Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 370/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 305/2014 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 370/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100373
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00370/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 305/2014
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 955/2012
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 5 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 370/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
GABRIELA GOMEZ DIAZ
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 305/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 955/2012, sobre reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADA: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. PEREZ LIZARRITURRI; como APELADO/DEMANDANTE: DOÑA Natalia , representada por el/la Procurador/a Sr/a. VAZQUEZ COUCEIRO y como demandada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, que no formula oposición.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 15 de noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
' Se ESTIMAN PARCIALMENTE las pretensiones ejercitadas por Dña. Natalia , representada por el procurador, D. José Luis Seoane Tojo, frente a Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora, Sra. Artabe Santalla y frente a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y reaseguros, representada por la procuradora, Sra. Corte Romero, y en consecuencia:
Se CONDENA a las demandadas, Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, y Allianz, Compañía de Seguros y reaseguros, a abonar solidariamente a la demandante, Dña. Natalia , la cantidad de 25.649,19 euros, más los intereses consistentes en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro; todo ello de conformidad con lo prevenido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Sin expreso pronunciamiento en costas. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.-La demandante, ocupante del vehículo Renault, el día de autos reclamó en su demanda contra la aseguradora de este coche y la del Toyota, demandadas, una indemnización de casi 30 mil euros, más los intereses del artículo 20 LCS y costas, por las lesiones que habría sufrido a consecuencia de la colisión en marcha atrás de ambos vehículos en una zona de aparcamiento de Ferrol el día 29/05/2011. Sostuvo que la incapacidad temporal impeditiva ascendería a 159 días, le habrían quedado cinco secuelas que totalizarían 14 puntos del baremo legal indemnizatorio, a lo que se añadiría factor de aumento del 10% contemplado en el mismo, mas otra partida por incapacidad parcial que le quedaría para sus ocupaciones habituales y vida diaria, e importe de los gastos médico-sanitarios.
SEGUNDO.-La sentencia consideró probado el nexo causal entre la colisión y la existencia de lesiones, especialmente por lo dictaminado por el perito judicial y documental. Y conforme a esta pericial los días impeditivos serían 151 y los no impeditivos 6, acogiendo el Juzgado el criterio amplio de 'día impeditivo' en relación con la baja laboral seguido entre otros por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial frente al restrictivo de la Sección 3ª. En cuanto a las secuelas, teniendo en cuenta los informes médico-forense y del perito judicial, pero también su grado moderado, se estimaron solo dos, puntuadas en 7 puntos cada una (total: 14 puntos del baremo). A las cuantías de incapacidad temporal y permanente se le añadió el factor de aumento del 10% del baremo. Pero la sentencia rechazó como no acreditada la partida de incapacidad permanente parcial. Finalmente, aceptó los gastos como justificados, así como la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS al no apreciarse causa justificada ni haberse pagado o consignado. De esta manera, la condena de ambas demandadas ascendió a un total de 25.649,19 euros, más los intereses indicados, y sin costas, por la estimación parcial de la demanda.
TERCERO.-Interpone recurso de apelación la compañía Allianz alegando en primer lugar que la sentencia no habría valorado la falta de responsabilidad de esta parte en el siniestro, que habría incluso reconocido por carta Mapfre y cuando el Renault sería un vehículo más grande que el Toyota, habría invadido su plaza de aparcamiento y éste no tendría desperfectos, siendo escasos los del Renault.
En especial se insiste en la falta de prueba del nexo causal dado lo dicho, la escasa velocidad, 72 horas transcurridas hasta acudir a urgencias, todo ello en relación al resultado de la prueba biomecánica del Sr. Adrian y la pericial médica del Dr. Ángel , descartando que en el 'incidente' de tan escasa entidad pudiera dar lugar a lesiones y menos las reclamadas o las reconocidas en la sentencia, la cual habría infringido el artículo 217 LEC al corresponder la carga de la prueba a la parte demandante, además de la valoración errónea de las practicadas. Subsidiariamente se impugna el tiempo de sanidad, pues la estabilización se habría producido a los 74 días (informe Dr. Aureliano ) o a los 84 (RMN), y en su caso el resto serían no impeditivos conforme al criterio al respecto de este concepto de la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 4/12/2009 y otras.
También se impugnan las secuelas, pues ambas serían de origen degenerativo, y sino deberían valorarse en 3 ó en 5 puntos cada una teniendo en cuenta tales antecedentes previos y que en la demanda se reclamaban 14 puntos por cinco secuelas.
El factor del 10% no procedería pues no resultarían acreditados los principios económicos laborales y sino solo se aplicaría a las secuelas y en su caso solo en el 1% de aumento.
La impugnación de la partida de gastos se anuda a la ausencia del nexo de las lesiones.
Tampoco sería correcta la imposición de los intereses del articulo 20 LCS por cuanto existiría causa justificada en contra, absolución penal y discrepancia fundada en la existencia o no del nexo.
Subsidiariamente se pide para el caso de desestimación del recurso la no imposición de las costas de la apelación.
La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y pidió la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Debemos estimar parcialmente el recurso por las razones y en la medida que se expone a continuación.
1- En cuanto a la responsabilidad civil automovilística decir que, dado el régimen de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva de su Ley reguladora y jurisprudencia, y siendo un hecho admitido la colisión trasera entre ambos vehículos, la consecuencia jurídica-económica en caso de no quedar claramente demostrada alguna de las causas legales de exoneración (o en términos usuales: que la culpa fuese de solo uno de los conductores) y de demostrarse la causación de lesiones a una tercera persona, como es la demandante en tanto que simple ocupante de uno de los coches, entonces cada conductor respondería del riesgo creado por la conducción de su vehículo, y por extensión ambas demandadas como aseguradoras respectivas del Renault y del Toyota. En el caso enjuiciado no podemos atribuir el siniestro únicamente al conductor del Renault con la sola palabra del contrario.
2- La cuestión fundamental en el presente caso no es sobre la existencia de las lesiones sino su nexo o relación de causa-efecto con la colisión, aparte de su concreto alcance o puntuación.
Es verdad que la tesis de la parte ahora apelante tiene apoyo especialmente en la pericial biomecánica Don. Adrian y la médica Don. Ángel , en el sentido de que en las circunstancias del choque de baja intensidad, pocos daños y escasa velocidad, no se podrían producir lesiones o si acaso no serían ni mucho menos de la entidad sentenciada. Pero no lo es menos que a ello se le opone la prueba pericial judicial del especialista en traumatología, Dr. Celso , a su vez en gran parte acorde con la de sanidad del médico forense, Sr. Dionisio , incluidas las explicaciones y aclaraciones en mayor o menor medida de ambos en el juicio, incluidas sus respuestas a las preguntas sobre la mecánica y circunstancias de la colisión o sobre existencia o no de patologías previas. La sentencia está pues apoyada probatoriamente en los dictámenes y conclusiones de dos peritos médicos, dotados de mayor imparcialidad, a favor del nexo causal. Abunda en ello los informes del traumatólogo Dr. Aureliano , con base en las exploraciones realizadas por él y el examen de las pruebas radiológicas, que le llevaron a diagnosticar lesiones y secuelas postraumáticas cervical y lumbar.
Se trata en definitiva de un tema de valoración probatoria, ciertamente con pros y contras, pero según lo expuesto no vemos razones bastantes para considerar errónea la valoración de la sentencia y estimar el recurso, y cuando el convencimiento judicial al respecto no puede tacharse de ilógico ni irrazonable o no apoyado en pruebas médicas, sino al contrario, por todo lo cual se debe confirmar ahora. Tema distinto es la entidad o puntuación de las secuelas a que nos referiremos más abajo.
3- Presupuesto lo dicho, no vemos motivos para reducir el tiempo de curación e incapacidad aceptado en la sentencia con base en la pericial judicial, esencialmente coincidente con la del médico forense.
El tiempo total de curación llega hasta el momento de estabilización de las lesiones, con o sin secuelas permanentes residuales, una vez agotados los remedios sanitarios sin avance real. A dicho fin en relación con la demanda de responsabilidad civil valen sobre todo las periciales médicas, aparte de otro tipo de pruebas legítimas, entre ellas los informes médicos de la sanidad pública o privada, los partes de baja y alta laboral, así como la demás documentación sanitaria que pueda servir, sin que gocen de presunción legal ni vinculen al Tribunal civil, entre otras cosas porque, como nos enseña la experiencia judicial, en no pocas ocasiones los expertos en medicina discrepan entre ellos sobre el diagnóstico, la valoración del proceso curativo y su duración. Habrá que estar a la fuerza o poder de convicción que tengan para el tribunal las pruebas aportadas y practicadas en el proceso.
En el presente caso estamos de acuerdo con la juzgadora de instancia, habida cuenta de las pruebas y razones expresadas en la misma y ya apuntadas más arriba.
Añadir que el concepto o interpretación que hace la parte recurrente acerca de lo que debe entenderse por 'día impeditivo' a efectos del baremo indemnizatorio en materia de responsabilidad automovilística se basa en un criterio diferenciador relacionado con un plus en los padecimientos de la lesionada y el hecho de poder realizar actividades básicas de la vida diaria o necesitar del auxilio de terceras personas, no coincidente con los de la baja laboral, todo ello conforme algunas sentencias en el mismo sentido, en especial de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial. Sin embargo, este Tribunal y la mayoría de esta Audiencia y de otras muchas, reiteradamente han mostrado disconformidad con una doctrina general tan restrictiva ( SAP de A Coruña 5ª de 25/3/2010 o 19/7/2012 ; 4ª de 12/4/2006 o 2 y 15/5/2008 , 13/5/2014 o 5/2 y 19/2/2015 ; 6ª de 13/4/2007 o 30/5/2008 ; entre otras muchas). El Juzgado se hace eco en su sentencia de la controversia alineándose con el criterio mayoritario.
Así pues, con arreglo al baremo de la Ley vigente, debemos reiterar una vez más que la categoría de baja impeditiva no puede limitarse a las actividades básicas de la vida diaria de la persona, por contraposición a los días no impeditivos que le permitirían valerse por sí misma hasta la completa curación de sus lesiones, aunque estuviera impedida para la realización de su trabajo o aspecto laboral (lo que estaría contemplado como factor de corrección). Se considera una interpretación jurídicamente demasiado restrictiva, no acorde con la ley y la misma tradición que siempre indemnizó, prácticamente con el doble, las lesiones incapacitantes temporalmente para el trabajo habitual respecto de aquellas que no impedían las actividades laborales, sin descartar otros supuestos dada la variedad de situaciones que pueden presentarse en la vida. No se trata de una trasposición de normativa laboral sino de la aplicación de la civil en materia de responsabilidad automovilística, conforme al sistema baremado de indemnizaciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. La Tabla V del Baremo legal, tras la Ley de reforma 50/1998 de 30 de diciembre, establece una indemnización diaria por incapacidad temporal distinguiendo entre días de baja con o sin estancia hospitalaria y, en el segundo caso, según sean impeditivos o no, aclarando la nota (1) de la Tabla lo que entiende por día de baja impeditivo: 'aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. Ciertamente no restringe su aplicación a la sola esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las 'habituales', entre las cuales hay que incluir las laborales, al menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión. Incluso el empleo de la expresión ocupación o actividad habitual en singular parece hacer referencia a la laboral, que suele ser única y no plural como sí lo son las actividades cotidianas de la vida (vestirse, asearse, alimentarse, desplazarse etc.), amén de que, por ocupación, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en su acepción tercera, significa 'trabajo, empleo, oficio', por lo que dicha expresión normativa no la podemos identificar con imposibilidad de atender de forma autónoma a las exigencias de higiene, subsistencia o desplazamiento de las personas, y de las que se encuentran únicamente privados los grandes inválidos o individuos, en determinados periodos de tratamiento, de graves lesiones hasta la recuperación de ellas con o sin secuelas.
La conclusión a todo lo expuesto es la confirmación de los días de curación sentenciados como impeditivos, acorde a su vez con la baja laboral, así como los restantes reconocidos en mucho menor número como no impeditivos.
4- Por lo aceptado en los apartados anteriores y con base en las mismas pruebas y razones llegamos a la conclusión de confirmar las secuelas apreciadas en la sentencia, aunque no podemos estar de acuerdo con las puntuaciones otorgadas por el Juzgado. Esto es así porque, si bien la sentencia es congruente al no superar el total de los 14 puntos indemnizatorios pedidos en la demanda por las incapacidades permanentes, no resulta sin embargo convincente o acertada en cuanto a reconocer en definitiva la misma cantidad de puntos por dos de las cinco secuelas pretendidas, al haber rechazado las otras tres. Ajustamos entonces las puntuaciones a un total de 10 puntos (5 por cada secuela).
5- Se desestima el motivo referido al factor de corrección por perjuicios económicos, pues hemos seguido en otros precedentes la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 , también reseñada en la del Juzgado: 'Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.
Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos'.
Y en definitiva, 'la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%'.
En el caso que ahora nos ocupa, de la documentación resulta que la demandante estaba en edad laboral y hasta tenía la condición de trabajadora autónoma. Y no apreciamos razones bastantes para rebajar el 10% aplicado en la sentencia apelada, dentro la horquilla mínima del factor prevista en el baremo legal indemnizatorio por este concepto de perjuicios económicos.
6- Dado lo resuelto hasta aquí, decae por su propio peso el motivo de apelación referido a los gastos.
7- Es de estimar el motivo del recurso pretendiendo la exclusión de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro por apreciar el Tribunal causa justificada de exoneración.
Los artículos 9 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 20 LCS requieren o la oferta motivada de indemnización a que se refiere su artículo 7.2, dentro del plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado y con el contenido del artículo 7.3, o apreciarse una causa justificada.
Ciertamente se trata de intereses por retraso-sanción en el cumplimiento por las aseguradoras de su obligación de indemnizar dentro del plazo legal por causa no justificada o que le fuere imputable, a tenor de las circunstancias concretas del caso. Y dada su naturaleza y que se trata de una excepción tal causa exonerativa es de interpretación restrictiva y ha de ser suficiente a juicio del tribunal, no bastando en principio con cualquier discusión, incertidumbre o duda acerca de la responsabilidad o cuantía a cargo de la aseguradora ni con la sola existencia de proceso judicial.
Pero precisamente por los ya comentados pros y contras, a los que no es ajena ella misma demandante, con serias pruebas a favor y en contra sobre el nexo causal en las concretas circunstancias del caso enjuiciado, con la consecuentes y razonables discrepancias en torno a la procedencia o no de la responsabilidad e indemnización, habiendo sido realmente necesario el proceso para finalmente tomar la decisión judicial que resolviese en el sentido ya señalado las importantes incertidumbres iniciales, llegamos así a la conclusión adelantada de apreciar causa justificada en la postura adoptada por las compañías aseguradoras demandadas para excluir, conforme al propio artículo 20 LCS , la aplicación de los intereses en cuestión. Tales intereses solo comenzarán a computarse a partir de la notificación de la presente sentencia de apelación (interés legal más la mitad desde tal notificación y 20 por ciento anual a partir de los dos años).
8- La indemnización resultante a favor de la demandante debe ser entonces la siguiente, conforme al baremo de 2011: 8.524,27 euros por incapacidad temporal; 8.873,70 euros por secuelas; 1.739,79 euros de factor de corrección; y 2.607 euros de gastos. Total: 21.744,76 euros, más los intereses indicados en la presente sentencia de apelación.
QUINTO.- Lo dicho es suficiente para la estimación parcial del recurso de apelación en los extremos ya referidos, lo que determina no hacer mención de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC ) y la devolución del depósito para recurrir ( D.A.15ª LOPJ ).
La estimación parcial del recurso ha de beneficiar también a la otra codemandada condenada que no apeló, pero colocada en idéntica situación procesal, dados los efectos expansivos de la solidaridad y al no basarse la resolución del recurso en causas subjetivas que afecten solo a la parte apelante, todo ello conforme se desprende de la doctrina jurisprudencial ( STS de 15/6/2006 , 3/3 o 15/7/2011 y las citadas en ellas, entre otras).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de fijar la indemnización a favor de la demandante en la cantidad de 21.744,76 euros, más los intereses indicados más arriba en la presente sentencia de apelación, confirmándose lo restante, sin hacer mención de las costas de la alzada y con devolución del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
