Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 461/2015 de 01 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 370/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100366

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13206


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0114668

Recurso de Apelación 461/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 935/2011

APELANTE::D. /Dña. Noelia

PROCURADOR D. /Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

APELADO::D. /Dña. Hernan

PROCURADOR D. /Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dña. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a 1 de julio de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 935/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dª Noelia , y de otra, como Apelado-Demandante: D. Hernan

VISTO,siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, en fecha de 26 de diciembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1- Aprecio situación de cosa juzgada con respecto a las cantidades reclamadas por el actor por vencimientos anteriores al día 28 de junio de 2004.

2- Y entrando a conocer, por tanto, sobre el fondo del asunto solamente en relación con las cantidades restantes, desestimo las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva opuestas por la parte demandada y estimo parcialmente la demanda presentada por Don Hernan contra Doña Noelia , condenando a la demandada a pagar al actor el cincuenta por ciento de las cantidades abonadas por éste desde el día 29 de junio de 2004 por amortización del préstamo hipotecario, Impuesto sobre Bienes Inmuebles y seguro de la vivienda unifamiliar señalada con el número NUM000 del conjunto de edificación sito en el bloque NUM001 de la parcela NUM002 de la Unidad de Ejecución U4, URBANIZACIÓN000 tercera Fase, en término municipal de Daganzo de Arriba (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz como finca registral número NUM003 , cantidades que deberán ser justificadas y liquidadas en proceso de ejecución de sentencia.

3- La demandada abonará igualmente los intereses en la forma establecida en el fundamento de Derecho tercero de la presente resolución.

4- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de 9 de septiembre de 2015 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 30 de junio de 2016.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. -En la demanda que ha dado origen al presente proceso se insta por la representación procesal de D. Hernan a abonar la suma de 33.900,90 euros, correspondientes al 50 % de la totalidad del crédito hipotecario del inmueble que compartía con su ex esposa, ahora demandada, sito en Daganzo de Arriba, así como la totalidad del IBI y del seguro obligatorio de la vivienda, que habían sido abonados por el demandante desde la fecha de 7 de enero de 2002, en la que se procedió a otorgar capitulaciones matrimoniales, por la que se acordaba desde ese momento el régimen de separación de bienes.

La sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez de 1ª instancia núm. 39 de Madrid, con fecha 26 de diciembre de 2014, estima parcialmente la demanda, al apreciarse la existencia de cosa juzgada - en virtud de la Sentencia dictada por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de noviembre de 2013 - con respecto a la reclamación del demandante en lo que se refiere a las cantidades reclamadas hasta la fecha de la sentencia de separación matrimonial , esto es, 28 de julio de 2004 , y estimando su pretensión de cobro con respecto a las cantidades reclamadas a partir de tal fecha.

Por la representación de la demandada se interpone recurso contra la referida sentencia, alegando infracción de los artículos 222 , 447 y demás concordantes de la LEC , ya que la totalidad de las cantidades reclamadas en el presente pleito están incluidas en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, que ya se planteó por el demandante en el procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, lo que motivó la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad, y que, una vez resuelto aquel, debería de haberse estimado la excepción de cosa juzgada con respecto a las cantidades reclamadas por el demandante desde el 28 de junio de 2004, ya que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 15 de noviembre de 2013 , en el recurso planteado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz concluye que'los créditos a favor de uno y otro litigante, por los pagos efectuados por cada uno de ellos con dinero privativo, comprenderán únicamente los realizados tras dictarse, en fecha 28 de junio de 2004, la Sentencia de separación matrimonial', y por tanto, una vez firme el inventario de la sociedad de gananciales en liquidación, en el que están incluidos esos gastos, no existen deudas entre cónyuges sino partidas de una masa patrimonial que debe resolverse mediante el procedimiento de división judicial de patrimonios. Alega, asimismo, la existencia de desaparición sobrevenida del objeto del proceso que nos ocupa, por satisfacción del demandante en el proceso de formación de inventario terminado mediante sentencia firme, en la que se incluyen las cantidades reclamadas en este procedimiento, como integrantes de la masa ganancial a favor del Sr. Hernan , en coherencia con su propuesta planteada en aquel procedimiento.

Dado traslado de tal escrito de recurso, la parte demandante impugna el mismo, por entender que resulta acreditada la deuda en que fundamenta la reclamación y la condena en la sentencia a la contraparte al pago de la cantidad reclamada lo es porque la sentencia de inventario en la que se basa la apelante no tiene efecto de cosa juzgada. Por esta misma razón, se impugna la sentencia por entender desacertada la estimación de cosa juzgada con respecto a parte de las cantidades reclamadas, que hace la juzgadora de instancia, por lo que, en razón de las certificaciones bancarias y justificantes de pago acompañados, deberá estimarse acreditada la totalidad de la deuda, y no sólo desde el 28 de junio de 2004.

Dado traslado a la parte demandada del escrito de impugnación de la sentencia, se solicita la desestimación de la misma, por los motivos que constan en su escrito y que podemos resumir en que, a su juicio, no puede pretender el demandante recuperar unas cantidades que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial fija como obligado a ello en virtud de lo prevenido en el artículo 1438 CC , para el levantamiento de las cargas familiares, y por ello, tampoco es posible determinar qué cantidades abonadas por el demandante lo fueron con anterioridad al día 28 de junio de 2004, fecha en que se dictó sentencia de separación, y que por ello no puede reclamar.

SEGUNDO.-Puesto en los términos indicados el margen de esta alzada, tenemos que comenzar señalando que, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución , se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia, como destaca el Tribunal Constitucional: La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución , de tal suerte que ésta se vulnera cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ('non bis in idem'). Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia.

Así, con la STS de 7 de septiembre de 2007 , 'procede recordar la doctrina de esta Sala sobre la excepción de 'cosa juzgada', sintetizada en la reciente Sentencia de la misma, de 27 de octubre de 2006 (Recurso 561/2000 ) EDJ 2006/306300 , cuyo tenor es el siguiente: 'como dice la sentencia de 15 de julio de 2004 EDJ 2004/82525 , la jurisprudencia sobre cosa juzgada es muy abundante y reiterada; aparte de numerosas sentencias que han sacado puntos específicos y problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 EDJ 2002/22237 y 31 de diciembre de 2002 EDJ 2002/59133 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos:

'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueron las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( sentencias de 11 de marzo de 1985 EDJ 1985/7218 y 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2710.

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 EDJ 2000/9280) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 2000 EDJ 2000/35384 y 15 de noviembre de 2001 EDJ 2001/40417).

C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000 EDJ 2000/35384).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 de julio de 1996 EDJ 1996/6222 , 3 de mayo de 2000 EDJ 2000/9280 y 27 de octubre de 2000 EDJ 2000/35384).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas , en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con pretensiones complementarias de otro principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, donde objetiva o causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( sentencias de 28 de febrero de 1991 EDJ 1991/2199 y 30 de julio de 1996 EDJ 1996/6222), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463.

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( sentencias de 3 de abril de 1990 EDJ 1990/3689 , 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3124 , 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2710 y 30 de julio de 1996 EDJ 1996/6222 )'.

Una vez determinado el alcance positivo de efectos de la cosa juzgada, nos queda analizar en el presente caso si la sentencia recaída en la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales produce efectos de cosa juzgada, para concluir positivamente tal alcance: primero, porque el precepto aplicable es el art. 809.2 de la L.E.C , y no el art. 810.5 y menos aún el art. 787.5.2º de la L.E.C ., que se refiere al procedimiento de división de herencia; y segundo, porque si bien este último precepto expresamente no otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia que recaiga en el incidente de oposición a las operaciones divisorias de la herencia, lo más cierto que el art. 809.2 LEC no contiene igual previsión para el incidente de formación de inventario en la liquidación de la sociedad de gananciales, y siendo aplicable la normativa del juicio verbal, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 447.4 de la L.E.C que establece que 'tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos', con lo que no negado tal efecto en el art. 809.2, se ha de concluir que la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, en el recurso de apelación nº 1631/2012 , interpuesto por ambos litigantes contra la sentencia que recayó en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz producía efectos de cosa juzgada material.

En tercer lugar, porque entre aquel procedimiento y el de que ahora se trata se da perfecta identidad objetiva, porque las cantidades pecuniarias reclamadas por el demandante por los pagos efectuados con dinero privativo suyo, entre la fecha en el que se declara extinguida la sociedad de gananciales, 7 de febrero de 2002, y la fecha de la sentencia de separación matrimonial, 28 de junio de 2004 , hoy controvertidas, ya lo fueron en aquel procedimiento que el hoy actor- impugnante pretendió incluir como crédito a su favor en el pasivo de la sociedad de gananciales, para concluir esta Audiencia Provincial que no pueden ser computados en las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales, sin que el artículo 1438 Cc contemple, en modo alguno, su ulterior resarcimiento, ahora pretendido por el demandante.

La parte demandante insiste en su impugnación de la sentencia de instancia, como hiciera en tal instancia, en que las sentencias recaídas en primera instancia y en apelación en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales no tienen efectos de cosa juzgada, pero debemos desestimar tal alegación, ya que, como ya hemos analizado, y nos recuerda la Sentencia dictada por la sección 9 de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 29 de marzo de 2010, recogiendo la doctrina fijada en otra anterior de fecha 17 de abril de 2007,'Si bien no cabe desconocer la existencia de otros criterios sobre el efecto de cosa juzgada de la sentencia o auto que apruebe la liquidación del inventario, en el procedimiento establecido en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , a juicio de esta Sala debe entenderse que el auto o sentencia que se dicte en el procedimiento que se fija en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 tiene efectos de cosa juzgada, en la medida que solo se remite en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 al trámite de los artículos 785 y ss, proceso para la división de la herencia, cuando no exista acuerdo de las partes en la liquidación de las sociedad legal de gananciales, pero no en el procedimiento que establece el artículo 809 de la citada Ley para la formalización del inventario, en la medida que dicho auto se dicta en virtud del acuerdo de las partes, o en su defecto la sentencia se dicta una vez que las partes han podido proponer todas las pruebas que han estimado oportunas para la determinación del activo y del pasivo de la sociedad legal de gananciales'.

Procede, por tanto, desestimar el motivo de impugnación planteado por la parte demandante.

TERCERO. -Asimismo, recurre la parte demandada hoy apelante el hecho de que tal efecto de cosa juzgada no alcance igualmente al crédito reclamado por el demandante por las cantidades abonadas por el Sr. Hernan , para el pago de hipoteca, IBI y seguro de la casa de Daganzo de Arriba, a partir de la fecha de la sentencia de separación matrimonial, tal y como concluye la sentencia ahora recurrida, donde se afirma por la juzgadora de instancia que'más allá del proceso de liquidación de sociedad legal de gananciales al que antes se ha aludido repetidamente, no consta la tramitación de ningún pleito en el que se esté tratando de liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes instaurado en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 7 de febrero de 2002', de tal forma que lo decidido judicialmente en el procedimiento de liquidación de gananciales no afecta a'este pleito una vez se dilucidan solamente los gastos posteriores a la sentencia de separación matrimonial, y no los del período en que subsistía el matrimonio en régimen de separación de bienes'.

Lo manifestado en el anterior fundamento jurídico es de aplicación en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, para considerar que debemos estimar tal motivo del recurso de apelación. Así, la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 15 de noviembre de 2013 concluye, sin ninguna duda, la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales los créditos a favor de uno y otro litigante, por los pagos efectuados por cada uno de ellos con dinero privativo, que'comprenderán únicamente los realizados tras dictarse, en fecha 28 de junio de 2004, la Sentencia de separación matrimonial', por lo que, los gastos ahora reclamados por el demandante ya fueron incluidos en virtud de tal sentencia firme en el pasivo de la sociedad de gananciales, y vincula tal decisión al procedimiento cuya sentencia es ahora recurrida, de tal forma que tal deuda no puede ser ahora una deuda personal de la demandada frente al Sr. Hernan , cuando este mismo decidió, en el procedimiento de formación de inventario y liquidación de gananciales, incluir todas esas cantidades en el pasivo de la sociedad que rigió el matrimonio hasta el año 2002.

Es por ello que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Noelia , y desestimar la impugnación planteada por D. Hernan .

CUARTO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.2 LEC estimándose el recurso interpuesto por la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia.

Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Al desestimarse la impugnación de la sentencia planteada por el demandante, procede hacer expreso pronunciamiento en costas respecto a las causadas a la parte demandada en esta vía impugnatoria.

Vistoslos artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, resuelve:

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada Dña. Noelia , contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Madrid , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 935/2011. No se imponen las costas devengadas por esta apelante en la segunda instancia.

2º.- Desestimamos la impugnación formulada por la representación de D. Hernan , contra la Sentencia dictada, y todo ello con expresa imposición a la parte impugnante de las costas devengadas en esta alzada a la parte demandada.

3º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar:

Se aprecia situación de cosa juzgada con respecto a todas las cantidades reclamadas en el presente procedimiento por D. Hernan , frente a Dña. Noelia , imponiendo a la parte actora las costas causadas en primera instancia.

Devuélvase a la consignante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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