Última revisión
19/01/2017
Sentencia CIVIL Nº 370/2016, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 2000215/2014 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 370/2016
Núm. Cendoj: 09059470012016100041
Núm. Ecli: ES:JMBU:2016:4687
Núm. Roj: SJM BU 4687:2016
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Fax: 947-284056
Equipo/usuario: JTL
Modelo: 045700
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000215 /2014
D/ña. ADM. CONCURSAL.- Romulo ; CONALVI S.L.U.
Procurador/a Sr/a. VICTORIA LLORENTE CELORRIO
Abogado/a Sr/a. PABLO HERNANDO LARA
D/ña. Santiaga ; Victor Manuel ; Demetrio ; FOGASA
Procurador/a Sr/a. EUSEBIO GUTIERREZ; PAULA GIL PERALTA;
Abogado/a Sr/a.
En Burgos a dos de noviembre de 2.016.
Antecedentes
Fundamentos
El Ministerio de Fomento mantenía una deuda con la Concursada por importe de 173.057,66 Euros. El Ministerio de Fomento remitió escrito al Juzgado de lo Social informando que si nadie se opusiera procedería a ingresar a citada cantidad en la cuenta del Concurso de Acreedores. Dicho importe fue ingresado y trasferido. En ese momento se estaban tramitando tres ejecuciones en los Juzgados de lo Social de Burgos, dichas ejecuciones pretenden el embargo de la citada suma de dinero. Tras oponerse la Administración Concursal a la pretensión del Juzgado de lo Social de embargar los citados importes, el Juzgado dictó Decreto por el que se desestimaba el Recurso interpuesto por la Administración Concursal, embargando los citados importes.
El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes sean estimatorias ó desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 Jul. 1988 la situación de cosa juzgada material exige, además de las identidades de persona, cosas, acciones, causa o razón de pedir, la indefectible eficacia vinculatoria que entraña, evitando que la controversia se renueve, partiendo siempre de la resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en distinto proceso.
De esta excepción puede hablarse en dos sentidos; según el primero cosa juzgada sería el estado en el que se encuentra el objeto que ha sido resuelto de forma definitiva en un proceso, y el segundo hace referencia al efecto de determinadas resoluciones; entre ambos sentidos existe una conexión evidente ya que lo primero para que se produzca el efecto de cosa juzgada es que la resolución sea firme. La firmeza de la resolución es el efecto formal de la cosa juzgada que implica la vinculación jurídica que tanto para el órgano judicial como para las partes e incluso terceros tiene aquélla, y el efecto es el «estado jurídico de una concreta materia o cuestión cuando sobre ella se ha dictado una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal», en definitiva, este efecto no es otro que la vinculación de otros procesos a lo resuelto en una sentencia que goza de firmeza.
La cosa juzgada material tiene su razón de ser en la necesidad de que exista seguridad y paz jurídicas, es decir, con este efecto se trata de evitar que los litigios se prologuen «sine die» y a su vez que se dicten resoluciones y sentencias contradictorias sobre una misma cuestión. La vinculación derivada de este efecto se concreta en la necesidad de rechazar la acción que se articula en un proceso ulterior cuando existe identidad entre los objetos litigiosos en la forma prevista legalmente a fin de evitar el segundo procedimiento, teniendo por tanto el primero un efecto prejudicial, y a su vez, esta excepción provoca que no se pueda resolver en sentido contrario a lo que fue contenido de la sentencia firme, ya que ello alteraría el principio de seguridad jurídica, concretado en el aforismo «non bis in idem».
Para que concurra la excepción a la que nos estamos refiriendo es preciso que exista entre los dos procesos identidad en el sujeto, objeto y causa de pedir. Esta triple exigencia constituye los llamados límites de la cosa juzgada. Límite subjetivo que implica que la cosa juzgada sólo tendrá efecto entre quienes hayan sido parte, lo que supone que deberán ser las mismas en los dos procesos, y ello porque un cambio aunque sea parcial en aquéllos puede modificar en todo o en parte el objeto del procedimiento, ahora bien, excepcionalmente puede desarrollar efectos respecto de terceros; límite objetivo en cuanto esta excepción se proyecta sobre lo juzgado, lo que obliga a determinar qué es lo que se debe entender por objeto juzgado, que no es otra cosa que la acción o acciones ejercitadas en cuanto pretensión de parte, extendiéndose más allá de lo suplicado expresamente, es decir, lo juzgado es lo decidido, aquello sobre lo que el órgano judicial ha resuelto, o ha tenido que resolver como presupuesto previo para poder dar respuesta a la petición principal.
Teniendo en cuenta ambos procedimientos, no concurre ni la identidad subjetiva, objetiva (distintas acciones ejercitadas) ni la causa de pedir (en este Procedimiento la Administración Concursal pretende la declaración de que los créditos contra la masa devengados a esta fecha y los que se devenguen en el futuro en el presente Procedimiento Concursal ostentan mejor derecho que los créditos concursales de los demandados, mientras que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº2 de Burgos ni se alegó, ni por lo tanto no se resolvió nada, como cuestión de fondo, sobre el mejor derecho de los créditos contra la masa invocados por la Administración Concursal por lo que no ha lugar a su estimación.
En la antes recordada Sentencia dictada por la AP de Vizcaya de fecha 24 de Julio de 2012 en el incidente 254/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 2, se remitía a la dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 8 de Enero de 2010 en cuyo fundamento jurídico cuarto apartado f) se señalaba: 'No obsta a la ejecución separada la posible existencia de un crédito preferente de cualquier otro acreedor del concursado, que habría que articularse a través de la tercería de mejor derecho porque la preferencia de la ejecución no implica la preferencia crediticia evidentemente y, dado el carácter excepcional con el que la ejecución separada ha sido reconocida en la LC, sólo tiene sentido que la Administración continúe la ejecución iniciada cuando con ella se consiga la satisfacción de la deuda apremiada' (debe de entenderse, por tanto, en ausencia de otros acreedores con créditos preferentes).
Por otro lado, la Sentencia dictada por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción con fecha 18 de Octubre de 2010, con ocasión del requerimiento de un Juzgado de lo Mercantil, también de Bilbao, a la TGSS para el ingreso en la masa activa de determinado concurso del producto de una ejecución administrativa separada seguida con la sociedad concursada, declaró que la competencia para finiquitar el apremio de determinados bienes embargados con anterioridad al concurso y que no son necesarios para la actividad de la empresa en concurso corresponde sólo a la TGSS; pero señala asimismo que, no obstante lo anterior, no cabe confundir los dos planos claramente diferenciados a los que anteriormente nos hemos referido: el formal del procedimiento de ejecución con el sustantivo de la naturaleza de los créditos y su prelación, que tiene su cauce específico de resolución, que es el de la tercería de mejor derecho.
El Auto dictado por la AP de Vizcaya con fecha 14 de Octubre de 2009 en el rollo de apelación concursal 7/09 discurre en la misma línea; dicho incidente no era, ciertamente, de tercería de mejor derecho sino sólo relativo a otra ejecución separada ex- artº 55-1 LC , también a instancia de la TGSS, como consecuencia del embargo de una cantidad consignada por un deudor de la sociedad en concurso; esto es, un asunto similar al que se contempló en el incidente concursal nº 254/11 del Mercantil nº 2; y en el referido Auto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la TGSS, se acordó poner a disposición de ésta la cantidad consignada por el deudor objeto de embargo y de ejecución separada (es decir, lo mismo que se acordó en la Sentencia de 24 de Julio de 2011 en el incidente 254/11); pero añadiendo el importante pronunciamiento de 'sin perjuicio del tratamiento concursal que proceda dar a los respectivos créditos de la masa y concursales', según se razonaba en el fundamento jurídico segundo; pronunciamiento que claramente se ve que se fundamenta en el eventual mejor derecho de tales créditos sobre aquél que fue objeto de ejecución separada.
Lo que determina la estimación del Incidente Concursal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil 'CONALVI, S.L.', debo declarar y declaro que los créditos contra la masa devengados a esta fecha y los que se devenguen en el futuro en el presente Procedimiento Concursal ostentan mejor derecho que los créditos concursales de los demandados, debiendo condenar y condeno a la parte demandada a que los importes embargados se mantengan en la cuenta concursal y la Administración Concursal proceda, entre otros con dichos importes al pago de los créditos en el orden establecido por la normativa concursal, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandada.
Contra la presente Resolución, cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
