Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 218/2016 de 31 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 370/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100260
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2125
Núm. Roj: SAP TF 2125:2016
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000218/2016
NIG: 3802641120150000302
Resolución:Sentencia 000370/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000055/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado PROMOCIONES LESAN TENERIFE SL Francisco Miguel Heredia Fuentes Maria Teresa Medina Martin
Apelante CONILUS CANARIAS S.L. Emiliano Ciriaco Gonzalez Caloca Juan Pedro Gonzalez Martin
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 55/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava, promovidos por la entidad mercantil Promociones Lesan Tenerife, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Teresa Medina Martín, y asistida por el Letrado D. Francisco M. Heredia Fuentes, contra la entidad mercantil Conilus Canarias, S.L., representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistido por el Letrado D. Emiliano Ciriaco González Coloca; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Sergio Oliva Parrilla, dictó sentencia el día cuatro de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'A.- Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Teresa Medina Martín, en nombre y representación de la mercantil actora PROMOCIONES LESAN TENERIFE S.L., contra la entidad demandada CONILUS CANARIAS S.L., debo:
1.- CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que proceda a la formalización de la escritura pública de compraventa de la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Úrsula, Tomo 1281; Libro 83, de Santa Úrsula, Folio 156, Finca 1418, a favor de la entidad PROMOCIONES LESAN TENERIFE S.L., con apercibimiento expreso de que en caso de no verificarlo se procederá a dar cumplimiento a dicho pronunciamiento, previa solicitud de la parte actora, en la forma prevenida en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada CONILUS CANARIAS S.L.
B.- Que DESESTIMANDO la reconvención formulada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, en nombre y representación de CONILUS CANARIAS S.L., contra PROMOCIONES LESAN TENERIFE S.L., debo:
1.- ABSOLVER y ABSUELVO a la mercantil PROMOCIONES LESAN TENERIFE S.L. de todas las pretensiones formuladas en su contra por CONILUS CANARIAS S.L.
2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la mencionada entidad CONILUS CANARIAS S.L.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Juan Pedro González Martín, asistido del Letrado D. Emiliano Ciriaco González Caloca, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Teresa Medina Martín, asistida del Letrado D. Francisco Miguel Heredia Fuentes; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de octubre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor solicita en su demanda que se eleve a público el contrato de compraventa celebrado en documento privado entre las partes el día 15 de noviembre de 2010.
Opuesta la demandada a lo solicitado, pide que sea desestimada dicha demanda pues, aun reconociendo la celebración de un contrato de compraventa entre las partes sobre el referido inmueble, señala que el documento en el que se plasmó es el que se aporta por ella de fecha 12 de noviembre de 2010. Reconociendo la veracidad de las firmas que obran en ambos contratos, reconviene pidiendo que se declare la nulidad del contrato de 15 de noviembre por ausencia de todos los elementos esenciales del mismo y, con carácter subsidiario, que se declare que dicho contrato adolece del vicio de nulidad relativa por error o dolo en la prestación del consentimiento.
La sentencia de primera instancia estima la demanda principal y desestima la reconvencional. Sentencia que es recurrida por la demandada alegando: 1) quebrantamiento de normas y garantías procesales por haberse admitido a la actora la práctica de la prueba pericial en el acto de la vista sin haber sido anunciada con anterioridad. 2) Infracción de lo dispuesto en los arts 1.261 y siguientes del Código Civil y la doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad radical de los contratos por falta de consentimiento, objeto y causa y anulabilidad por concurrencia de vicio en la prestación del consentimiento. 3) Error en la valoración de la prueba. Recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se centra en determinar si procede elevar a público el contrato celebrado entre las partes el 15 de noviembre de 2010 que tenía por objeto la compraventa del inmueble relacionado por el precio de 160.000 euros. El demandado, aun reconociendo la firma extendida por él en ese contrato, le niega validez alegando tanto la nulidad radical por ausencia de sus elementos esenciales como la anulabilidad por error en el consentimiento prestado. En consecuencia, deberá determinarse la validez de alguno de los contratos aportados por cada una de las partes, habida cuenta que la actora señala que el de fecha 15 de noviembre sustituyó al celebrado el día doce, mientras que la demandada alega que solo existió el contrato celebrado el día doce de noviembre, señalando respecto del firmado con fecha quince de noviembre que, o bien es una burda maniobra del actor, que modificó las cláusulas contractuales en el ejemplar que le fue entregado o que prestó un consentimiento viciado por error o dolo, lo que supone la anulabilidad del contrato. De esta manera, mientras que el actor sostiene haber entregado el día quince el precio de la compraventa en efectivo, extremo que no reconoce el demandado, nada dicen respecto de si en aquel momento se produjo la entrega del inmueble, deduciéndose del suplico de la demandada reconvencional que tal entrega no tuvo lugar habida cuenta que en dicho suplico la reconviniente señala que nada se deben restituir las partes pues nada se han entregado.
Como prueba de sus afirmaciones, las partes aportaron la documental que consta en las actuaciones, únicas pruebas practicadas, visto que la demandada renunció al interrogatorio de la actora y que no consideró necesaria la ratificación del informe emitido por el perito calígrafo nombrado, al haber admitido que la firma obrante en el documento donde consta, el contrato de fecha quince de noviembre había sido estampada por dicha parte. Por lo tanto, el recurso debe ser resuelto conforme a la valoración que se efectúa de dicha documental, que desde este momento se señala que se admiten las valoraciones efectuadas por el juez de instancia al no apreciarse en las mismas ninguno de los errores en los que fundamenta la recurrente uno de los motivos del recurso.
TERCERO.- Siendo obligación de los contratantes la de elevar a público el contrato celebrado entre ellos cuando sean requeridos al efecto por la parte contraria y se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1.279 Código Civil , con carácter previo, debe determinarse si el contrato de quince de noviembre adolece de las infracciones que le imputa la demandada, en definitiva, determinarse la validez del mismo, visto que como señala dicho contrato en el segundo párrafo de la cláusula novena, anula cualquier anterior existente entre las partes por la misma parcela.
Examinados ambos contratos, en el del día doce, estimado como válido por la demandada reconviniente, se dice en la cláusula segunda que el precio total de la enajenación de la finca es de 160.000 euros. En la cláusula tercera se dispone que una vez que el comprador entregue al vendedor la cantidad pactada, según los pagos que se relacionan en la estipulación cuarta, completando así el precio acordado por ambas partes, quedan obligadas las partes a la firma de la escritura pública de compraventa en el plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha del último pagaré, 20 de junio de 2011, sometiéndose si no es así a la estipulación quinta del contrato que establece una cláusula penal para el caso de incumplimiento de las partes. En la cláusula cuarta se relacionan los pagos en ocho pagarés, los siete primeros por importe de 21.500 euros cada uno de ellos y el último por importe de 10.000 euros. Dichos pagarés tiene vencimiento sucesivo entre el 20 de noviembre de 2010 y el 20 de junio de 2011, señalándose cada uno de ellos por su numeración. El referido contrato aparece firmado en todas las hojas por cada una de las partes.
El contrato celebrado el día quince de noviembre que aporta la actora, en la cláusula segunda, además de referir el precio de la compraventa en el primer párrafo, contiene un segundo párrafo en el que se dice 'Se hace entrega al vendedor CIENTO SESENTA MIL EUROS //160.000//, en confianza, en el momento de la firma del presente contrato, a la espera de fijar fecha para la firma de la escritura pública de compraventa'. En la cláusula tercera se dice que una vez que el comprador ha entregado al vendedor la cantidad pactada, CIENTO SESENTA MIL EUROS // 160.000/, según el pago que se relaciona en la estipulación segunda del presente documento, según lo acordado por ambas partes, quedan obligadas las partes a la firma de la escritura pública de compraventa en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha del documento, sometiéndose así a la estipulación quinta del presente contrato. En la estipulación cuarta se señala 'los pagos que se realizaron de la siguiente forma, según el contrato de fecha doce de noviembre de 2010', y después de relacionar los pagarés en la misma forma que en el contrato de quince de noviembre, se dice, 'deben ser devueltos al comprador, en un plazo máximo de cinco días naturales, contados a partir de la fecha del presente documento'.
Pese a que las partes del contrato coinciden con las de estas actuaciones, actora y compradora, Promociones Lesan Tenerife SL, y vendedora y demandada, Conilus Canarias SL, los pagarés a que se refieren los contratos, se extendieron a favor de D. Marcelino , representante de la entidad vendedora Conilus Canarias SL, tal y como resulta de la documental aportada por dicha parte junto con la contestación de la demanda y la reconvención, resultando que dichos pagarés que coinciden en su numeración con la que se hizo constar en ambos contratos, tienen fecha de expedición el veintiséis de julio de 2010, esto es, casi cuatro meses antes de la firma de los contratos de compraventa.
Solo el primero de los pagarés, el de vencimiento de veinte de noviembre fue presentado al cobro y rehusado su pago, fue devuelto el día 24 de ese mes, según documento que aporta la demandada.
La actora, con fecha 19 de noviembre, es decir, cuatro días después de celebrado el contrato de quince de noviembre, y un día antes del vencimiento del primer pagarés, envió al representante de la entidad vendedora un burofax en el que le hacía saber las órdenes dadas al banco para que no atendiera los citados pagarés, rogándole la devolución de los mismos. Años más tarde, el 27 de octubre de 2014, se envía otro burofax al señor Marcelino en el que le requiere para elevar a público el documento o para rescindirlo, previa devolución de los 160.000 euros entregados. Es objeto social de la entidad actora la promoción, ordenación, urbanización y parcelación de terrenos y demás actividades reseñadas en los estatutos que guardan relación con las expuestas. Por su parte, la entidad demandada tiene como objeto social la construcción y promoción inmobiliaria con la extensión establecida en los propios estatutos. De manera, que la referida compraventa de una parcela debe ser considerada como de carácter mercantil por constituir parte del objeto social de ambas entidades.
CUARTO.- Por lo que respecta a la nulidad pretendida, debe ser desestimado el recurso y mantenido el pronunciamiento de la sentencia recurrida, al constar acreditado tanto la existencia del consentimiento, con la intervención en el mismo del representante de la vendedora, como definido tanto el objeto como la causa. Debiendo señalarse lo mismo respecto de la existencia de vicio del consentimiento que daría lugar a la anulabilidad del contrato. Siendo la causa el elemento espiritual del contrato, no debe ser confundido con los motivos del mismo, que pertenecen al fuero interno de cada uno de los intervinientes, de manera que independiente de cual fuera el motivo que tuvieran cada una de las partes para celebrar el contrato, lo cierto es que de lo actuado no puede desprenderse otra cosa que no sea la concurrencia de la causa al apreciarse de ambos contratos que la intención era la venta del inmueble por parte de su titular y la compra por parte del hoy actor, inmueble que aparece perfectamente identificado así como su precio y la forma de pago, de manera que si en el contrato de doce de noviembre decidieron las partes que el precio se abonaría mediante la entrega y posterior abono a la fecha de vencimiento de ocho pagarés emitidos a favor de la persona física representante de la vendedora y datados casi cuatro meses antes, y se acepta que esa fue la voluntad de las partes, nada impide que tres días mas tarde, por las razones que fueran, la forma de pago se sustituya por la entrega en efectivo del precio y la asunción por el vendedor de la obligación de devolver los pagarés entregados como precio.
Que dicho pago no aparezca reflejado en las cuentas sociales de la vendedora, en nada afecta a lo que aquí se dilucida, pues son ajenas a esta jurisdicción las repercusiones fiscales de la manera de actuar de los contratantes, no obstante poderse apreciar que pudiera ser intención de las partes que la entrega del precio no apareciera reflejada en la contabilidad de la empresa ya que como se dijo, los pagarés, que como forma de pago se entregaron en el primer contrato de doce de noviembre, estaban extendidos a nombre del administrador, que fue el que intentó el cobro del de vencimiento de 20 de noviembre, sin que por otro lado, nada han señalado las partes respecto del hecho poco usual que para el pago del precio de un contrato se hayan entregado pagarés expedidos casi cuatro meses antes, venciendo el primero ocho días de la fecha del primer contrato. Por ello, dicha cuestión a la vista de cómo ha quedado expuesta, pertenece a la motivación del contrato, ajena, por tanto a la causa del mismo.
Por lo que se refiere a la concurrencia de dolo o engaño en la actitud del demandado que haya llevado a la prestación de un erróneo consentimiento a la demandada, no puede decirse que concurra prueba alguna que lo acredite sin que pueda deducirse de la documental aportada hechos que no sean los expuestos, que las partes celebraron un primer contrato en el que quedó fijado el objeto, inmueble, precio y forma de pago y que, por los motivos que fueren, lo sustituyeron tres días mas tarde por otro en el que lo único que varía era la forma de pago, en efectivo y con obligación del vendedor de devolver los pagarés, sin que al efecto tenga trascendencia el plazo señalado en cada uno de esos contratos para elevarlo a escritura pública, pues como viene señalando la jurisprudencia el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en documento privado es una facultad más que una obligación latente en todo convenio, y al menos mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derecho y obligaciones a que dio nacimiento, pervive el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente. Por lo tanto, visto que el comprador requiere al vendedor cuatro años más tarde de la celebración del contrato para el cumplimiento de dicha obligación, debe estimarse que está legitimado y en plazo para el ejercicio de la presente acción, sin que el hecho de que ni se han devuelto los pagarés ni se haya instado judicialmente por ninguna de las partes la resolución del contrato, tenga otra trascendencia que considerar la plena validez del contrato de 15 de noviembre entre las partes y por lo tanto, la obligación del demandado de comparecer ante notario para elevarlo a público.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que pueda estimarse que concurra ninguna infracción procesal por la admisión de la prueba pericial en el acto de la audiencia previa, teniendo en cuenta que fue en ese momento procesal cuando la demandada impugnó el documento cuya elevación a público se pretende en estas actuaciones.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CONILUS CANARIAS SL.
Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
