales ante organismos administrativos, como el Ayuntamiento, la CHS y la Agencia Tributaria. Se dice que el asesoramiento se veía complementado por gestiones para las que el Sr. Lorenzo estaba impedido en ese periodo de tiempo, esto es, desde 2004 hasta su fallecimiento en 2008, siguiendo el curso de algunas de ellas tras este evento.
Niegan los apelados que el actor interviniese en procedimiento o gestión alguna tras el dictado de la sentencia que concluyó el pleito matrimonial, esto en 11/9/03 , al incomparecer el padre de tales demandados en las ejecuciones de títulos judiciales números 403/01, 705/02 y 473/03. Y aducen que el procedimiento de formación de inventario se terminó en junio de 2005.
Sí reconocen que D. Andrés les demandó en 2009, oponiéndose ellos a sus pretensiones de cobro.
Ciertamente, ninguno de los documentos judiciales de presencia en lo actuado tiene una fecha posterior al fallecimiento del cliente del letrado, sin que se hayan aportado pruebas que evidencien la realidad de otras actuaciones judiciales operadas por el abogado en interés de tal cliente tras aquel año.
Tampoco existe constatación alguna escrita de la realización de tareas profesionales para los hijos ahora llamados a Juicio.
En suma, no logra totalmente el apelante cumplir adecuadamente con la exigencia de probar que le impone la segunda de las reglas del art. 217 de la LEC antes referidas en relación a sus actuaciones judiciales, lo que en principio posibilitaría la aplicación del art. 1967 CC en la forma llevada a cabo por la juez a quo, ello en presencia de una demanda que se interpone en 2010, siendo la monitoria de 2009, siempre con posterioridad a los tres años desde la finalización de los servicios que marca la norma sustantiva.
Pero es de ver que los testigos que depusieron ante el Juzgado de Molina de Segura, alguno de ellos funcionarios públicos, sí recuerdan al abogado apelante realizando gestiones ante órganos administrativos en defensa de los intereses del Sr. Lorenzo hasta su fallecimiento en 2008, de manera que hubo prestación de servicios en periodo posterior a 2005, sin que sea, en definitiva, aplicable el plazo de prescripción de la norma antes citada.
Nada propicia que deba desoírse a tales testigos, y en especial, debe insistirse en ello, a cuanto declaran los miembros de la CHS o la Agencia Tributaria.
En definitiva, D. Andrés atendió a su cliente hasta su muerte y éste no falleció más de tres años anteriores a la demanda de este pelito, de ahí la necesidad de alterar el pronunciamiento de Molina de Segura al respecto.
TERCERO.- Y es que debe acondicionarse la deuda reclamada a las actuaciones profesionales realmente acreditadas, ello conforme a los art. 1542 y 1544 del CC , de ahí que deba atenderse el importe impetrado, pero rebajado en lo solicitado por trabajos puramente judiciales no justificados. Deben ajustarse los honorarios, por tanto, a los 2.720,5 euros tenidos por ciertos por los demandados, pues la parte actora no justifica otros importes, al pedir el cobro de una forma total, añadiéndose a esto 1000 euros, cantidad ponderadamente estimada como correspondiente a las visitas al despacho profesional de D. Andrés sin duda llevadas a cabo por D. Lorenzo hasta el año 2008.
Esto lleva a la definitiva estimación, aun parcial de la demanda, con parelela, y también parcial, acogida de esta apelación.
CUARTO. En cuanto a los intereses, es adicionable el importe consecuente con la aplicación del art.
1108 desde la fecha de promoción del Juicio Monitorio.
Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y parcial estimación del presente recurso apelatorio.
QUINTO.- Ni las costas de instancia ni las de la apelación reciben especial declaración, según determinan los arts. 394 y 398 de la propia LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr.Iborra Ibáñez, en nombre y representación de D. Andrés , frente a la sentencia de fecha 26/11/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 755/10, del que dimana el rollo nº 222/13, revocamos dicha resolución, estimando definitiva y parcialmente la demanda y condenando a los demandados, Sres. Azucena María Rosa Doroteo a que abone al actor la suma de 3.720, 50 euros, más sus intereses al tipo legal desde la fecha de la demanda monitoria, ello sin mención especial sobre las costas de ambas instancias.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

