Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 525/2014 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 370/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100297
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1363
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 370
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA
JUICIO Nº 1099/2011
ROLLO DE APELACIÓN Nº 525/2014
En la Ciudad de Málaga a trece de julio de dos mil dieciséis. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.Interponen recursosDª Francisca que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. FELIPE TORRES CHANETA . Sonpartes recurridasAUTOPISTAS DEL SOL CINTRA que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE CHICANO ; y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGURO defendidos por el letrado LETRADO DEL CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de Marzo de 2014 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D Felipe Torres Chaneta en nombre y representación de Dª Francisca contra el Consorcio de Compensación de Seguros quien deberá abonar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (289,05 euros), con aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de LCS desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D Felipe Torres Chaneta en nombre y representación de Dª Francisca contra Autopista del Sol Concesionaria española SA a quien absuelvo de todos los pedimentos en su contra formulados con expresa imposición de las costas causadas a su instancia a la parte actora.'
.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día ... quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme parcialmente con el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Francisca , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la teoría de concurrencia de culpas, en base al principio de congruencia de la sentencia y los respectivos petitum de las partes. En el caso, se atribuye a su mandante una responsabilidad en el siniestro del 10%, concurrencia de culpa, cuando ambas demandadas alegaban culpa exclusiva de la víctima, por lo que no es posible establecer esta minoración en la sentencia. Además en ninguna negligencia o imprudencia ha incurrido su mandante, como se desarrolla a continuación. 2) Infracción de normas sustantivas en relación a la ausencia de responsabilidad respecto de la concesionaria Autopista Costa del Sol y error en la valoración de la prueba, ante la nula actividad probatoria llevada a cabo por la misma, en base a la inversión de la carga de la prueba que rige en estos supuestos y su deber de robar la máxima diligencia en sus deberes de vigilancia y conservación del tramo sobre el que recae la concesión, deber de diligencia que omitió en el caso, al no existir el personal suficiente adscrito al servicio del día,y en el tramo, en el que aconteció el siniestro. Además la relación concesionario-usuario se enmarca claramente dentro de ámbito de las relaciones de consumo, de modo que la responsabilidad del primero está igualmente sometida al régimen de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Pretensión revocatoria a la que se opone, en primer lugar, la mercantil Autopista del Sol, Concesionaria Española S.A., al contener el recurso dos errores: 1) No acreditar la relación contractual alegada mediante la aportación de ticket acreditativo del pago. 2) Argumentar que la actividad de la concesionaria de una autopista es de riesgo. Por otro lado, la atribución de responsabilidad a la maniobra de la conducta del vehículo, hoy apelante, es correcta, así como la conclusión de la falta de responsabilidad de su mandante en el caso. Y en segundo lugar, se opone el Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros, recurso que en relación con este Organismo, se limita a la petición subsidiaria de indemnización por la cantidad de 5,447,91 euros en concepto de daños materiales que es improcedente, no sólo por no responder el Consorcio por estos daños, sino porque la propia parte demandante así lo indicó en sus conclusiones finales.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, se alega errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la teoría de concurrencia de culpas, en base al principio de congruencia de la sentencia y los respectivos petitum de las partes. Pues bien, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del organismo judicial a las peticiones de las partes y a los hechos en que se insertan, de donde se sigue que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y al relato fáctico de los contendientes, viene permitido la sentenciador realizar un juicio crítico del modo que entienda más apropiado, incluso aplicando preceptos no citados por los litigantes, conforme al principio 'iura novit curia', siempre que la pretensión no resulte alterada ( STS de 12 de Marzo de 1983 , entre otras). La congruencia, tal como resume la sentencia de 2 julio de 2002 , es doctrina general que se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes ( STS de 3 de julio de 1979 ), la factibilidad de incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión ( STS de 4 de abril de 1991 ). Concurrencia de culpas que históricamente ha sido objeto de diversas interpretaciones sobre su posibilidad de alegación en el juicio ejecutivo, siendo admitida por vía de pluspetición, y tras su consagración en la Ley 30/95 en ésta ya se preveía como 'elemento corrector de disminución de todas las indemnizaciones ', por lo que, ningún impedimento o incongruencia puede apreciarse ( conforme a la jurisprudencia que antecede ) por el hecho de estimar el Juzgador de Instancia la concurrencia de culpas apreciada, una vez alega la culpa exclusiva de la víctima, íntimamente relacionadas y de mayor entidad, al no causar indefensión alguna a la parte, dado que los términos del debate, tanto fácticamente como jurídicamente, se mantienen idénticos. Y en cuanto al grado imputado, el 10%, se alega error de valoración entendiendo que no procede ninguna imputación, pero sí es cierto que una maniobra evasiva con las consecuencias que se han producido se presenta excesiva, siendo muy prudencialmente ajustada por la Juzgadora de Instancia, por lo que ningún error de valoración es de apreciar.
TERCERO.-Al encontrarnos en el supuesto que nos ocupa, que el siniestro se produce en una autopista gestionada en régimen de concesión administrativa, a la que es de aplicación los preceptos de la Ley de Autopistas de 10 de mayo de 1972 -que contienen el régimen jurídico básico de la concesión mediante la que se gestiona su explotación-, parte considerar que la relación jurídica entre usuario y concesionario, conforme a los artículos 14.1 y 24 , se establece a partir de un contrato atípico, a través del cual, y mediante el pago de un peaje a cargo del usuario, la empresa concesionaria viene obligada a garantizar a éste una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo pues se espera que el concesionario lo haya eliminado ( STS 5 de mayo de 1998 ). Como tal, la responsabilidad del concesionario en la producción del daño no deriva de una relación extracontractual, sino contractual, como consecuencia del vínculo jurídico que se establece con el usuario a partir del pago del peaje que corresponde por aplicación de las tarifas aprobadas y que facilita el tránsito por sus instalaciones, en condiciones de seguridad y rapidez para quien que circula amparado en la confianza de que no presentan más peligro que el que el mismo crea mediante una conducción descuidada, de tal forma que únicamente será posible poner a cargo de la concesionaria aquellos daños que se materialicen a partir del incumplimiento de las obligaciones que le son propias de conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización impidiendo que obstáculos previsibles en situaciones relativamente frecuentes como es la lluvia, la nieve o la niebla creen situaciones de peligro para la conducción, que puedan conectarse causalmente con los daños sufridos por los usuarios, eliminando los obstáculos o proporcionando la adecuada información a los usuarios sobre estos riesgos añadidos en el desarrollo de la circulación, que excedan de la previsión ordinaria de un conductor normalmente dotado. Ahora bien, una cosa es que la empresa concesionaria de autopistas deba responder de las consecuencias del accidente de un automóvil que circula por sus instalaciones como consecuencia del incumplimiento de su deber de garantizar la conducción en condiciones de segura transitabilidad, cumplimiento que a la concesionaria le corresponde acreditar, y otra distinta que el accidente ocurra por razones ajenas a esta relación de contrato, como la propia imprudencia de la víctima o por hecho de un tercero. En el caso, se ha determinado la responsabilidad en el siniestro por el hecho de la caída desde un vehículo que precedía al del recurrente, de una mochila en concurrencia con la culpa de la recurrente por su maniobra evasiva, conviniendo la Juzgadora de Instancia la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, razonamientos que esta Sala no puede sino compartir. En efecto, la prueba practicada en la instancia, documental ( comentario informe estadístico de la Guardia Civil), recoge la presencia en el lugar del siniestro de una persona ocupante del vehículo 'desconocido' que se hace cargo de la mochila, esto es, no se identifica al vehículo, de lo que se deduce que no se quedó en el lugar del siniestro ni volvió al mismo, como alega la parte apelante sin prueba alguna, siendo lógica la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia ( corroborada por la prueba testifical) en cuanto a la inmediación del hecho de la caída de la mochila y el paso por el lugar del vehículo del recurrente ( no constan otros siniestros ni avisos), hecho, por tanto imputable a un terceros y en todo caso, ajeno a la responsabilidad de la concesionaria, ante la imposibilidad material de retirar de forma inmediata el obstáculo o señalizarlo, con independencia de la mayor o menor flota existente el día del siniestro, al no tener ninguna influencia en el siniestro. Y no siendo imputable hecho alguno del que derive negligencia de la que deba responder en el cumplimiento del contrato la concesionaria, no se puede pretender la condena solidaria de la misma. Como tampoco se puede pretender la condena subsidiaria, respecto del Consorcio de Compensación de Seguros cuya condena por daños del vehículo accidentado ni es procedente ( artículo 11,1a de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ), responsabilidad que se abandonó además en la instancia.
En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.
CUARTO.-Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Francisca , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

