Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 360/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 370/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100367

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9185


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.131.00.2-2014/0000798

Recurso de Apelación 360/2016 -1

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 152/2014

APELANTE::D. /Dña. Rosalia y otros 43

PROCURADOR D. /Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

APELADO::C.P. DIRECCION000 AVENIDA000 NUM000 DE SANTA MARIA DE LA ALAMEDA, MADRID

PROCURADOR D. /Dña. ELOISA GARCIA MARTIN

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 360/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 152/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de San Lorenzo de El Escorial a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 360/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantesDON Juan Carlos , DOÑA Rosalia , DON Constantino , DON Melchor , DOÑA Gracia , DOÑA Victoria , DOÑA Raimunda , DOÑA Emma , DOÑA Rita , DON Alfredo , DON Eugenio , DON Maximo , DON Carlos José , DON Benedicto , DON Gerardo , DOÑA Elvira , DOÑA Rocío , DON Prudencio , DOÑA Celia , DON Pedro Miguel , DOÑA Pura , DON Eladio , DOÑA Catalina , DOÑA Otilia , DON Martin , DON Jose Ángel , DON Benjamín , DON Gumersindo , DOÑA Carina , DON Remigio , DON Pedro Francisco , DOÑA Patricia , DON Eliseo , DON Luciano , DON Jose Francisco , DOÑA Casilda , DON Bernardino , DON Hernan , DOÑA Petra , DON Samuel , DON Alberto , DOÑA Clara , DOÑA Olga , DON Federico ,representados por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto; y, de otra, como demandada y hoy apelada laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 EN SANTA MARÍA LA ALAMEDA (MADRID)representada por la Procuradora Dña. Eloísa García Martín; sobre nulidad absoluta de la Comunidad de Propietarios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha diez de noviembre de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de DON Juan Carlos , DOÑA Rosalia , DON Constantino , DON Melchor , DOÑA Gracia , DOÑA Victoria , DOÑA Raimunda , DOÑA Emma , DOÑA Rita , DON Alfredo , DON Eugenio , DON Maximo , DON Carlos José , DON Benedicto , DON Gerardo , DOÑA Elvira , DOÑA Rocío , DON Prudencio , DOÑA Celia , DON Pedro Miguel , DOÑA Pura , DON Eladio , DOÑA Catalina , DOÑA Otilia , DON Martin , DON Jose Ángel , DON Benjamín , DON Gumersindo , DOÑA Carina , DON Remigio , DON Pedro Francisco , DOÑA Patricia , Eliseo , DON Luciano , DON Jose Francisco , DOÑA Casilda , DON Bernardino , DON Hernan , DOÑA Petra , DON Samuel , DON Alberto , DOÑA Clara , DOÑA Olga , DON Federico , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', representada por la Procuradora Doña María Antonia Pastor Peguero; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la presente causa.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día quince de junio del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO.-Referidos los primeros alegatos del recurso de apelación a que de las actas de las Juntas celebradas -como las denomina la parte apelante- el 8 de junio y el 3 agosto de 2003 no se desprende 'un verdadero y completo acuerdo de constitución de una Comunidad de Propietarios, no aprobándose Estatutos ni los coeficientes de participación en una u otra Junta', el motivo es de pleno rechazo pues, como se reconoce en la propia demanda respecto a la Junta celebrada el 8 junio 2003, 'el acta que recoge el acuerdo de constitución de la Comunidad se aprobó por unanimidad de los presentes, así como el acuerdo de constituir una comisión para el estudio de modelo de Estatutos...' (al folio 9 de las actuaciones), invocando incluso que 'ese acuerdo de constitución de Comunidad de Propietarios es absolutamente nulo'.

Igualmente, respecto a la Junta celebrada el 8 agosto 2003, de la lectura del acta (a los folios 324 y siguientes de autos) se desprende que se aprobó 'el texto articulado de los Estatutos presentados por la comisión que obra en poder de todos los asistentes...', aprobándose igualmente la fórmula de determinación de los 'coeficientes de participación en el sostenimiento de gastos comunes...'.

Es decir, en contra de lo expuesto en el recurso, lo cierto es que en la primera de las Juntas citadas se acordó la constitución de la Comunidad de Propietarios como la elaboración de unos Estatutos rectores de la misma, designándose coeficientes de participación en gastos comunes, aprobándose unos y otros en la Junta de 3 de agosto de 2003.

Si bien se aduce en el recurso que en Junta de 19 de noviembre de 2006 se ratificó la transformación citada, por lo que la Comunidad de Propietarios 'jamás había comenzado a operar', tal alegato no puede ser acogido pues el que entonces se acordase 'ratificar' dicha transformación, en modo alguno implica que la Comunidad de Propietarios no se hubiese constituido.

Por otra parte, resulta sorprendente que se aduzca que la demandada y la juez a quo circunscriben tal constitución a las actas o acuerdos adoptados el 8 de junio y el 3 de agosto de 2003, cuando en la propia demanda rectora de las actuaciones se efectúa tal circunscripción, impugnando, de forma implícita, los acuerdos adoptados en dichas Juntas.

SEGUNDO.- Invocándose en el recurso que se trata de ilegalidades distintas a las que afectan estrictamente al régimen de propiedad horizontal que atentan a la esencia de la institución contraviniendo disposiciones imperativas o prohibitivas que implica un fraude de ley, lo que conlleva a la nulidad radical o absoluta, el motivo debe de ser desestimado.

Así, no ya solo el argumento de fraude de ley se invoca ex novo en esta alzada, infringiendo el principio pendente apellatione nihil innovetur, sino que, además, en todo caso, las infracciones que se citan lo serían de la legislación especial reguladora de la propiedad horizontal: inexistencia de acuerdo adoptado por unanimidad, inexistencia de Estatutos o de coeficientes de participación, no otorgamiento de escritura pública...

Incluso el alegato de la inexistencia de elementos comunes (que cabría encuadrarlo fuera de dicha legislación especial), resultaría de pleno rechazo cuando consta en autos que existían los mismos: servicio de guarda, club social, instalaciones deportivas, etc.

Por ello, la pretendida inaplicación del plazo de caducidad recogido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal debe de ser rechazada.

TERCERO.- En orden al dies a quo del cómputo de dicho plazo de caducidad, la Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba que efectúa la juez a quo.

Así, en orden a los demandantes 'presentes' en la Junta de 8 de junio de 2003, resulta indiferente el uso de los términos referidos a estar presentes 'gran parte de los ahora demandantes', cuando posteriormente en la propia resolución se identifica a los propietarios que estuvieron presentes.

En relación a los esposos D. Artemio y Dª. Petra , si bien se aduce que adquirieron la finca integrada en la colonia en marzo de 2014, -lo cual no consta acreditado-, esto es, con posterioridad a la fecha de adopción de los acuerdos objeto de autos, lo cierto es que de no ser propietarios de la parcela en las fechas de adopción de los acuerdos en cuestión, no vendrían legitimados para la impugnación de tales acuerdos.

De cualquier forma, si bien en la Junta de 8 de junio de 2003 -como en la de 3 de agosto de 2003- asistió D. David como propietario de la parcela nº NUM001 (adquirida por los citados esposos), también lo es que en Asamblea celebrada el 20 de julio de 2010 -en la que se asume estar ya constituida la Comunidad de Propietarios-, asistió D. Artemio por dicha parcela. Es decir, en todo caso, éste conocía ya entonces la constitución de la Comunidad de Propietarios, votando a favor de la disolución de la Entidad de Conservación por falta de objeto social, asumiendo la existencia de la Comunidad de Propietarios al reconocerse que a la misma pertenecían diversos elementos.

En relación a los propietarios asistentes a la Junta de 3 de agosto de 2003, según todo lo ya expuesto, en la misma se aprobaron los Estatutos rectores de la Comunidad y los coeficientes de participación en los gastos. Si bien se aduce que realmente se trataba de una Junta de la Entidad de Conservación, lo cual 'es contrario al espíritu de la norma', el alegato deviene de pleno rechazo pues, como la propia apelante reconoce, en tales reuniones se acordó la constitución de la colonia en Comunidad de Propietarios, lo cual se ratificó en noviembre de 2006 (en Asamblea de la Entidad de Conservación se ratificó la conversión en Comunidad de Propietarios celebrándose a continuación la primera Junta de esta Comunidad -a los folios 347 y siguientes, a los folios 358 y siguientes).

En relación a los demandantes no presentes en ninguna de las Juntas citadas, el error en la valoración de la prueba que en definitiva se alega no puede ser estimado en tanto en cuanto la juez a quo considera efectuadas las notificaciones prevenidas en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal de un conjunto de las pruebas practicadas, lo cual no viene enervado por la testifical practicada a un vecino negando tal notificación de las actas (lógicamente, a él).

Recordando a la parte apelante que no es lícito en esta Jurisdicción Civil disentir del juicio obtenido del juzgador a quo de un conjunto de pruebas practicadas simplemente analizando por separado cualesquiera de las mismas para, de ese modo, construir su particular criterio, lógicamente interesado y menos imparcial que el del órgano judicial, lo cierto es que los razonamientos utilizados por la juez de instancia se ajustan a las reglas de la lógica y son compartidos por esta Sala, debiéndose tener presente, además, que hasta la fecha de interposición de la demanda -7 de marzo de 2014-, como incluso a la de un año de antelación a dicha presentación, no solo se celebraron Juntas de la Comunidad de Propietarios -24 octubre 2010, 4 septiembre 2011...), sino que, además, la misma vino girando los recibos de sostenimiento de la Comunidad (aunque algunos vecinos, según sentencias recaídas en pleitos seguidos por reclamación por las cuotas de comunidad, seguían pagando las cuotas de la Entidad de Conservación).

Es decir, en todo caso los propietarios ausentes a dichas Juntas conocían la constitución de la Comunidad de Propietarios asumiendo el funcionamiento de la misma, constando incluso que se les efectuaron las notificaciones prevenidas en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Si bien esta Sala es consciente de la doctrina jurisprudencial según la cual el cómputo para impugnar un acuerdo un propietario ausente comienza desde que es notificado de aquel aunque tenga constancia del mismo de forma particular pues lo que se impugna es lo que realmente se ha acordado, por lo que se debe de tener un conocimiento completo y detallado de los acuerdos adoptados, lo cierto es que, como ya se ha expuesto, en el caso de autos se entiende verificada tal comunicación en la forma establecida en el art. 9 LPH , si bien incluso cabría indicar que en este supuesto en que lo que se impugna es la constitución de la urbanización en comunidad de propietarios, sin mayor determinación, cabría entender que el conocimiento de su existencia equivaldría al del acuerdo al no ser preciso mayor detalle en tal conocimiento.

CUARTO.- Por todo ello, confirmando la caducidad de la acción apreciada en la sentencia apelada, no procede entrar en el estudio de las restantes 'cuestiones de fondo', planteadas en el recurso, si bien procede recordar nuevamente que el invocado 'fraude de ley' no fue alegado en la demanda rectora de las actuaciones, como que, en contra de lo alegado en el recurso, en Asamblea de la Entidad de Conservación celebrada el 20 de julio de 2010 se acordó la disolución de la misma, reconociéndose incluso la existencia de la ya tan repetida Comunidad de Propietarios, a la que pertenecerían diversos elementos: casa del guarda, depósito de agua, terrenos donde se ubica éste...

Procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la pate apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Carlos , DOÑA Rosalia , DON Constantino , DON Melchor , DOÑA Gracia , DOÑA Victoria , DOÑA Raimunda , DOÑA Emma , DOÑA Rita , DON Alfredo , DON Eugenio , DON Maximo , DON Carlos José , DON Benedicto , DON Gerardo , DOÑA Elvira , DOÑA Rocío , DON Prudencio , DOÑA Celia , DON Pedro Miguel , DOÑA Pura , DON Eladio , DOÑA Catalina , DOÑA Otilia , DON Martin , DON Jose Ángel , DON Benjamín , DON Gumersindo , DOÑA Carina , DON Remigio , DON Pedro Francisco , DOÑA Patricia , Eliseo , DON Luciano , DON Jose Francisco , DOÑA Casilda , DON Bernardino , DON Hernan , DOÑA Petra , DON Samuel , DON Alberto , DOÑA Clara , DOÑA Olga , DON Federico , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial con fecha 10 de noviembre de 2015, en autos de Juicio Ordinario allí seguido con el número 152/2014,CONFIRMAMOSla indicada resolución.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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