Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 370/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 940/2013 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 370/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100363

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5647

Núm. Roj: SAP B 5647/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 940/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 834/2012
S E N T E N C I A Nº 370/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 834/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 6 Terrassa, a instancia de D. Edemiro , representado por la procuradora DOÑA Mª ISABEL
PEREIRA MAÑAS y dirigido por el letrado D. JUAN FERNANDEZ PANTOJA, contra DOÑA Eva ,
representada por la procuradora DOÑA MARTA VIDAL FLOREJACHS y dirigido por el letrado D. EDUARDO
A. MATES ALBADALEJO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2013, por el
Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal que ha comparecido
como IMPUGNANTE.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de D. Edemiro , contra Dª Eva , acuerdo la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio dictada el 27 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa (autos nº 839/05) fijándola en ciento cincuenta euros (150#) mensuales para la hija Mariana , a pagar por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la madre. Dicha cantidad será actualizada con efectos de primero de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada por el índice general de precios de consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya; sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.


PRIMERO.- Con la demanda inicial de estas actuaciones la representación del actor promovió acción de modificación de medidas reguladoras de las responsabilidades parentales respecto de la hija menor de edad, nacida del matrimonio contraído por los ahora litigantes, con el único objeto de que fuera moderada la prestación alimenticia establecida a favor de la referida hija por sentencia de fecha 26 de marzo de 2.006 . La resolución de primera instancia ha estimado parcialmente la pretensión en el sentido de rebajar la prestación desde los 200,00 # mensuales establecidos por la primitiva sentencia, a la cifra de 150 # en la que se ha concretado por la sentencia que se recurre.

El actor no está conforme con la rebaja acordada y recurre la sentencia alegando los mismos hechos y circunstancias que relató en la demanda y que han justificado la rebaja de la prestación. Solicita que su aportación a los alimentos del menor se circunscriba a 100,00 # mensuales.

La parte demandada recurre igualmente la sentencia recaída en la primera instancia, por entender que no han variado de forma sustancial las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento para establecer la pensión de alimentos cuya cuantía se rebaja en la referida resolución.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto por el actor y se opone al recurso interpuesto por la representación procesal de la demandada, solicitando en definitiva que la cuantía de la Pensión de Alimentos para la hija del matrimonio se fije en 100,00 Euros mensuales.



SEGUNDO.- Recurso interpuesto por el demandante, Don Edemiro .

La pretensión de la parte recurrente no puede encontrar acogida. La cifra concretada por la sentencia de primera instancia es notoriamente inferior a la parte proporcional que atañe a uno de los progenitores para atender a los gastos de una menor, tal como viene siendo reconocido por la jurisprudencia como aportación imprescindible, como mínimo vital, para la alimentación de una persona menor de edad, sin que ninguno de los progenitores pueda ser exonerado de tal obligación básica, de derecho natural y de orden público. La pérdida de empleo del padre, o la concesión de una prestación asistencial por importe de 426,00 #, aun siendo cierta y grave, no es excusa para que pueda por ello ser eximido de la obligación de contribuir mínimamente a los alimentos de la hija menor.

Como precisa la Sentencia del T.S. de 2 marzo 2.015 (Ponente: Excmo. Sr. Don Antonio Sejas Quintana): ''ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc.

2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

En el presente caso, el demandado recurrente basa su pretensión de una mayor reducción de la pensión alimenticia establecida para atender a su hija, por un lado, en el hecho de que sus ingresos se reducen a la cantidad de 426,00 Euros que percibe en concepto de subsidio, y por otro, que como consecuencia del impago de la pensión alimenticia se le ha trabado un embargo en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 824/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarrasa.

Pues bien, por lo que respecta al embargo debe ponerse de manifiesto que por sí solo no puede justificar la pretensión del recurrente, por cuanto si así fuera sería suficiente dejar de atender la obligación establecida para provocar la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias que pudiera provocar una pretensión como la del recurrente. En cuanto, a que sus ingresos se reducen a una prestación por desempleo por importe de 426,00 Euros mensuales, debe tenerse en cuenta que la obligación de pagar alimentos a los hijos menores ( Mariana lo era en la fecha en la que recae la sentencia en la primera instancia), procede de los vínculos de filiación, y es uno de los deberes básicos de la potestad del padre y de la madre, que deben ser fijados en todo caso, como medidas propias de las sentencias de separación y divorcio, fijando la sentencia recaída en la primera instancia la cuantía de 150,00 Euros como mínimo vital para atender las necesidades de su hija por parte del padre.

Además de cuanto ha quedado expuesto, el recurrente no ha acreditado la realización de actividades conducentes a superar tal situación de desempleo ni ha justificado que se encuentre afecto a enfermedad o invalidez que le impida trabajar y obtener lo indispensable para el sustento de su hija. Por esta razón no puede ser acogida de ninguna forma su petición de pasar una cantidad que está muy por debajo de lo que se ha venido en llamar mínimo vital. Los progenitores tienen la responsabilidad para con sus hijos de proveerles de lo indispensable cuando son menores de edad y no existe causa legal ni ética para hacer recaer dicha obligación únicamente en la madre cuya situación económica no es mejor que la del recurrente.



TERCERO.- Recurso interpuesto por la demandada Doña Eva .

Impugna la recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por el que se rebaja la cuantía de la pensión alimenticia a cargo del Sr. Edemiro a 150,00 Euros mensuales, por entender que no han variado las circunstancias que fueron tenidas en el momento de la constitución de la Pensión alimenticia por importe de 200,00 Euros mensuales.

Es cierto que solo un cambio sustancial de las circunstancias puede justificar la modificación de las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio. Sin embargo, en el presente caso, la sentencia de divorcio es de fecha 26 de marzo de 2.006 , por lo que ha transcurrido un espacio temporal realmente considerable (más de nueve años), y si bien es cierto que durante la tramitación del juicio de divorcio se pone de manifiesto por la representación procesal del Sr. Edemiro , que había cesado en su relación laboral, percibiendo un finiquito por importe de 898,25 Euros y pasando a ser demandante de empleo (14 febrero 2.006), es lo cierto que la situación no es comparable con la actual, por cuanto el Sr. Edemiro ha pasado a encontrarse en una situación de desempleo de larga duración, percibiendo una subsidio de 426,00 Euros mensuales, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Eva .



CUARTO.- Esta Sala no encuentra base alguna que justifique pronunciamiento distinto del contenido en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el fallo confirmatorio de la resolución recurrida lleve consigo la imposición de las costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Edemiro , así como el interpuesto por la representación de DOÑA Eva , contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2.013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Terrassa , (autos 834/2012) sobre MODIFICACION DE MEDIDAS, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución impugnada, y ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a cada una de las partes recurrentes por el recurso interpuesto por cada una de ellas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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