Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 352/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 370/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100307

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:512


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 7 de Cordoba

Autos: Procedimeinto Ordianrio nº 792/15

Rollo nº 352

Año: 2016

S E N T E N C I A Nº 370/16

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Fernando Caballero Garcia

En Córdoba, a treinta de junio de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Luciano , representados por la Procuradora Sra. Garrido López y asistido del letrado D. Juan José Pérez Mulero, quien apela y se opone a la apelación interpuesta de contrario, y por D. Olegario , representado por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistido del letrado D. Rafael Reina Luna, quien interpone recurso de apelación y se opone

Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero Garcia.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida

PRIMERO.-El día 19.11.15 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

' Que, estimando parcialmente la demanda presentada a instancias de D. Olegario contra D. Luciano , condena al demandado a abonar al actor la cantidad de ocho mil euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 30.6.16


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de presente resolución

PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 19 de noviembre de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba , en el procedimiento ordinario 792/15. Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Garrido López en representación de D. Luciano ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) la acción que se ejercita está caducada, infracción del art. 1490 en relación con el artículo 1484 del Código Civil ; ii) ha quedado imprejuzgada la cuestión relativa al precio de la compraventa; iii) error en la valoración de la prueba y iv) error en la existencia de vicios ocultos.

El procurador Sr. Franco Navajas en representación de D. Olegario formuló recurso de apelación en el que alegaba: i) inaplicación de los artículo 1484 y siguientes del Código Civil reguladores del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida; ii) error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Como resumen de las cuestiones controvertidas debemos indicar que el 21 de mayo de 2014 D. Olegario compró a D. Luciano una vivienda unifamiliar en BARRIADA000 tipo NUM000 CALLE000 nº NUM001 de Córdoba. En dicha vivienda aparecieron unos vicios ocultos por lo que la parte compradora planteó el 22 de mayo de 2015 la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitando con carácter principal laacción redhibitoriay con carácter subsidiario la acción de reducción del precio del negocio jurídico (quanti minoris) del artículo 1486 del Código Civil .

En la sentencia apelada se desestimó la acción principal (acción redhibitoria) al entender que había transcurrido el plazo de caducidad de 6 meses previsto en el artículo 1490 del Código Civil y estimaba la pretensión subsidiaria, al considerar que nos encontrábamos ante un incumplimiento contractual de conformidad con el artículo 1107 del Código Civil y por ello condena al vendedor a que abone al comprador la suma de 8.000 euros por los mayores gastos de mantenimiento de la vivienda que tendrá que realizar periódicamente.

TERCERO.- Tal y como hemos indicado, ambas partes del procedimiento han formulado sendos recurso de apelación que pasamos a analizar por separado.

Por lo que se refiereal recuso de apelación de D. Luciano se plantea como primer motivo de apelación que la acción que se ejercita está caducada por lo que existe una infracción de los artículos 1490 en relación con el artículo 1484 del Código Civil .

Debemos señalar que esta Sala es consciente de la problemática derivada del ejercicio de estasacciones ediliciasespeciales (redhibitoriayquanti minoris) sujetas a un plazo breve de caducidad, frente a la generalacción de incumplimiento contractual('excepctio non adimpleti contractus') sujeta al plazo general de prescripción de quince años. Por ello, resulta especialmente relevante la distinción entre ambas figuras y cual es la acción que se ejercita en cada caso. Con carácter general podemos señalar que aquellos supuestos que implican un 'aliud pro alio', es decir, un incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta equivalente a la falta de entrega, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador en cuanto que no se cumplen las características exigidas del bien con arreglo al fin de destino, constituirían los supuestos de incumplimiento contractual (a los que se aplicaría el plazo de prescripción de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil ) mientras que las demás deficiencias como deteriores, imperfecciones y adulteraciones pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios que dejarían abierta las acciones edilicias.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante ejercitaba con carácter principal laacción redhibitoriay con carácter subsidiario la acciónquanti minorisde conformidad con el artículo 1486 del Código Civil que establece:

'En los casos de los dos artículos anteriores (vicios ocultos), el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión'

Hay que señalar que, en la sentencia apelada se desestimó la acción formulada con carácter principal, laacción redhibitoria,del artículo 1486 (en relación con el artículo 1484 del Código Civil ) al estimar la caducidad de la misma de conformidad con el artículo 1490 del Código Civil que establece:

'Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cincos artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida'.

CUARTO.- En el presente procedimiento, la entrega de la cosa vendida tuvo lugar el 21 de mayo de 2014 y el ejercicio de la acción se realiza a través de la presentación de la demanda (que ha dado lugar al presente procedimiento) el 22 de mayo de 2015. Por lo tanto, si se estimó la caducidad de conformidad con el artículo 1490 del Código Civil respecto a laacción redhibitoria,idéntico criterio debe predicarse respecto la acciónquanti minoris. Sin embargo, el juzgador de instancia interpreta en la sentencia (fundamento de derecho cuarto) que en realidad nos encontramos ante un incumplimiento contractual y procede la aplicación del artículo 1107 del Código Civil lo que le conduce a estimar la pretensión ejercitada de forma subsidiaria. Debemos señalar que procede desestimar esta interpretación tal y como indicábamos en la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2013, rollo 170/13 :

'La concreta acción que ejercita la demandante es la de saneamiento de los defectos ocultos de un vehículo vendido y no, como atinadamente le recuerda la sentencia recurrida, la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil .

Partiendo de ahí, el juez que atienda una concreta demanda civil ha de respetar escrupulosamente esa voluntad procesal si lo que quiere es prestar la tutela judicial efectiva a que viene obligado por imperativo constitucional ( artículos 24 y 117 de la Constitución ) y no incurrir en incongruencia respecto de la rogación de parte efectuada.'

En el caso que nos ocupa, en la demanda se indica que se plantea, única y exclusivamente, la existencia de saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida de conformidad con el artículo 1486 del Código Civil y por ello ejercita laacción redhibitoriacon carácter principal y la acciónquanti minoriscon carácter subsidiaria. Es más, en el fundamento jurídico quinto de la demanda se indica:

'V. Ejercicio de la acción. La prescripción de la acción es de seis meses, conforme al artículo 1490 del Código Civil '.

Además, en la Audiencia Previa la parte actora indicó que no realizaba alegaciones complementarias a su demanda (minuto 1.50 de la grabación), 'que se remitía al escrito de demanda' en cuanto a la resolución del contrato de compraventa por vicios ocultos (minuto 2.49) 'y subsidiariamente se aminore el precio' (minuto 3.40). Por todo ello, resulta más que evidente el concreto (y exclusivo) ejercicio de lasacciones redhibitoriasy dequanti minoris, sin que se formulase ninguna otra pretensión. A todo ello hay aque añadir que esta Sala no puede modificar el título de pedir dado que nos encontramos ante relaciones jurídicas entre particulares, sin que puede aplicarse la normativa y jurisprudencia protectora de los consumidores y usuarios cuando se la controversia se produce en el ámbito de las relaciones entre un profesional y un consumidor.

En conclusión, procede estimar este primer motivo de apelación, resultando innecesario examinar el resto de las cuestiones planteadas, en cuanto que la acción que se ejercitó con carácter subsidiario estaba caducada (al igual que la acción principal), sin que pueda el órgano judicial modificar el título de pedir, por lo que no procede la condena a D. Luciano .

CUARTO.- Por otro lado,la representación de D. Olegario formuló recurso de apelaciónen el que alegaba la inaplicación de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , reguladores del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida. Concretamente expone que en la sentencia se indicaba que los defectos que presentaba la vivienda litigiosa no tenían la calificación de graves, pues en ningún momento afectaban a la habitabilidad del inmueble, aunque bien es cierto que obligaban a unos laborales de mantenimiento más costosas que en otra vivienda. Frente a ello la parte apelante considera que la vivienda presenta una patología crónica que se manifiesta periódicamente, consistente en la aparición de grietas horizontales en muro portante de fachada, descuadres de puerta de acceso, fisuras generalizadas en tabiquería interior, rotura de alicatados, movimientos de soleras y grietas en la mediana trasera, siendo la cusa de dichas patologías la escasa profundidad de la cimentación y la existencia de capas de arcillas deformables. Por ello, además plantea la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Hay que indicar que, tal y como hemos expuesto con anterioridad, la sentencia apelada apreciaba la caducidad de la acción redhibitoria (fundamento de derecho segundo) por lo que desestimaba la acción principal. La parte apelante se opone a las argumentación recogidas en el fundamento jurídico tercero que comienza indicando:

'A los meros efectos dialécticos, la acción de resolución contractual también debería haber sido desestimada si hubiésemos entrado en el fondo del asunto'.

Por lo tanto, las argumentaciones contenidas en el (innecesario) fundamento jurídico tercero (ya que se formula 'a los meros efectos dialécticos') podrían ser revocadas en esta sentencia de apelación, que es lo que pretende la parte apelante, sin que ello modifique el contenido de la sentencia de instancia en cuanto que la razón primitiva de la desestimación de la acción principal como es la caducidad de la acción redhibitoria, no ha sido objeto de apelación siendo firme este pronunciamiento.

Por ello, resulta innecesario el examen de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, procediendo a la desestimación del mismo.

QUINTO.- Respecto a las costas de la instancia, al haber sido íntegramente desestimadas las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a ésta las costas causadas en la primera instancia.

Respecto a las costas de la apelación formulada por D. Luciano , al haber sido estimado el recurso de apelación, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las costas de la apelación formulada por D. Olegario al haber sido desestimado el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Garrido López en representación de D. Luciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba con fecha 19 de noviembre de 2015 en el Juicio Ordinario nº 792/15, debemos revocar dicha resolución en el sentido de absolver al demandado D. Luciano de los pedimentos de la parte actora, con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento y sin imposición respecto a las costas de esta alzada y desestimamos el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Franco Navajas en representación de D. Olegario con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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