Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 370/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 677/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 370/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00370/2015
SENTENCIA Nº 370/15
ILMOS. SRES.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintitrés de noviembre del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 40/14, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Cieza, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, la mercantil López y Sánchez S.L., representada por el procurador Sr. Penalva Salmerón, y defendida por el letrado Sr. García Nieto, y como demandada, y en esta alzada apelada, la mercantil Sigma, Servicios de Ingeniería Global y Medio Ambiente S.L.L., representada por el procurador Sr. Valor Aznar, y defendida por el letrado Sr. Martínez Lillo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintidós de julio del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de LÓPEZ Y SÁNCHEZ S.L., y en consecuencia, ABSOLVER a SIGMA, SERVICIOS DE INGENIERÍA GLOBAL Y MEDIO AMBIENTE, SL de todos los pedimentos formulados contra ellos, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 677/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 23 de noviembre del año 2015.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por incorrecta aplicación de los artículos 217 , 319 y 326 de la L.E.C ., considerando que con el documento número 10 aportado junto con el escrito de demanda se acredita que Sigma, que es la demandada, había concertado con la actora la obtención de la licencia municipal de obras de menor cuantía para el acondicionamiento del local, no habiendo sido impugnado dicho documento, siendo responsabilidad de la demandada y sus técnicos la calificación de la obra como menor o mayor siguiendo los criterios de las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Cieza y la Ley del Suelo de la Región de Murcia. Se precisa que el párrafo séptimo del fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia recoge que ambos litigantes conocían la necesidad de una licencia de obra mayor, invocando al efecto la doctrina de los actos propios. Se significa que la hoy apelante no es una mercantil con muchos centros en la Región de Murcia, razón por la que no es conocedora de los trámites para obtener la licencia de obras y de actividad médica, considerando que la responsable es la demandada a la hora de calificar las obras, omitiendo los preceptos de la normativa municipal y autonómica y no informando a la actora, reiterando que no le informó en ningún momento sobre la necesidad de licencia de obra mayor a pesar de lo que afirma en el punto tercero de la contestación a la demanda. Se refiere que Sigma era conocedora de la ejecución de las obras, pues los documentos números 3 y 4 de la demanda son sendos proyectos que Sigma reconoce como propios, ejecutándose las obras siguiendo los mismos, argumentando a partir de ello que las obras empezaron en julio del año 2006, esto es, cuando según el documento número 10 de la demanda, Sigma ya había solicitado la licencia de obra menor. A continuación, se alega que la prueba testifical ha sido valorada incorrectamente, haciendo expresa alusión a lo manifestado por don Anton , precisando la apelante que si bien dicho testigo dijo 'que la dirección de la obra a veces la realizaba ésta' (en referencia a Sigma), también dice otras muchas cosas que no han sido tenidas en cuenta en la sentencia dictada en la instancia, añadiendo que pese a la relación de vecindad de dicho testigo con la demandada, reconoce que la tabiquería y distribución del local se hace conforme a unos planos de Sigma, que las licencias las tenía que gestionar Sigma y que los técnicos de Sigma realizaron labores de dirección de obra, considerando que ello desacredita lo manifestado por Sigma en el sentido de que su intervención es a partir de septiembre del año 2006 y que desconocía las labores de ejecución de las obras, invocando, asimismo, lo manifestado por el testigo Sr. Federico para afirmar que las labores de albañilería se realizaron a partir de junio-julio del año 2006 conforme a unos planos de Sigma y que los técnicos de Sigma estaban en la obra. Por último, se refiere al testimonio del ingeniero industrial Sr. Jenaro .
Se alega que por parte de la demandada existió negligencia derivada de un deficiente servicio, debiendo responder por su omisión y de la de sus trabajadores en base al artículo 1903 del código civil , pues ello llevó a los problemas surgidos tras la visita de un inspector de urbanismo del Ayuntamiento de Cieza, levantando acta que dio lugar a un expediente sancionador, y aunque se recurrió, se vio obligada a abonar 65.203,58 €, siendo Sigma conocedora tanto de la visita del inspector como de los trámites del expediente sancionador. Se argumenta sobre todo ello. Se considera que en virtud de la L.O.E. ( Artículos 17, 7 y 2), Sigma y sus técnicos estaban obligados a advertir a la actora de los requisitos administrativos necesarios para obtener la pertinente licencia administrativa que amparara la ejecución de la obra, invocando, asimismo, los artículos 1101 y 1124 del código civil .
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que si bien la actora, hoy apelante, defiende que fue la demandada quien calificó la obra como de menor e invoca en apoyo de ello el documento número 10 traído junto con la demanda (folio 302), la demandada defiende que recibió instrucciones de la actora para que intentara que se hicieran las obras con la calificación de menores, y a ello responde el hecho de que en el presupuesto de fecha 22 de junio del año 2006, realizado por la misma e incorporado a las actuaciones como documento número 10 de los aportados junto con la demanda, se contenga dicha partida como de obra de menor cuantía, y ante la discrepancia de las partes sobre ello, consideramos que no es atribuible la responsabilidad a la demandada ya que consta acreditado con el documento número 13 (folios 313 de las actuaciones), aportado por la propia actora, que la solicitud de obra menor efectivamente la presentó la demandada en el Ayuntamiento de Cieza, y que ello tiene lugar el 14 de julio del año 2006 (folio 315 de las actuaciones, copia de solicitud de licencia de obras de menor cuantía) y la firma el promotor, si bien también consideramos acreditado que la presencia del inspector en la obra levantando acta de inspección no obedeció a que se hubiera solicitado licencia con una calificación errónea, sino a la existencia de obras sin licencia, pues cuando éstas se iniciaron la solicitud aún no había sido resuelta y no había transcurrido el tiempo preciso para que operara el silencio administrativo, y ello así se desprende del acta de inspección aportada como documento número 5 junto con el escrito de demanda (folio 297), donde se expone 'la existencia de actos de edificación o uso del suelo' y se habla de obras de adecuación interior del local, y tan sólo en el apartado de observaciones se dice que tiene solicitada licencia de obras menores de fecha 12 de julio del año 2006, de manera que el inicio de las obras antes de obtener licencia tan sólo es achacable a la actora en cuanto promotora, no constando en el documento número 10 aportado junto con el escrito de demanda (folio 302) que tales obras fuera la demandada la encargada de realizarlas, pues de dicho documento se desprende que los proyectos a los que se compromete son los de actividad calificada y para instalación eléctrica, los cuales se realizaron en cuanto que se aportan por la actora como documentos números 3 y 4 (folios 214 y siguientes y 56 y siguiente), siendo relevante lo manifestado por el testigo Don. Federico diciendo que de julio a septiembre de 2006 realizó obras, en concreto trabajos de albañilería, desprendiéndose de ello que incluso se iniciaron las obras antes de la solicitud de la licencia de obra menor, añadiendo que fue el dueño y un tal Anton quienes le ordenaron comenzar las obras, no dando referencias precisas los testigos que declararon sobre el hecho alegado por la apelante de que fueran los técnicos de Sigma los encargados de dirigir la obra, pues de hecho no existió proyecto alguno, sino que se hizo la obra siguiendo un plano de cotas, precisando el testigo antes referido sobre dicho particular que no había una dirección técnica para la obra de albañilería, que sólo había un plano de cotas, debiendo significar que las obra se inician en julio del año 2006 y el proyecto de baja tensión (documento número tres de la demanda, folios 56 y siguientes) data de agosto del año 2006, y el de actividad del Centro Sanitario (documento número cuatro de la demanda, folios 216 y siguientes) de septiembre de ese mismo año 2006, esto es, con posterioridad al inicio de las obras y del levantamiento del acta de inspección.
Por otro lado, se considera, tal y como se razona en el fundamento de derecho segundo, párrafo séptimo, de la sentencia dictada en las instancia, que ambos conocían que la obra que se iba a emprender precisaba de licencia de obra mayor, el demandado por su propia actividad profesional y así lo reconoce en las actuaciones, y el demandante porque no era la primera obra emprendida y ya en una de ellas se le incoó un expediente administrativo sobre dicho particular en Murcia por hechos similares, recayendo informe en fecha 3 de agosto del año 2005 donde se explicaba las obras que requerían licencia de obra mayor (folio 572 de las actuaciones), y propuesta de resolución en fecha 20 octubre 2005 (folio 578 de las actuaciones), de manera que la actora no era ajena a dicha problemática.
La actuación posterior de la actora va encaminada a solicitar la concesión de licencia de obra mayor por silencio administrativo, habiéndose dejado caducar el expediente por las partes, y reiniciándose luego al no estar prescrita la infracción, siendo la multa propuesta por el instructor mucho más reducida inicialmente y con posibilidad de reducirse incluso a la mitad si mostraba su conformidad, no procediendo a legalizar las obras aportando los proyectos correspondientes cuando efectivamente eran legalizables, según se contiene en la demanda formalizada ante el Juzgado Contencioso Administrativo número cinco de Murcia (antecedente derecho segundo, folio 331 de las actuaciones), pues si bien en su escrito dirigido al Excelentísimo Ayuntamiento de Cieza en fecha 27 de diciembre del año 2006 se solicita inicio de expediente de legalización (folio 340 de las actuaciones), lo cierto es que en la sentencia recaída en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en respuesta a la alegación de que las obras estarían legalizadas por silencio positivo, se razona en el fundamento de derecho cuarto, párrafo sexto, que no ha justificado que presentara el proyecto técnico a que se refiere el artículo 217.3 de la Ley del Suelo , limitándose a ofrecer dicho proyecto, 'sin que le exima a lo anterior que las obras entendieran legalizables, según el Plan General Municipal de Ordenación, ya que para lo anterior se requeriría la existencia de un Proyecto técnico...'
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia dictada en la instancia, y lo expuesto con anterioridad, se considera que la demandada no incurrió en negligencia ni debe responder en base a lo dispuesto en el artículo 1903 del código civil o los artículos 17, 7 y 2 de la L.O .E., estimando que la resolución recurrida realiza una acertada valoración de la prueba.
Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil López Sánchez S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de julio del año 2015, en el juicio ordinario seguido con el núm. 40/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Cieza , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

