Sentencia CIVIL Nº 370/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 273/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 370/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100364

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13356

Núm. Roj: SAP M 13356/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0086097
Recurso de Apelación 273/2017 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 999/2014
APELANTE: D./Dña. Ramón
PROCURADOR D./Dña. VERONICA GARCIA SIMAL
APELADO: OBRADOR ARTESANO LOS ROSALES S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAUL SANGUINO MEDINA
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003
Y DE LA C/ DIRECCION001 , NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. FELIX GUADALUPE MARTIN
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 999/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 273/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Ramón , representado por la Procuradora Dña. Verónica García Simal; y,
de otra, como demandados y hoy apelados, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMS. NUM000
, NUM001 , NUM002 y NUM003 DE LA C./ DIRECCION000 y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DE LOS NÚMS. NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 DE LA C./ DIRECCION001 ,
DE MADRID, representadas por el Procurador D. Félix Guadalupe Martín; también como demandado y hoy

apelante, 'OBRADOR ARTESANO LOS ROSALES, S.L.' , representado por el Procurador D. Raúl Sanguino
Medina; sobre declaración de nulidad de acuerdo de la Junta de Propietarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de los de Madrid, en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Verónica García Simal, en representación de Don Ramón , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 C/V A LA C/ DIRECCION001 Nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 Y NUM008 y la entidad OBRADOR ARTESANO LOS ROSALES, S.L., debo absolver y abuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.- Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de las partes apelante y apelada, esta fue denegada por Auto del pasado veintisiete de abril, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintiuno de septiembre del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones de D. Ramón deducidas contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 Y DIRECCION001 Nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , y contra OBRADOR ARTESANO LOS ROSALES S.L. se presenta recurso de apelación por el demandante invocando: 1º.- Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado el Juzgador de Instancia en relación a la pretensión deducida en su escrito de ampliación a la demanda, relativa al acuerdo que impugnaba, de fecha 3 de junio de 2.013, por el que se probó la segregación de local comunitario para su transformación en local de negocio, y se acordó su arrendamiento.

2º.- Error en la valoración de la prueba y de derecho respecto a las convocatorias al actor y notificaciones de los acuerdos impugnados ( art. 16 y 18 LPH ).

3º.- Error en la valoración de la prueba y de derecho respecto a la legalidad de los acuerdos adoptados.

4º.- Error en la valoración de la prueba y de derecho sobre la privatización del uso del local, al requerir el acuerdo de segregación de unanimidad.

5º.- La inaplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas.

Los apelados se oponen al recurso y solicitan la integra confirmación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Sobre la incongruencia omisiva.

El motivo se rechaza.

Es cierto que la Sentencia no recoge expresamente ningún extremo en relación a la impugnación del acuerdo alcanzado en la Junta de fecha 3 de junio de 2.013, pero la parte tampoco ha acudido al trámite oportuno, que era denunciarlo a través del remedio de la aclaración y/o complemento de la Sentencia ( artículo 215 LEC ), lo que no ha hecho.

Por tanto, consideramos que, en este caso, la pretensión de la ampliación de la demanda ha sido tácitamente desestimada, a lo que debemos añadir el criterio jurisprudencial recogido en la STS de 6 de mayo de 2.013, con cita de las SS de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo núm. 1048/2008, de 12 de noviembre , RC núm. 113/2003 , núm. 1195/2008, de 16 de diciembre , RC núm. 2635/2003 , y núm. 634/2010 , de 14 de octubre, RC núm. 1 ' Respecto de la supuesta incongruencia omisiva por haberse omitido determinados pronunciamientos exigidos por las pretensiones de las partes, además de que tal omisión no existe pues todas las peticiones formuladas han sido expresa o tácitamente resueltas, la alegación no podría ser nunca admisible puesto que la parte no ha denunciado adecuadamente en la instancia las omisiones que atribuye a la sentencia impugnada, mediante la petición de complemento que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 1048/2008, de 12 de noviembre, RC núm. 113/2003 , núm. 1195/2008, de 16 de diciembre, RC núm. 2635/2003 , y núm. 634/2010, de 14 de octubre, RC núm. 1643/2006 ) ...'

TERCERO.- Caducidad de la acción ejercitada .

En relación al resto de los motivos debemos señalar que el Juzgador de Instancia desestima las pretensiones impugnatorias de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios en aplicación de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , al considerar que la acción ha caducado.

En este sentido, tanto el acuerdo de 10 de diciembre de 2.013, como el acuerdo de 3 de junio de 2.013, anterior por tanto al que se menciona expresamente en la Sentencia, se encuentran sometidos a lo dispuesto en el citado precepto El artículo 18 de la LPH dispone que '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.' Y '3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.' Por su parte, el artículo 17 de la LPH , en lo que resulta de aplicación, dispone: 'Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas: 3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble...' '6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.' Atendiendo a las pruebas documentales y testificales prestadas en el acto del juicio, se acredita: 1º.- No existe norma estatutaria alguna que asigne al elemento común que ha sido objeto de arrendamiento, un destino específico distinto a local, y mucho menos que deba ser destinado a zona de fiestas infantiles. Se acredita que carecía de instalaciones adecuadas para ello, y consta en las diversas juntas que abordaron la cuestión, que finalmente rechazan esta posibilidad a la vista del costo que implicaba adecuar dicho espacio (11 de junio 2011 al folio 353).

2º.- De hecho el apelante no identifica, conforme la descripción que aparece en la escritura de división horizontal (al folio 250) de qué zona común está hablando, porque lo que consta es que, con otros, dada su ubicación y salida a la calle, su referencia y destino es la de local comercial. Por tanto, ni estatutariamente, ni en la escritura constitutiva de la Comunidad de Propietarios, se refleja ese supuesto destino que alegaba el apelante.

A la vista de ello, el acuerdo que se impugnaba, de 10 de diciembre de 2.013, en por el que se 'ratifica' el arrendamiento del local a uno de los copropietarios, fue adoptado por la mayoría prevista de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representaban las tres quintas partes de las cuotas de participación; no se altera el uso específico de local, ni suponen modificación del título constitutivo ni de los estatutos, por lo que se encuentra sometida su impugnación al plazo de los tres meses previstos en el artículo 18.3 LPH . Plazo más que cumplido cuando se presenta la demanda.

Se alega por el apelante que ni fue convocado a la Junta ni fue notificado de los acuerdos. Ello no se acredita.

Por el contrario, todos los testigos que depusieron en el acto de la vista, la administradora de la Comunidad, la Presidenta en diciembre de 2.013, el responsable de la empresa de conserjería -que certificó la entrega-, incluso el copropietario de uno de los locales, declararon que tanto las convocatorias como las notificaciones de los acuerdos se buzoneaban, los locales lo recibían en mano, y se colocaba en el tablón de anuncios de la Comunidad. La parte apelante no ha desvirtuado estas pruebas en modo alguno. De hecho, ni siquiera ha propuesto testifical de alguno de los copropietarios en defensa de sus alegaciones.

Por otra parte, ni en el acuerdo de 10 de diciembre de 2.013, ni en el acuerdo de 3 de junio de 2.013 se acuerda nada nuevo. Son acuerdos ejecutivos de las previas decisiones de alquilar el local común (acuerdos de 22 de octubre de 2.007 al folio 227, 23 de febrero de 2.008 al folio 229, julio de 2009 y siguientes) y de separar el espacio del local. En este sentido, llama la atención que, siendo intención de la Comunidad desde hacía largo tiempo, conseguir arrendar dicho local y haber adoptado otros acuerdos previos acordando arrendarlo, en Junta de 11 de diciembre de 2.012, se decide ubicar 'de nuevo' carteles promoviendo el alquiler de locales. Es decir que no se trataba de una decisión de nueva noticia.

Por tanto, en el de diciembre se limitan a aprobar la oferta del futuro arrendatario y las condiciones definitivas del arrendamiento, y en el de 3 de junio, se acuerda la segregación del local, pero sin que ello implique, porque nada se dice en el acuerdo, que se trate de una segregación formal al estar vinculada al arriendo concreto al obrador, arrendamiento parcial del espacio, ni mucho menos que se acuerde una segregación registral de la finca.

En ambos casos, la impugnación de los mismos se encuentra sometida al plazo de caducidad de los tres meses previsto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que debemos compartir las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia, al haber caducado la acción de impugnación de sendos acuerdos, debiendo desestimarse el recurso.



CUARTO.- Costas .

Finalmente, en cuanto respecta al pronunciamiento condenatorio en costas, sin perjuicio de las dudas razonables que pudieran haber afectado a la parte, que este Tribunal no puede considerar al tratarse de una percepción personal y subjetiva, la Sentencia aplica correctamente el principio objetivo del vencimiento al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala aprecie razones que justifiquen su no imposición, entre ellas las 'serias' y fundadas dudas de hecho o de derecho, en el sentido que exige el precepto ( art. 394 LEC ).

Todo ello conduce a la desestimación del recurso, debiendo confirmarse íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO .- Al amparo del artículo 398.1 LEC las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

: Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 2.016 , en el juicio ordinario 999/14, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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