Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 691/2016 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 370/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100355
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1614
Núm. Roj: SAP MU 1614/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00370/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G. 30030 42 1 2014 0018324
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001627 /2014
Recurrente: MEJORDAN PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.
Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: DANIEL MADURGA SORIANO
Recurrido: Rodolfo
Procurador: MARIA JUANA GOMEZ MORALES
Abogado: PABLO CORRO MARIN
SENTENCIA Nº 370/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 10 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1627/14 -Rollo nº 691/16 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre las partes: como
actor Mejordan Proyectos Inmobiliarios SL, representado por el/la Procurador/a D. Juan Jiménez - Cervantes
Hernández - Gil y dirigido por el Letrado D. David Madurga Soriano, y como demandado D. Rodolfo ,
representado por el/la Procurador/a Dª Mª Juana Gómez Morales y dirigido por el Letrado D. Pablo Corró Marín.
En esta alzada actúan como apelante Mejordan Proyectos Inmobiliarios SL y como apelado D. Rodolfo .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1627/14, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Jiménez - Cervantes Hernández - Gil en nombre y representación de Mejordan Proyectos Inmobiliarios SL contra D. Rodolfo , representado por la Procuradora Dª Mª Juana Gómez Morales, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esa instancia'.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Mejordan Proyectos Inmobiliarios SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Rodolfo , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 691/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de julio de 2017 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.Se interpone recurso de apelación por la mercantil actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda presentada al entender la concurrencia de prejudicialidad civil.
Denuncia el recurrente que la sentencia adolece de nulidad y vulnera el derecho de defensa e igualdad de las partes, sin tomar en cuenta que el derecho de división de la cosa común siempre se ha interpretado de forma favorable frente a otros derechos que puedan ser alegados. Señala que la sentencia apelada ha infringido el artículo 43 LEC , pues en todo caso el efecto propio de su estimación no es el dictado de una sentencia absolutoria sino la acumulación o la suspensión del proceso. Entiende que hay nulidad por infracción de las normas de procedimiento y se ha vulnerado el principio de audiencia bilateral pues tras desestimar en la audiencia previa la excepción de litispendencia el juez de instancia sorprende con la apreciación de la prejudicialidad civil aspecto que no había sido objeto de debate en la instancia. Niega que sea posible apreciar de oficio la prejudicialidad dado que el artículo 43 LEC impone necesariamente la petición de parte. Sobre el fondo considera que no cabe apreciar en este caso la citada prejudicialidad dado que la sentencia firme en cuya ejecución se basa el juzgador de instancia no puede condicionar la fase declarativa de un proceso posterior, sin que ni siquiera se haya acreditado la admisión a trámite de la petición de ejecución actuando el juez de instancia en atención a una mera hipótesis. Niega que concurran en este caso la falta de identidad entre procesos, pues no se cumplen los requisitos exigidos para estimar la prejudicialidad civil en la jurisprudencia; el error de interpretación parte de la propia ambigüedad de la sentencia dictada por el JPI nº 6 de Murcia, debiendo destacarse que el demandado es el propietario del 50 % de la finca pero en la ejecución de la anterior sentencia nunca podrá obtener la declaración de titularidad del 100 % de la finca cuya división se pretende, dado que la otra mitad no pertenecía al vendedor sino a su hermana Regina , siendo por ello imposible la ejecución de la anterior sentencia, sin que sea obstáculo alguno para considerar al apelado como propietario la falta de otorgamiento de escritura pública, siendo plenamente conocedor el apelado de que el vendedor no era el propietario de toda la finca, por lo que era imposible que le transmitiese la titularidad del 100 %, considerando que la opción propuesta es la menos gravosa para el demandado al aceptar la titularidad al 50 %.
Por la parte apelada, tras recordar el contenido de la sentencia dictada por el JPI nº 6 de Murcia, considera que este proceso no puede desvincularse del procedimiento anterior cuya ejecución se instó previa consignación de la cantidad de 6.000 €, de manera que en dicha ejecución se determinará sí el apelado es propietario de toda la finca o sólo del 50 %, habiendo adoptado el órgano judicial a quo una solución intermedia como es la apreciación de la prejudicialidad civil al amparo del artículo 43 LEC . Niega que exista ningún tipo de nulidad de actuaciones sin que sea posible la acumulación al no ser posible acumular una ejecución a una juicio declarativo. Considera que la sentencia no aprecia de oficio la prejudicialidad civil dado que en la contestación se alegó expresamente la litispendencia, de manera que es imposible acudir a la división de cosa común mientras no se determine sí se da tal situación de comunidad.
Segundo : Estructura sistemática del recurso.
En el extenso recurso de apelación interpuesto la parte apelante mezcla, de forma desordenada, una serie de motivos de impugnación de la sentencia que unas veces afectan al fondo de la resolución, la estimación de la prejudicialidad civil, y en otras ocasiones afecta a la forma en la que se acordó o a los efectos derivados de la misma, junto con peticiones de nulidad de actuaciones. Esta forma de alegación poco sistemática complica la resolución del recurso y por ello el primer aspecto que debe ser aclarado es el orden de examen de cada uno de los motivos, todos ellos integrados dentro de la genérica infracción del artículo 43 LEC con la que se encabeza el recurso de apelación. Este tribunal considera que el orden lógico de examen de este recurso vendrá determinado en primer lugar por la determinación de si es posible apreciar de oficio la prejudicialidad civil, pues es el pronunciamiento inicial que condiciona el resto de los motivos de manera que sí no es posible la sentencia sería revocada y se entraría a conocer de la acción de división de cosa común.
En segundo lugar, si se considerase que es apreciable de oficio o que ha sido alegada por la parte demandada debería pasarse al examen de la nulidad solicitada por no haber sido objeto de debate en la audiencia previa. Ello es así porque de apreciarse tal nulidad, bajo el principio de la vulneración de los derechos de defensa y audiencia con efectiva indefensión, habría que retrotraer las actuaciones a dicho acto procesal y revocar la sentencia sin entrar al fondo del asunto debatido.
Si tampoco se apreciase dicha nulidad, en tercer lugar habría que examinar sí concurren o no los requisitos legales y jurisprudenciales para la existencia de una prejudicialidad civil tal como fue declarada en la sentencia apelada, lo que implicará entrar a valorar si el resultado del juicio ordinario nº 748/05 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y sí la ejecución de la sentencia firme dictada en dicho proceso tiene algún tipo de incidencia sobre la acción de división de cosa común planteada en la presente demanda, básicamente determinar sí en virtud de dicha sentencia existe o no la situación de copropiedad sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Murcia, por ser ésta la primera exigencia de cualquier acción de división de cosas común, así como la influencia de la ejecución de dicha sentencia pueda tener sobre dicha acción.
Por último, sí se estima la existencia de esta prejudicialidad civil, confirmando el pronunciamiento realizado por el juez a quo, será el momento de examinar los efectos derivados de su apreciación, bien el dictado de una sentencia desestimatoria o bien la suspensión del curso de las actuaciones.
Tercero : Apreciación de oficio de la prejudicialidad civil .
Como ya se ha señalado el primer aspecto que debe ser objeto de examen es la alegada apreciación de oficio de la prejudicialidad civil llevada a cabo por el juzgador de instancia en su sentencia.
No cabe duda alguna que la prejudicialidad civil es una excepción que debe ser alegada por las partes y no puede ser apreciada de oficio, pues como señala la SAP Las Palmas (4ª) de 7 de julio de 2015 ' entiende la Jurisprudencia que no puede acogerse de oficio, porque 'regulada hoy la prejudicialidad en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la litispendencia en el artículo 421 de la propia Ley procesal , está claro: 1) Que no puede mantenerse la estimación de oficio de la prejudicialidad; y 2) Que no son las mismas las consecuencias de la estimación de la prejudicialidad que las de estimar la litispendencia'. Por tanto habrá que ver sí esta prejudicialidad fue realmente aplicada de oficio o bien fue alegada de forma expresa o implícita por parte de la demandada en su contestación, permitiendo de esta forma al juzgador de instancia aplicar la misma en la sentencia dictada.
Hay que afirmar que, efectivamente, el juez de instancia resuelve en su sentencia apreciando la prejudicialidad civil al amparo del artículo 43 LEC , sin que en principio haya sido alegada de forma expresa por ninguna de las partes. Así en la contestación de la demanda se plantea por el demandado la excepción de litispendencia al amparo del artículo 421.1 LEC , tal como expresamente se señala en la fundamentación jurídica, excepción que es expresamente desestimada en la audiencia previa sin protesta alguna de la parte apelada. Sin embargo sí puede estimarse que existe una alegación tácita de esta prejudicialidad, pues basta examinar los hechos alegados en la contestación para apreciar que aunque planteada la litispendencia realmente lo pretendido era alegar la prejudicialidad civil.
En efecto, se hacen continuas referencias a la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por el JPI nº 6 de Murcia e incluso en el hecho quinto se señala expresamente que '... procederá esperar a lo que se resuelva en ejecución de sentencia...' haciendo referencia a una serie de posibilidades legales de las que se ve privada dicha parte ante la falta de resolución de la ejecución de la sentencia precedente, e incluso en el hecho sexto, apartado b) se señala que ' debería subsidiariamente suspenderse la tramitación de este procedimiento por litispendencia...' . Es decir, aunque se hace referencia al 'nomen iuris' de la litispendencia, realmente no se están solicitando las consecuencias propias de ésta, que conforme al artículo 421.1 LEC no son otras que el sobreseimiento del proceso, sino las consecuencias legales derivadas de la apreciación de la prejudicialidad civil, que conforme al artículo 43 LCS no son otras que la suspensión del curso del proceso.
Desde este planteamiento de la contestación, y sin olvidar que la jurisprudencia había venido considerando un determinado tipo de litispendencia en el que no concurrían las tres identidades propias de aquella figura, en lo que ha venido denominando como litispendencia impropia o por conexión y que, en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, hoy con apoyo legal en el artículo 43 LCS ( SSTS 25 de febrero de 2011 o 3 de septiembre de 2013 ), debemos entender que la prejudicialidad civil fue alegada de forma tácita en la contestación de la demanda y por ello el juzgador de instancia no infringió el criterio jurisprudencial que impide su aplicación de oficio y exige alegación de parte.
Cuarto : Nulidad de actuaciones por infracción del derecho de defensa .
Continuando con el orden fijado de los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, el siguiente motivo que debe ser valorado es el relativo a la nulidad de actuaciones al no haber habido debate en la audiencia previa sobre la aplicación de la prejudicialidad civil en relación con la ejecución de la sentencia precedente, lo que entiende que vulnera el principio de igualdad y defensa, siendo causa suficiente para la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción a la fecha en la que se celebró tal audiencia previa para garantizar este derecho de defensa que entiende vulnerado por la sentencia apelada.
Debemos anticipar que dicho motivo será desestimado, pues en contra de lo señalado por el recurrente ninguna vulneración de derecho fundamental se ha producido, y en especial, no se ha vulnerado ni el derecho de defensa ni se le ha generado indefensión, no pudiendo olvidar que, conforme al artículo 225.3 LOPJ , la infracción de normas de procedimiento solo genera nulidad de actuaciones sí ha causado algún tipo de indefensión a cualquiera de las partes del proceso.
Tras el visionado de la grabación del acto de la audiencia previa resulta evidente que las únicas alegaciones realizada por la hoy apelante lo fueron en relación a la existencia de litispendencia en los términos de dicha excepción que se prevén en el artículo 421.1 LEC , centrando sus argumentos en la ausencia de la identidades propias de tal excepción. Sin embargo no existe vulneración del derecho de defensa por dos motivos. En primer lugar porque tampoco la parte apelante dedujo la posibilidad de alegación tácita de la prejudicialidad civil en atención a los efectos solicitados por la parte demandada en su contestación. Y, fundamentalmente, en segundo lugar porque a través de este recurso de apelación ha tenido la posibilidad de alegar extensamente sobre la no concurrencia de los requisitos de la prejudicialidad civil, lo que excluye cualquier vulneración del derecho de defensa. No puede olvidarse que este tribunal de apelación tiene plena competencia resolutoria, dentro de los términos en los que es planteado el recurso, para la íntegra revisión de todos los hechos y fundamentos alegados en instancia, asumiendo y colocándose en la posición del juzgador de instancia a los efectos de dar respuesta a lo que constituye el objeto del proceso. Por ello, y así lo hizo la parte recurrente, ésta ha podido oponerse a la estimación de la prejudicialidad civil con aquellos argumentos que considera más oportunos y que de ser estimados supondría que el tribunal recupera el conocimiento de la acción de división de cosa común y resolvería sobre la misma. Es cierto que en primera instancia no pudo alegar sobre la prejudicialidad civil, pero sí lo ha podido hacer en este recurso y ello excluye cualquier vulneración del derecho de defensa ni cualquier tipo de indefensión.
Quinto : Requisitos de la prejudicialidad civil .
Debemos entrar a conocer del tercero de los motivos en los que se ha dividido por este tribunal el recurso de apelación interpuesto y que se centra en la improcedencia de apreciar la prejudicialidad civil al no darse las exigencias que el artículo 43 LEC y la jurisprudencia que lo ha interpretado exige para su apreciación.
Como tiene declarado la STS de 3 de septiembre de 2013 , '... la prejudicialidad civil a la que hoy se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual -a diferencia de la litispendencia o la cosa juzgada- no se refiere a supuestos de identidad total o parcial del objeto del proceso, sino a la existencia de objetos distintos...' . El origen de esta figura es jurisprudencial, pues no aparecía reflejada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de manera que, como señala la STS de 25 de febrero de 2011 , ' la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios '.
Por tanto, para apreciar la prejudicialidad civil es imprescindible: 1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.
2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo, de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, y 3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.
Desde estos parámetros jurisprudenciales es preciso examinar lo que constituye el objeto de la resolución del procedimiento anterior para examinar sí se produce la vinculación entre ambos resultados que justifica la apreciación de la prejudicialidad civil. Para ello hay que partir del contenido de la sentencia firme dictada con fecha de 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 478/05, aportada como documento nº 6 de la demanda. En dicho fallo, entre otros pronunciamientos, y a los efectos que interesan en este procedimiento se establecía que ' Debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Morales en representación de D. Rodolfo contra D. Felipe en el sentido de condenar a este al cumplimiento estricto del contrato de fecha 30.05.96 y 12.07.96 con pago por el Sr. Rodolfo de la cantidad de 6.000 euros, siendo de su cargo los gastos que se ocasiones por la transmisión y la plus valía...'. Este apartado del fallo debe de ponerse en relación con los citados documentos de 30 de mayo y 12 de julio de 1996, los cuales son transcritos en el apartado c) del fundamento de derecho primero de la sentencia de 15 de noviembre de 2010 . El estricto cumplimiento de los contratos señalados a los que se refiere el fallo que se ejecuta implica la necesidad de proceder al otorgamiento de la escritura de propiedad sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Murcia por parte del Sr. Obdulio , finca de la que éste era propietario sólo de un 50 %.
En principio no habría problema alguno de interpretación sino fuese porque en los mismos contratos se hace mención al compromiso del Sr. Obdulio de resolver el proindiviso existente sobre el local, en relación al otro 50 % de la propiedad de la que era titular su hermana Regina , actualmente la mercantil Mejordan Proyectos Inmobiliarios SL en virtud de la escritura de extinción del proindiviso de 7 de octubre de 2009.
Resulta indudable que la vinculación de la ejecución de esta sentencia y el ejercicio de la acción de división de cosa común es claro, tal como apreció el juez de instancia. Para el éxito de la acción de división de cosa común ejercitada es necesario como primer requisito que se plantee sobre un bien en copropiedad de las partes, y esa es precisamente la discusión que se ha planteado en la ejecución de la citada sentencia, si la finca NUM000 debe ser escriturada en el 100% o en el 50 % a favor del Sr. Rodolfo . Es evidente que no existe una identidad de pleitos, al tener objetos diferentes, pero también es claro que el resultado de lo que se acuerde en la ejecución de la sentencia firme tendrá una incidencia directa en la acción ejercitada por la parte apelante. Existe, por tanto prejudicialidad civil al darse todos los requisitos señalados y que derivan de la interpretación del artículo 43 LEC .
Sexto : Efectos de la prejudicialidad civil .
En este punto sí debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto. La literalidad del artículo 43 LEC no ofrece lugar a dudas sobre qué efectos debe de tener sobre el proceso la apreciación de la prejudicialidad civil: ' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial...' Sin embargo la sentencia apelada, en lugar de acordar en la misma la suspensión del curso de las actuaciones procede a desestimar la demanda, con efectos de cosa juzgada en el supuesto de devenir firme dicho pronunciamiento, alcanzando un efecto que no tiene apoyo legal ni jurisprudencial. Lo lógico hubiera sido que el juez de instancia, en la propia audiencia previa, diese cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 LEC y hubiese dictado el correspondiente auto suspendiendo el curso de las actuaciones del presente juicio ordinario. Al no hacerlo así ha infringido el artículo 43 LEC y debe ser revocada la sentencia de instancia y ser acordado por este tribunal la suspensión del curso de las actuaciones, sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
Dicha suspensión debe de mantenerse hasta que en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia se resuelva la ejecución planteada en relación a la sentencia de 15 de noviembre de 2010 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 478/05. En todo caso sorprende a este tribunal que no se tenga dato alguno, salvo la presentación con fecha 9 de abril de 2014 (más de tres años) de un escrito del apelado pidiendo la ejecución de la sentencia (documento nº 5 de la contestación) sin que ni por el demandado ni por la actora de este proceso, que es parte en el juicio seguido ante el JPI nº 6 y está personada en el mismo, se haya aportado documento alguno en relación a dicha ejecución y ello a pesar de que la audiencia previa se celebró en mayo de 2016, esto es, dos años después de presentar el escrito pidiendo la ejecución de la sentencia.
También hay que señalar que cuando se alce la suspensión deberá de resolverse sobre la acción de división de cosa común sin que sea procedente la irregular pretensión, desde un punto de vista procesal, sostenida por el apelado de una especie de retroacción de actuaciones para facilitar el ejercicio de reconvención, sin perjuicio del derecho del apelado al ejercicio de aquellas acciones que a su derecho pueda convenir pero siempre por vía de acción y no de reconvención.
Séptimo : Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mejordan Proyectos Inmobiliarios SL, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1627/14, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y por la presente, estimando la existencia de prejudicialidad civil entre este procedimiento y la ejecución de la sentencia firme dicada en los autos de Juicio Ordinario nº 478/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, debemos acordar y acordamos la suspensión del curso de las presentes actuaciones hasta que se dicte resolución firme en la citada ejecución, y una vez dictada deberá de continuar la tramitación hasta la resolución de la acción de división de cosa común en los términos que sea procedente, dejando sin efecto la condena en costas impuesta en la primera instancia.Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
