Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 370/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 277/2015 de 04 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 370/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100372

Núm. Ecli: ES:APO:2015:3018

Núm. Roj: SAP O 3018/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00370/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 277/15
En OVIEDO, a cuatro de Diciembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº370/15
En el Rollo de apelación núm.277/15 , dimanante de los autos de juicio civil modificación medidas
supuesto contencioso, que con el número 790/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº9
de Oviedo, siendo apelante DOÑA Fidela , demandada en primera instancia, representado/a por el/la
Procurador/a Sr./a Roldan Vidal y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Melendi de León; y como partes apeladas
DON Prudencio , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a González-
Izquierdo Castejón y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Telentí Álvarez y EL MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 19-03-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Prudencio contra Doña Fidela , debo acordar la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de guarda y custodia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo de fecha 19 de febrero de 2010 , parcialmente revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 23 de julio de 2010 y con las modificaciones introducidas por la sentencia de modificación de medidas dictada por el mismo Juzgado en fecha 26 de febrero de 2013, en los siguientes extremos: 1º- Se fija como régimen de visitas a favor de Don Prudencio sobre su hija Gregoria , en defecto de otro acuerdo entre las partes, el siguiente: durante el primer mes siguiente a la finalización de la medida de alejamiento impuesta en la sentencia del Juzgado de Instrucción nº4 de Oviedo de fecha 03/12/2014 , el padre podrá estar con su hija dos tardes a la semana (martes y viernes de 18 a 19 horas) en visitas tuteladas de una hora de duración en el PEF; transcurrido el primer mes, si no existe un informe desfavorable del PEF, el padre podrá estar con su hija los sábados y domingos alternos de 11 a 20 horas con entrega y recogida en el PEF. Y transcurridos cuatro meses, en caso de que los informes de evolución sean favorables, se iniciará un régimen de visitas normalizado, de manera que el padre podrá estar con su hija, los fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio de la menor hasta las 20 horas del domingo y la mitad de los períodos vacacionales escolares de Semana Santa, verano y Navidad, correspondiendo a la madre la elección de los mismos en los años pares y al padre en los años impares.

2º.- Don Prudencio deberá abonar a Doña Fidela en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Gregoria , la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos netos que perciba, con una cuantía mínima (que deberá abonar en todo caso) de ochenta euros mensuales (80 #/mes), suma que deberá ingresar, por mensualidades anticipadas, en la cuenta bancaria que Doña Fidela designe y que será actualizable anualmente conforme al IPC interanual; más la mitad de los gastos extraordinarios que el cuidado o educación de su hija genere, siempre que se produzcan previo acuerdo fehaciente de los progenitores sobre su desembolso o con autorización judicial, salvo en los supuestos de extrema urgencia.

No procede un pronunciamiento especial sobre las costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha. 13-07-15, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: '
PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a : 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

A ello se añade que el artículo 752 de ese mismo texto legal permite que el proceso se decida con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten debidamente probados, 'con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento'; el encabezamiento del precepto no presenta peculiaridad alguna pues todos los procesos se deciden en función de la prueba practicada sobre los hechos debatidos, pero por el contrario rompe con otros principios, cual el que se refiere a la definitiva preclusión de la ampliación de hechos y el de aportación de parte; así el artículo 752 de la LEC debe ser interpretado en relación con el 770.4, que admite la posibilidad de que los hechos sean suministrados por personas distintas de los contendientes y que el Tribunal practique de oficio la prueba tendente a su demostración, tanto en lo que atañe a la acción de estado civil como por lo que concierne a las medidas a adoptar en relación a los hijos menores de edad o incapacitados, sin derogar por ello las reglas sobre la proposición y admisión de prueba de parte; por consiguiente en los procesos que acabamos de mencionar el apelante podrá invocar cualesquiera hechos sobrevenidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia y proponer la prueba que estime necesaria para su demostración; fuera de ese supuesto, podrá también excitar al Tribunal a que practique de oficio la prueba que eche en falta en relación a hechos que ya habían sido conocidos y debatidos en la instancia, pero no obligarle a ello porque el derecho de la parte a que se practique prueba en la segunda instancia se sujeta estrictamente a lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC .

Ahora bien, ambas particularidades se circunscriben a aquellas materias que el Tribunal puede y debe conocer de oficio por estar en juego el interés público o el de los menores de edad, mientras que por el contrario el apartado cuarto del artículo 752 de la LEC advierte expresamente que las especialidades contenidas en los apartados anteriores no serán de aplicación respecto de las pretensiones que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente, según la legislación civil aplicable, cual sucede con la pensión compensatoria, que es cuestión de estricto derecho privado y se rige por los mismos principios que gobiernan esta parcela jurídica, entre ellos los de rogación y disposición, hasta el punto que el art. 91 del Código Civil no menciona esta medida entre las que el Juez debe acordar necesariamente en toda sentencia de nulidad, separación matrimonial o divorcio, o en su ejecución; en este sentido se pronuncia la STS de 2 de diciembre de 1987 y lo reiteran la de 10 de marzo de 2009 y la de 10 de diciembre de 2012 .



SEGUNDO.- Cumplidos los presupuestos procesales a que se supedita la revisión de la prueba rechazada en la instancia tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo , indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial.

En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Pues bien en el caso revisado se dispone de amplia información relativa a los contactos entre la menor y el progenitor no custodio en tanto que los mismos de han venido desarrollando bajo la supervisión de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar durante más de cuatro años, de modo que el tribunal considera correcta la remisión de la Juez a quo para rechazar el testimonio de D. Abilio pues el artículo 283 de la L.E.C . indica que no deberá admitirse ninguna prueba que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la menor está próxima a cumplir los doce años, parece razonable la pretensión de que sea escuchada por el Tribunal para exponer su opinión sobre un pronunciamiento del litigio que le afecta en primera persona y en consecuencia se recibirá el pleito a prueba a este fin.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo ha dictado la siguiente PARTE DISPOSITIVA Se acuerda la exploración reservada de la menor, a cuyo fin se la cita por medio de la representación procesal del progenitor custodio para que el próximo VEINTIDOS DE JULIO comparezca a las DIEZ HORAS en la sede de este Tribunal.

En lo demás se desestima la prueba propuesta por la representación procesal de DÑA. Fidela .' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1-12-15.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 91 , 92 y 93 del Cc . estableciendo un régimen progresivo de estancias paterno filiales en orden a la completa normalización de la relación entre ambos y cifrando la contribución paterna en el 20% de sus ingresos netos, con un mínimo de 80 # mensuales; interpone recurso la demandada por error en la valoración de la prueba sobre la personalidad, interés y trato que el apelado daba a la hija común, así como en relación a sus ingresos.



SEGUNDO.- Es sabido que el interés del menor es el principio esencial a que debe atenderse en relación con las medidas a adoptar sobre su cuidado y educación pues así resulta del artículo 39 de la Constitución y se resalta en el preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, cuando expone que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3 ).

La Convención añade que el interés del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra un conjunto de normas de protección, imprescindibles cuando las estructuras familiares manifiestan disfunciones, ya sea por situaciones de crisis matrimonial, ya sea por abandono de relaciones familiares no matrimoniales o por cumplimiento defectuoso de los deberes por parte de los progenitores.

Por tanto, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el art. 39 de la Constitución , que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.

Esos parámetros se reproducen en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , y también en el apartado 2.b. del artículo 8 de la Ley de Protección del Menor del Principado de Asturias .

Ahora bien, tales directrices requieren la correspondiente aproximación, caso por caso, y en el que nos ocupa la sentencia de instancia otorga al informe sicológico forense realizado hace casi cinco años la limitadísima relevancia que puede reconocérsele, para atender con toda lógica al ulterior y prolongado seguimiento hecho por el Punto de Encuentro Familiar; ello es así porque no sería razonable que la pluralidad de técnicos que han intervenido con los litigantes durante casi cuatro años no hayan podido formarse una convicción cabal del interés, habilidades y obstáculos a que han tenido que enfrentarse padre e hija, entre los que sin duda destacan la judicialización del conflicto y la magnificación de incidentes puntuales en momentos claves que se han saldado con trabas importantes a la normalización de la relación paterno filial.

Es más, el dictamen emitido cinco años atrás llegó a la conclusión de que la relación paterno filial seguía siendo beneficiosa para la niña, aun cuando precisaba cierta supervisión en atención a la especial vulnerabilidad de una niña que en aquel entonces contaba con siete años de edad por lo que en modo alguno entra en contradicción con lo que se desprende de los informes del Punto de Encuentro Familiar, sin que en este orden de cosas pueda estimarse probado que la extinción del convenio de colaboración entre el Principado de Asturias y la asociación que gestionaba dicho servicio haya sido motivada por el mal desempeño de esta última.

Esos elementos de convicción se han visto complementados con la prueba pericial recabada de oficio por este Tribunal, cuyas conclusiones no pueden ser más demoledoras para la apelante pues se dice que el padre está motivado para asumir el cuidado y protección de la niña mientras que la madre presenta las características propias de los progenitores que manipulan a sus hijos en contra del otro progenitor y su objetivo es interferir en la relación de la niña con su padre, sin pararse en mientes a la hora de involucrarla de lleno en el conflicto familiar, exigiéndole lealtad incondicional en lugar de protegerla aislándola del problema, como habría debido hacer; en consonancia con ello reseña que el discurso crítico de la niña hacia su padre carece de consistencia y es simple eco del aleccionamiento materno, de manera que su rechazo no obedece a criterios objetivos sino al interés del entorno materno en restar legitimidad a la figura del padre, evitar el contacto con el mismo y obstaculizar su derecho a ocuparse y educar a su hija.

Por todo ello se desestima el primer motivo del recurso y examinaremos a continuación el que concierne a la contribución paterna a los alimentos de la menor.



TERCERO.- La sentencia de instancia toma en consideración la baja oficial en el censo de la empresa IM PATRIC S.L., que constituía la fuente principal de ingresos del apelado; a ello se añade su baja a título personal en el régimen especial de trabajadores autónomos, y también el elenco de deudas impagadas con distintos organismos públicos, entidades financieras, comunidad de propietarios y por supuesto también con la demandada; es así que en la actualidad el apelado dice subsistir gracias a la actividad profesional desarrollada por su pareja, bien es verdad que esta también se ve favorecida por la cesión gratuita del local propiedad del primero donde tiene su establecimiento de peluquería; por ello reduce la contribución alimenticia al veinte por ciento de sus ingresos netos, que son desconocidos, con un mínimo de ochenta euros mensuales.

El recurso alude a que cuanto antecede es fruto de una estrategia de su oponente diseñada específicamente para defraudar la obligación que nos ocupa y la experiencia enseña que, en efecto, la coincidencia de la crisis del matrimonio con sensibles variaciones en los ingresos familiares exige un examen extremadamente minucioso de la prueba practicada a fin de descartar la suspicacia con la que el cónyuge no perceptor de dichas rentas o salarios contempla ese empeoramiento de fortuna, máxime cuando concurren posibilidades de connivencia con el empresario, que lógicamente se acrecientan cuando hablamos de los propios administradores de la empresa y más aún cuando estos representan una parte del capital decisiva en la toma de posiciones; ahora bien, en la medida que no puede imponerse a las partes la prueba de un hecho negativo, diremos que si no existen datos objetivos y ciertos que desvirtúen los ingresos declarados, un principio de elemental prudencia aconsejará estar a estos últimos.

En el caso revisado la apelante siembra sospechas, pero no aporta prueba alguna que sugiera la continuidad de la industria a que se dedicaba la mercantil -que al parecer era una mayorista de productos de peluquería y cosmética- bajo otra cobertura; hace también hincapié en unos signos externos de riqueza, que en realidad se ciñen al patrimonio preexistente sobre el que pesan una carga financiera importante y diversos procedimientos de apremio, administrativos en unos casos y judiciales en otros; por ello las reservas a que antes hacíamos mención al examinar situaciones similares a la que nos ocupa en este deben decaer y habrá que estar a lo que resulta de la prueba; es así que la practicada no permite ir más allá de lo establecido en la sentencia de instancia, de modo que se desestima el recurso.



CUARTO.- Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe; ello es así en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que el interés del menor prima sobre los principios ordinarios de justicia rogada y aportación de parte, de modo que el artículo 752 de la Ley asigna al Juez amplias facultades, incluso en materia de prueba, y le faculta para pronunciarse de oficio sobre todo aquello que afecte al menor; en ese escenario sería absurdo imponer las costas a cualquiera de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensiones, y justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe. ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012 , que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1 ª, y de 19 Jun .

y 25 Sept. 2000 , y de 20 mayo 2002 , o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012 ; por ello no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el recurso.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se acuerda la exploración reservada de la menor, a cuyo fin se la cita por medio de la representación procesal del progenitor custodio para que el próximo VEINTIDOS DE JULIO comparezca a las DIEZ HORAS en la sede de este Tribunal.

En lo demás se desestima la prueba propuesta por la representación procesal de DÑA. Fidela .' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1-12-15.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 91 , 92 y 93 del Cc . estableciendo un régimen progresivo de estancias paterno filiales en orden a la completa normalización de la relación entre ambos y cifrando la contribución paterna en el 20% de sus ingresos netos, con un mínimo de 80 # mensuales; interpone recurso la demandada por error en la valoración de la prueba sobre la personalidad, interés y trato que el apelado daba a la hija común, así como en relación a sus ingresos.



SEGUNDO.- Es sabido que el interés del menor es el principio esencial a que debe atenderse en relación con las medidas a adoptar sobre su cuidado y educación pues así resulta del artículo 39 de la Constitución y se resalta en el preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, cuando expone que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3 ).

La Convención añade que el interés del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra un conjunto de normas de protección, imprescindibles cuando las estructuras familiares manifiestan disfunciones, ya sea por situaciones de crisis matrimonial, ya sea por abandono de relaciones familiares no matrimoniales o por cumplimiento defectuoso de los deberes por parte de los progenitores.

Por tanto, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el art. 39 de la Constitución , que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.

Esos parámetros se reproducen en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , y también en el apartado 2.b. del artículo 8 de la Ley de Protección del Menor del Principado de Asturias .

Ahora bien, tales directrices requieren la correspondiente aproximación, caso por caso, y en el que nos ocupa la sentencia de instancia otorga al informe sicológico forense realizado hace casi cinco años la limitadísima relevancia que puede reconocérsele, para atender con toda lógica al ulterior y prolongado seguimiento hecho por el Punto de Encuentro Familiar; ello es así porque no sería razonable que la pluralidad de técnicos que han intervenido con los litigantes durante casi cuatro años no hayan podido formarse una convicción cabal del interés, habilidades y obstáculos a que han tenido que enfrentarse padre e hija, entre los que sin duda destacan la judicialización del conflicto y la magnificación de incidentes puntuales en momentos claves que se han saldado con trabas importantes a la normalización de la relación paterno filial.

Es más, el dictamen emitido cinco años atrás llegó a la conclusión de que la relación paterno filial seguía siendo beneficiosa para la niña, aun cuando precisaba cierta supervisión en atención a la especial vulnerabilidad de una niña que en aquel entonces contaba con siete años de edad por lo que en modo alguno entra en contradicción con lo que se desprende de los informes del Punto de Encuentro Familiar, sin que en este orden de cosas pueda estimarse probado que la extinción del convenio de colaboración entre el Principado de Asturias y la asociación que gestionaba dicho servicio haya sido motivada por el mal desempeño de esta última.

Esos elementos de convicción se han visto complementados con la prueba pericial recabada de oficio por este Tribunal, cuyas conclusiones no pueden ser más demoledoras para la apelante pues se dice que el padre está motivado para asumir el cuidado y protección de la niña mientras que la madre presenta las características propias de los progenitores que manipulan a sus hijos en contra del otro progenitor y su objetivo es interferir en la relación de la niña con su padre, sin pararse en mientes a la hora de involucrarla de lleno en el conflicto familiar, exigiéndole lealtad incondicional en lugar de protegerla aislándola del problema, como habría debido hacer; en consonancia con ello reseña que el discurso crítico de la niña hacia su padre carece de consistencia y es simple eco del aleccionamiento materno, de manera que su rechazo no obedece a criterios objetivos sino al interés del entorno materno en restar legitimidad a la figura del padre, evitar el contacto con el mismo y obstaculizar su derecho a ocuparse y educar a su hija.

Por todo ello se desestima el primer motivo del recurso y examinaremos a continuación el que concierne a la contribución paterna a los alimentos de la menor.



TERCERO.- La sentencia de instancia toma en consideración la baja oficial en el censo de la empresa IM PATRIC S.L., que constituía la fuente principal de ingresos del apelado; a ello se añade su baja a título personal en el régimen especial de trabajadores autónomos, y también el elenco de deudas impagadas con distintos organismos públicos, entidades financieras, comunidad de propietarios y por supuesto también con la demandada; es así que en la actualidad el apelado dice subsistir gracias a la actividad profesional desarrollada por su pareja, bien es verdad que esta también se ve favorecida por la cesión gratuita del local propiedad del primero donde tiene su establecimiento de peluquería; por ello reduce la contribución alimenticia al veinte por ciento de sus ingresos netos, que son desconocidos, con un mínimo de ochenta euros mensuales.

El recurso alude a que cuanto antecede es fruto de una estrategia de su oponente diseñada específicamente para defraudar la obligación que nos ocupa y la experiencia enseña que, en efecto, la coincidencia de la crisis del matrimonio con sensibles variaciones en los ingresos familiares exige un examen extremadamente minucioso de la prueba practicada a fin de descartar la suspicacia con la que el cónyuge no perceptor de dichas rentas o salarios contempla ese empeoramiento de fortuna, máxime cuando concurren posibilidades de connivencia con el empresario, que lógicamente se acrecientan cuando hablamos de los propios administradores de la empresa y más aún cuando estos representan una parte del capital decisiva en la toma de posiciones; ahora bien, en la medida que no puede imponerse a las partes la prueba de un hecho negativo, diremos que si no existen datos objetivos y ciertos que desvirtúen los ingresos declarados, un principio de elemental prudencia aconsejará estar a estos últimos.

En el caso revisado la apelante siembra sospechas, pero no aporta prueba alguna que sugiera la continuidad de la industria a que se dedicaba la mercantil -que al parecer era una mayorista de productos de peluquería y cosmética- bajo otra cobertura; hace también hincapié en unos signos externos de riqueza, que en realidad se ciñen al patrimonio preexistente sobre el que pesan una carga financiera importante y diversos procedimientos de apremio, administrativos en unos casos y judiciales en otros; por ello las reservas a que antes hacíamos mención al examinar situaciones similares a la que nos ocupa en este deben decaer y habrá que estar a lo que resulta de la prueba; es así que la practicada no permite ir más allá de lo establecido en la sentencia de instancia, de modo que se desestima el recurso.



CUARTO.- Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe; ello es así en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que el interés del menor prima sobre los principios ordinarios de justicia rogada y aportación de parte, de modo que el artículo 752 de la Ley asigna al Juez amplias facultades, incluso en materia de prueba, y le faculta para pronunciarse de oficio sobre todo aquello que afecte al menor; en ese escenario sería absurdo imponer las costas a cualquiera de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensiones, y justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe. ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012 , que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1 ª, y de 19 Jun .

y 25 Sept. 2000 , y de 20 mayo 2002 , o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012 ; por ello no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el recurso.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente F A L L O Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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