Sentencia CIVIL Nº 370/20...re de 2016

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19/01/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2016, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 2000215/2014 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 370/2016

Núm. Cendoj: 09059470012016100041

Núm. Ecli: ES:JMBU:2016:4687

Núm. Roj: SJM BU 4687:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00370/2016

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

-

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono:947284055

Fax: 947-284056

Equipo/usuario: JTL

Modelo: 045700

N.I.G.: 09059 42 1 2014 0004620

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 2000215 /2014

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000215 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. ADM. CONCURSAL.- Romulo ; CONALVI S.L.U.

Procurador/a Sr/a. VICTORIA LLORENTE CELORRIO

Abogado/a Sr/a. PABLO HERNANDO LARA

D/ña. Santiaga ; Victor Manuel ; Demetrio ; FOGASA

Procurador/a Sr/a. EUSEBIO GUTIERREZ; PAULA GIL PERALTA;

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº370/16

En Burgos a dos de noviembre de 2.016.

D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de INCIDENTE CONCURSALnúmero 215/2.014, a instancia de la Administración Concursal de la Mercantil 'CONALVI, S.L.', como parte demandada Dª. Santiaga , representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez y asistida por el Letrado Sr. Alonso y D. Victor Manuel y D. Demetrio , representados por la Procuradora Sra. Gil Peralta y asistidos por la Letrado Sra. Temiño.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2.016, por la Administración Concursal, se interpuso Incidente Concursal, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se declarara que los créditos contra la masa devengados a esta fecha y los que se devenguen en el futuro en el presente Procedimiento Concursal ostentan mejor derecho que los créditos concursales de los demandados, que se condenara a la parte demandada a que los importes embargados se mantengan en la cuenta concursal y la Administración Concursal proceda, entre otros con dichos importes al pago de los créditos en el orden establecido por la normativa concursal

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, por Auto de fecha 1 de septiembre de 2.016, se acordó dar traslado a la Administración Concursal y al resto de partes personadas a fin de que en el plazo de diez días contestaran a la demanda incidental. Por la parte demandada se contestó a la citada demanda incidental, en los términos que obran en las actuaciones.

TERCERO: En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Por la Administración Concursal se ejercita Tercería de Mejor Derecho respeto de los bienes propiedad de la Sociedad Concursada, embargados por el Juzgado de lo Social nº2 de Burgos en los Autos de Ejecución de Títulos no Judiciales nº296/10, en base a los siguientes hechos: con fecha 27 de mayo de 2.014, se dictó Auto por el que se declaraba en Concurso de Acreedores a la Mercantil CONALVI. Con fecha 9 de junio de 2.014 se decretó la apertura de la fase de liquidación, aprobándose el Plan de Liquidación el 15 de enero de 2.015.

El Ministerio de Fomento mantenía una deuda con la Concursada por importe de 173.057,66 Euros. El Ministerio de Fomento remitió escrito al Juzgado de lo Social informando que si nadie se opusiera procedería a ingresar a citada cantidad en la cuenta del Concurso de Acreedores. Dicho importe fue ingresado y trasferido. En ese momento se estaban tramitando tres ejecuciones en los Juzgados de lo Social de Burgos, dichas ejecuciones pretenden el embargo de la citada suma de dinero. Tras oponerse la Administración Concursal a la pretensión del Juzgado de lo Social de embargar los citados importes, el Juzgado dictó Decreto por el que se desestimaba el Recurso interpuesto por la Administración Concursal, embargando los citados importes.

SEGUNDO:Con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada, la parte demandada alegaba la concurrencia de la excepción de cosa juzgada ( art.222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que, existe una Resolución de fondo (Decreto de fecha 9 de noviembre de 2.015) dictada en la Ejecución de Títulos no Judiciales nº332/10 seguido ante el Juzgado de lo Social nº1 de Burgos, que resolvía la misma cuestión planteada en este Incidente Concursal.

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes sean estimatorias ó desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 Jul. 1988 la situación de cosa juzgada material exige, además de las identidades de persona, cosas, acciones, causa o razón de pedir, la indefectible eficacia vinculatoria que entraña, evitando que la controversia se renueve, partiendo siempre de la resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en distinto proceso.

De esta excepción puede hablarse en dos sentidos; según el primero cosa juzgada sería el estado en el que se encuentra el objeto que ha sido resuelto de forma definitiva en un proceso, y el segundo hace referencia al efecto de determinadas resoluciones; entre ambos sentidos existe una conexión evidente ya que lo primero para que se produzca el efecto de cosa juzgada es que la resolución sea firme. La firmeza de la resolución es el efecto formal de la cosa juzgada que implica la vinculación jurídica que tanto para el órgano judicial como para las partes e incluso terceros tiene aquélla, y el efecto es el «estado jurídico de una concreta materia o cuestión cuando sobre ella se ha dictado una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal», en definitiva, este efecto no es otro que la vinculación de otros procesos a lo resuelto en una sentencia que goza de firmeza.

La cosa juzgada material tiene su razón de ser en la necesidad de que exista seguridad y paz jurídicas, es decir, con este efecto se trata de evitar que los litigios se prologuen «sine die» y a su vez que se dicten resoluciones y sentencias contradictorias sobre una misma cuestión. La vinculación derivada de este efecto se concreta en la necesidad de rechazar la acción que se articula en un proceso ulterior cuando existe identidad entre los objetos litigiosos en la forma prevista legalmente a fin de evitar el segundo procedimiento, teniendo por tanto el primero un efecto prejudicial, y a su vez, esta excepción provoca que no se pueda resolver en sentido contrario a lo que fue contenido de la sentencia firme, ya que ello alteraría el principio de seguridad jurídica, concretado en el aforismo «non bis in idem».

Para que concurra la excepción a la que nos estamos refiriendo es preciso que exista entre los dos procesos identidad en el sujeto, objeto y causa de pedir. Esta triple exigencia constituye los llamados límites de la cosa juzgada. Límite subjetivo que implica que la cosa juzgada sólo tendrá efecto entre quienes hayan sido parte, lo que supone que deberán ser las mismas en los dos procesos, y ello porque un cambio aunque sea parcial en aquéllos puede modificar en todo o en parte el objeto del procedimiento, ahora bien, excepcionalmente puede desarrollar efectos respecto de terceros; límite objetivo en cuanto esta excepción se proyecta sobre lo juzgado, lo que obliga a determinar qué es lo que se debe entender por objeto juzgado, que no es otra cosa que la acción o acciones ejercitadas en cuanto pretensión de parte, extendiéndose más allá de lo suplicado expresamente, es decir, lo juzgado es lo decidido, aquello sobre lo que el órgano judicial ha resuelto, o ha tenido que resolver como presupuesto previo para poder dar respuesta a la petición principal.

Teniendo en cuenta ambos procedimientos, no concurre ni la identidad subjetiva, objetiva (distintas acciones ejercitadas) ni la causa de pedir (en este Procedimiento la Administración Concursal pretende la declaración de que los créditos contra la masa devengados a esta fecha y los que se devenguen en el futuro en el presente Procedimiento Concursal ostentan mejor derecho que los créditos concursales de los demandados, mientras que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº2 de Burgos ni se alegó, ni por lo tanto no se resolvió nada, como cuestión de fondo, sobre el mejor derecho de los créditos contra la masa invocados por la Administración Concursal por lo que no ha lugar a su estimación.

TERCERO:Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada: existe una reiterada Jurisprudencia que no cabe confundir el plano exclusivamente procesal atinente a la ejecución separada ex artº 55 LC del plano sustantivo de declaración de mejor derecho de determinados créditos sobre otros, incluso aunque éstos hayan sido objeto de aquella ejecución; con ese planteamiento, el ejecutante administrativo previo al concurso obtendrá la satisfacción de su crédito mediante el embargo de activos que no sean necesarios para la actividad de la empresa en concurso siempre y cuando, bien otro acreedor, bien la Administración Concursal en representación de todos no le plantee, bien como acción reconvencional en aquel Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales seguido ante el Juzgado de lo Social nº3 de Burgos (lo que no ocurrió), bien a través de una tercería de mejor derecho que sus créditos son de cobro preferente a aquéllos que dieron lugar a la ejecución separada.

En la antes recordada Sentencia dictada por la AP de Vizcaya de fecha 24 de Julio de 2012 en el incidente 254/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 2, se remitía a la dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 8 de Enero de 2010 en cuyo fundamento jurídico cuarto apartado f) se señalaba: 'No obsta a la ejecución separada la posible existencia de un crédito preferente de cualquier otro acreedor del concursado, que habría que articularse a través de la tercería de mejor derecho porque la preferencia de la ejecución no implica la preferencia crediticia evidentemente y, dado el carácter excepcional con el que la ejecución separada ha sido reconocida en la LC, sólo tiene sentido que la Administración continúe la ejecución iniciada cuando con ella se consiga la satisfacción de la deuda apremiada' (debe de entenderse, por tanto, en ausencia de otros acreedores con créditos preferentes).

Por otro lado, la Sentencia dictada por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción con fecha 18 de Octubre de 2010, con ocasión del requerimiento de un Juzgado de lo Mercantil, también de Bilbao, a la TGSS para el ingreso en la masa activa de determinado concurso del producto de una ejecución administrativa separada seguida con la sociedad concursada, declaró que la competencia para finiquitar el apremio de determinados bienes embargados con anterioridad al concurso y que no son necesarios para la actividad de la empresa en concurso corresponde sólo a la TGSS; pero señala asimismo que, no obstante lo anterior, no cabe confundir los dos planos claramente diferenciados a los que anteriormente nos hemos referido: el formal del procedimiento de ejecución con el sustantivo de la naturaleza de los créditos y su prelación, que tiene su cauce específico de resolución, que es el de la tercería de mejor derecho.

El Auto dictado por la AP de Vizcaya con fecha 14 de Octubre de 2009 en el rollo de apelación concursal 7/09 discurre en la misma línea; dicho incidente no era, ciertamente, de tercería de mejor derecho sino sólo relativo a otra ejecución separada ex- artº 55-1 LC , también a instancia de la TGSS, como consecuencia del embargo de una cantidad consignada por un deudor de la sociedad en concurso; esto es, un asunto similar al que se contempló en el incidente concursal nº 254/11 del Mercantil nº 2; y en el referido Auto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la TGSS, se acordó poner a disposición de ésta la cantidad consignada por el deudor objeto de embargo y de ejecución separada (es decir, lo mismo que se acordó en la Sentencia de 24 de Julio de 2011 en el incidente 254/11); pero añadiendo el importante pronunciamiento de 'sin perjuicio del tratamiento concursal que proceda dar a los respectivos créditos de la masa y concursales', según se razonaba en el fundamento jurídico segundo; pronunciamiento que claramente se ve que se fundamenta en el eventual mejor derecho de tales créditos sobre aquél que fue objeto de ejecución separada.

Lo que determina la estimación del Incidente Concursal.

CUARTO:En cuanto a las costas ( art.394 de la LEC ), y por ser una estimación de la demanda, procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil 'CONALVI, S.L.', debo declarar y declaro que los créditos contra la masa devengados a esta fecha y los que se devenguen en el futuro en el presente Procedimiento Concursal ostentan mejor derecho que los créditos concursales de los demandados, debiendo condenar y condeno a la parte demandada a que los importes embargados se mantengan en la cuenta concursal y la Administración Concursal proceda, entre otros con dichos importes al pago de los créditos en el orden establecido por la normativa concursal, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandada.

Contra la presente Resolución, cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente Resolución.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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