Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 188/2016 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 370/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100138

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:692

Núm. Roj: SAP Z 692/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00370/2016
SENTENCIA NUMERO: 370/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los
autos de juicio ordinario 545/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza, ROLLO
DE APELACIÓN NÚMERO 188/2016 , a instancia de D Benjamín , representado por el procurador de
los tribunales Sra. Sánchez Tenías y defendido por la letrada Sra. López González, parte apelada en esta
instancia, contra DON Fernando , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Cortés Carbonell
y defendida por la letrada Sra. Uriel Chavarri, apelante en esta instancia, en cuyos autos, con fecha 27 de
enero de 2016 recayó sentencia que estimó la demanda.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D Benjamín . Se condena a D Fernando a que abone a la indicada parte actora la cantidad de 6050 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación interpuesta por la representación del Sr. Fernando en fecha 25 de Febrero de 2016 por la que se solicitaba la revocación de la resolución y desestimación de la demanda con imposición de las costas al actor, del que tras ser admitido a trámite se dio traslado a la parte demandada. La apelada presentó dentro del término del emplazamiento escrito de oposición con fecha 10 de Marzo de 2016, solicitando la confirmación de la sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para su resolución.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni practicado prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Junio de 2016.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se sustancia el recurso interpuesto viniendo a ratificar en esta alzada los motivos de oposición a la demanda inicial asentados en la falta de legitimación pasiva del demandado que mantiene contrató exclusivamente a nombre de la sociedad de la que era al tiempo de la contratación, administrador único, reprochando a la resolución de instancia una incorrecta valoración de la prueba llevada a cabo en el acto del juicio, así como la concurrencia de un acto propio del actor consistente en la remisión de dos previas facturas que le fueron abonadas por la Sociedad, y que ratifican el hecho de que la deuda era exclusivamente societaria, y no personal del demandado.



SEGUNDO .- Revisada la prueba practicada en la instancia, no podemos decir que la valoración llevada a cabo por el Juez a quo sea absurda, ilógica o irracional. Aún al contrario nos parece la conclusión que alcanza, lógica en atención a los propios datos que con ella se revelan.

En primer lugar no es infrecuente que a la hora de verificar un acto jurídico, el representante de una entidad actúe en nombre propio y a su vez en representación de aquélla. En el presente caso la redacción del documento de base contractual deja pocas dudas acerca de la doble intervención del señor Fernando , como representante de la entidad mercantil EUROPACTOR SL, y en su propio nombre. Así se fija con claridad en la primera línea de la hoja de encargo. El demandado reconoció en el acto de la vista que firmó el documento y es conocedor de la actuación en el tráfico jurídico. Sin embargo no objetó ni expresó salvedad a su contenido.

La primera regla sobre interpretación de los contratos que plasma el art. 1281 del Código Civil dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Se insiste en la necesidad de la doble firma del documento, lo cual como razona el juez de instancia no resulta necesario, más cuando quien actúa lo hace dentro de la misma banda de contratación.

Se alude al art. 1282 del Código Civil como base de su alegato ( Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ), pero per se los actos mencionados no revelan una voluntad de las partes de dejar sólo ligada contractualmente a la sociedad actora. No se comparte la afirmación de que la única favorecida por la interposición del procedimiento concursal, sea la sociedad, por cuanto el administrador societario tiene una responsabilidad legal en su actuación que en determinadas circunstancias le obliga personalmente a su formulación. A salvo queda la remisión de las facturas a nombre de la sociedad que se examinará al tratar el otro motivo del recurso.

Por otro lado como el propio demandado vino a reconocer en el acto del juicio, al tiempo de firmarse la hoja de encargo, era acompañado por un jurista amigo, por lo que hay que entender que además de su experiencia profesional propia, contaba con ese asesoramiento.

En consecuencia el motivo se desestima.



TERCERO.- El otro motivo del recurso se centra en la incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios, que se contiene en la resolución recurrida, pues no cabe discutir que el letrado demandante al remitir las dos facturas como pagos parciales derivados de su actuación profesional, a la sociedad, reconocía que esta era la única obligada al pago.

Como establece sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias 6 de octubre de 2015 , 15 de julio de 2015 , 9 de abril de 2015 , 3 de diciembre de 2014 , 27 de febrero de 2014 , entre otras muchas], la doctrina de los actos propios , cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, y se viene formulando como «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.

Para su apreciación se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: (a) Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante. Que exista una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. Que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos o actos), con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Ese comportamiento sirve para generar obligaciones o derechos, modificarlos o interpretarlos. Pero para ello han de ser actos inequívocos (no dudosos o susceptibles de variadas interpretaciones), con conocimiento y voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho, con eficacia frente a otras personas (lo que excluye supuestos en que los actos están viciados por error o conocimiento equivocado). Es por ello que se insiste en que sean actos que tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación unívoca del mismo, sin que exista margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia de estar produciendo o modificando un derecho. De ahí que de cara a su aplicación se haya de actuar de modo cauteloso.

(b) Que exista una incompatibilidad del hecho o acto posterior con los hechos o actos anteriores; incompatibilidad o contradicción en el sentido de que no era esperable esta modificación de conducta conforme a las reglas de la buena fe. Que ese hecho o acto posterior resulte sorpresivo, inesperado por la otra parte, por ser totalmente contrario a lo que se vino haciendo hasta entonces.

(c) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio , al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que «se han creado una expectativas razonables»).

(d) Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos. Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, Pero no merecen esa calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho. Por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos.

Atendido el presente caso en que la unidad de fin pretendido a la hora de concertar el encargo, dio lugar a lo que se ha venido a denominar una obligación solidaria tácita, el hecho de que el acreedor se dirija para el pago a un obligado solidario, no es un acto inequívoco que permita entender al otro obligado en igual forma que se le libera de la obligación inicial. No se observa en ello la intención de crear o modificar total o parcialmente un derecho. Ello no viene a ser sino consecuencia de la propia facultad reconocida al acreedor por el artículo 1144 del Código Civil según la cual el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

Cuando el demandante facturó y reclamó a la sociedad obligada, no hizo sino reclamar a uno de los deudores, de igual manera que en la actualidad reclama a otro la parte de su crédito que se reconoce pendiente de pago.

En consecuencia igualmente se desestima el expresado motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada se rigen por el criterio expuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , siendo de cuenta de la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación presentado por el procurador de los tribunales Sr. Cortés Carbonell en nombre y representación de Don Fernando contra Don Benjamín y la sentencia de fecha 27 de Enero de 2016 recaída en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza bajo el nº, 188/2016 a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente al que se le dará el destino que la ley prevea Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina (nº 4899) en la Sucursal 8005 sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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