Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 370/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 388/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 370/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100363
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 388/2014
MOD. MDDS. NUM. 1133/2012
TARRAGONA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM. 370/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 14 de noviembre de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Socorro ,
representada por la Procuradora Sra. Vallvé y defendida por el Letrado Sr. Escoda, derivado del procedimiento
de modificación de medidas 1133/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, al que se opusieron
Patricio , representado por el Procurador Sr. Gracia y defendido por el Letrado Sr Simorra Ollé, y el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don José Manuel Gracia Marías, procurador de los tribunales, en nombre y representación de DON Patricio contra DOÑA Socorro procede la reducción de alimentos a los hijos comunes quedando obligado Don Patricio al pago de alimentos a favor de su hija Ariadna en la cantidad de 250 euros al mes, y una pensión de alimentos a favor de su hijo Carlos Ramón de 150 euros al mes, cantidad que habrá de satisfacerse en la cuenta que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme al IPC.
No se hace expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Socorro , en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Patricio y el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la modificación de la prestación de alimentos a cargo del actor- apelado, y lo hace invocando infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, infracción del art.
775 de la LEC y error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Todos los motivos invocados son susceptibles de un resolución conjunta, pues todos ellos tratan de atacar la sentencia de instancia por considerar que la misma reduce la pensión de alimentos establecida a cargo del actor en la suma actual de 721, 95 # a la de 250 para la hija y 150 para el hijo, en total 400 #, sin explicitar porque fija la referida cantidad, por lo que estima que produjo la infracción de la motivación de la sentencia, la infracción de la modificación de las medidas por no considerar que las misma sea sustancial y el error en la apreciación de la prueba.
Debemos partir de las siguientes consideraciones que tratan de fijar la polémica. Los litigantes estuvieron casado hasta que se divorciaron por sentencia de 18/10/2007 , naciendo de su unión dos hijos, Ariadna , en 1996, y Carlos Ramón , en 1998. Invoca el actor que tuvo un nuevo hijo desde la sentencia de divorcio en 2007, lo que es cierto, pero también lo es que la demandada tuvo 2. Resulta acreditado que las sociedades en las que vino actuando el actor, como participe y administrador, han generado unas deudas, en algún caso cuantiosas, que le han sido reclamadas al actor por diversos organismos oficiales, pero hasta el momento, y ateniéndonos a lo que consta en autos, no se han traducido en una disminución de sus ingreso provenientes de la Dirección General de la Policía, de los que únicamente se le descuentan mensualmente el importe de la pensión de alimentos de los hijos, desde antes del divorcio, ni en sus ingreso ocasionales por trabajos agrícolas. Consta que el actor realiza otros trabajos a parte de los reflejados en su declaración de IRPF, si bien los acreditados no son muy cuantiosos, por lo que no alteran sustancialmente sus ingresos. La demandada recibe una ayuda por la hija de 1000 e al año, al sufrir esta una minusvalía del 33% por padece un afección conocida como síndrome de Williams, lo que genera gastos de educación que soporta la demandada.
Contra el actor se siguen dos procedimientos ejecutivos (138/2006 y 478/2012) por impagos, antes y después del divorcio, de actualizaciones y de gastos extraordinarios, gastos que se ha resistido a pagar desde siempre, como también la pensión de alimentos hasta que se le embargo el sueldo en la suma de 696.86 # en agosto de 2006. El actor ya se encontraba en segunda actividad al tiempo del divorcio, y si bien es cierto que en aquellos momentos figuraba como administrador o partícipe de diversos negocios, también lo es que en los autos no consta que los mismos le generaran beneficios ni la entidad de los mismos. El actor ha reconocido realizar trabajos agrícolas ocasionales por los que en 2013 ha justificado haber cobrado 100 #.
De lo referido llegamos a la conclusión que la sentencia de instancia acierta al fijar como única modificación a considerar la disminución de los ingresos por segunda actividad que recibe de la DGP el actor, pero el acierto no lo tradujo en razonada conclusión, lo que ha motivado la queja de la parte actora, procediendo realizar la que está a nuestro alcance, para lo que partiremos de que la parte apelante admite en su recurso que el actor al tiempo del divorcio venía cobrando unos 2000 # al mes, según señaló la sentencia en su día dictada y obrante en los autos, y en la actualidad cobra 1.573,98 # mensuales, según el recurso de apelación. Partiendo de esa cifras podemos establecer que los ingresos conocidos del actor han sufrido una disminución del 21,31%, la que cabe calificar de sustancial, lo que equivale a 153,84 # mensuales, que deducidos de la pensión actualizada que debería estar pagando al tiempo de la demanda (721,95 #) supone una pensión resultante a raíz de la deducción por disminución de los ingresos de 568,11 #. Partiendo de las referidas operaciones la reducción efectuada por la Juez a quo en atención a la disminución de los ingresos del actor (321,95 #) resulta desproporcionada e injustificada, por lo que procede estimar la apelación y fijar la prestación de alimentos a satisfacer por el actor a partir de la firmeza de esta sentencia en la suma de 568,11 # mensuales, manteniéndose la revalorización ya fijada en la sentencia de divorcio.
TERCERO.- Que la estimación en parte de la apelación planteada obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Socorro contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona cuya resolución revocamos en parte, y en consecuencia: 1º) Se fija el importe de la pensión a satisfacer por el demandante para sus dos hijos en la suma mensual de 568,11 #, cantidad que se revalorizará anualmente con forma los establecidos en la sentencia de divorcio 2º) Sin hacer imposición de costas.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
