Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 140/2016 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 370/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100410
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1615
Núm. Roj: SAP GC 1615/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000140/2016
NIG: 3501642120150006859
Resolución:Sentencia 000370/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000300/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Virgilio Lidia Sainz De Aja Curbelo
Apelado Olga Lidia Sainz De Aja Curbelo
Apelante Ángel David Gonzalez Alvarez Ivo Baeza Stanicic
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
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En Las Palmas de G. C., a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 14 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Ángel , parte
apelante, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ivo Baeza Stanicic y dirigida
por el Letrado don Daniel González Álvarez contra don Virgilio y doña Olga , parte apelada, representados
por la Procuradora doña Lidia Saínz de Aja Curbelo y dirigidos por el Letrado don Sergio Yanes Martín siendo
ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 23 de octubre de 2015 , del siguiente tenor:'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Baeza Stanicic en representación de don Ángel contra la parte demandada Don Virgilio y Doña Olga , representados por doña Lidia Saínz de Aja Curbelo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y al que se opuso la parte demandada, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el demandante aquí recurrente que el Sr. Ángel tiene a su favor una sentencia que condena a la sociedad promotora y vendedora Faperca, SL a elevar a público documento el contrato privado de compraventa de los inmuebles vendidos sobre plano objeto del mismo. Que ante el incumplimiento del contrato de compraventa por la demandada debía presentar demanda de juicio ordinario instando la resolución del contrato de compraventa y reclamar la indemnización de daños y perjuicios, sin embargo, los abogados apelados entendieron que cabía la vía del art. 712 LEC aunque también mencionaron el art. 717 LEC referido a la determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria.
Los apelados entendieron que dado el tiempo transcurrido sin que se construyesen los inmuebles no era posible ejecutar la sentencia en sus propios términos, pues al desconocerse la descripción del local, número registral de la finca, linderos, etc. no era posible elevar a público el contrato privado de compraventa y por tanto, en su lugar, procedía pedir su ejecución conforme al art. 712 LEC , sin embargo, es evidente, según afirma el recurrente, que la sentencia se podía cumplir en sus propios términos y de hecho se cumplió pues consta en autos que se elevó a público documento la compraventa suscrita en documento privado (doc. 4 de la contestación).
Cita como antecedente de necesaria mención que en su día el recurrente presentó demanda, ante la resolución unilateral y extrajudicial del contrato privado de compraventa instada por la promotora vendedora, obteniendo sentencia firme que declaraba su vigencia así como la obligación del promotor vendedor de su elevación a público documento.
Expresa que en este contexto el Juzgado no podía aceptar la aplicación del art.712 LEC pues suponía variar el fallo de la sentencia ejecutando cosa distinta de lo recogido en su parte dispositiva y que para aplicar el art. 712 LEC había que probar que el fallo resultaba de imposible cumplimiento y no atender, en cambio, a si la ejecución del fallo resultaba inútil a la vista del tiempo transcurrido desde que se debió entregar su objeto.
Alega que el iudex a quo no considera negligencia intentar ejecutar la sentencia firme en la forma que se pretendió y cita el art. 708.2, párrafo segundo de la LEC que habla de indeterminación de elementos esenciales del contrato sobre el que debiera recaer la declaración de voluntad y que de no emitirse por el demandado, procedería la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante conforme al procedimiento del art.
712 LEC , mas no comparte el apelante su posible aplicación al caso de autos preguntándose dónde reside la dificultad de elevar un contrato privado de compraventa a escritura pública. No se trataba de escriturar ante notario la compraventa con entrega de cantidades y de llaves por lo que no era necesario que el inmueble estuviera terminado, descrito con sus linderos y registrado.
Expresa el apelante que el suplico de la demanda de la sentencia que se ejecutaba debió ser otro porque solicitar la elevación a público del documento privado de compraventa no aportaba nada pero su intrascendencia no podía corregirse por vía del art. 712 LEC .
Añade que existiendo un contrato de compraventa vigente debió resolverse previamente en juicio ordinario con solicitud de daños y perjuicios, pero no podía ventilarse tal cuestión directamente en un incidente de ejecución como el del art. 712 LEC , en el que no puede declararse la resolución de un contrato.
Estima que la sentencia apelada considera que no se incumple la lex artis porque con la vía seguida se trataba de evitar la interposición de un nuevo pleito después de lo que se había dilatado el anterior, sin embargo, la vía incidental elegida conlleva un trámite de oposición dando lugar a un trámite de juicio verbal con sentencia recurrible por lo que en realidad no habría acortamiento de plazos sustancial.
En cuanto a la excusa de que el letrado que llevó el pleito principal del que dimana la ejecución había comunicado al actor por correo electrónico que la ejecución instada era la adecuada, ello no justifica que fuera plausible y no les exime de responsabilidad, además de que los demandados eran colaboradores.
Con respecto a que no era una acción manifiestamente inexistente evidentemente existe la vía emprendida pero era improcedente y en cuanto al hecho de que se admitió inicialmente por el juzgado la demanda despachando ejecución en nada empece la indiligencia del camino seguido, y pudo ser paliado mediante la interposición de recurso de reposición por parte de la promotora por infracción del art. 563 LEC .
Añade que el despacho de una ejecución indebida no es sinónimo de viabilidad de su solicitud.
Por último se rechaza la demanda de responsabilidad civil interpuesta contra los letrados porque hay posibilidad de enmendar el daño mediante recursos o acciones posteriores que eliminan la pérdida de oportunidad e impiden que el daño se concrete. Y en efecto el actor presentó posteriormente demanda de resolución del contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contra la vendedora obteniendo su resolución, con la indemnización que la sentencia de 16 de junio de 2015 establece, pero el daño reclamado en esta litis no era la pérdida de oportunidad sino los costes del proceso de ejecución llevado a cabo erróneamente, las costas propias y las de la parte contraria a las que ha de hacer frente.
SEGUNDO.- Reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del abogado es de medios y no de resultado, ni es la de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 30 de marzo de 2006 , 23 de mayo de 2006 , 27 de junio de 2006 , 26 de febrero de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 21 de junio de 2007 , 18 de octubre de 2007 , 15 de febrero de 2008 , entre otras).
La responsabilidad civil profesional del abogado exige,en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. Además es menester que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado.
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2007 , entre otras).
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).
TERCERO.- En el caso de autos la parte dispositiva o fallo de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009 ciertamente condenaba a la promotora vendedora Faperca, SL a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de 30 de septiembre de 2005, que tenía por objeto la futura entrega al actor de una superficie construida destinada a local de negocio y otra a plaza de garaje. Inmuebles que debían ser entregados al comprador en junio de 2008.
Por otra parte al tiempo de dictarse la sentencia de 27 de marzo de 2009 , de cuya ejecución dimana el presente procedimiento de responsabilidad civil contra los letrados apelados, las obras aún no se habían iniciado por la promotora de las mismas y es cuatro años mas tarde de la fecha en que debía haberse hecho entrega de su objeto cuando los letrados, aquí apelados, presentaron la demanda de ejecución, en mayo de 2012, pretextando al efecto que como era imposible el otorgamiento de la escritura pública de compraventa con todas sus determinaciones, al no haberse construido nada ni por ende otorgado la previa escritura pública de obra nueva y división horizontal de la edificación, que permitiera la descripción de los locales, linderos, número de la finca registral y demás datos necesarios para su acceso al Registro de la Propiedad y estando obligada la promotora demandada a emitir una declaración de voluntad para ello y no siendo posible prestarla al no estar predeterminados los elementos esenciales de la escritura pública que habría de ser otorgada, reiteramos, al no haberse construido la obra, no era posible llevar a cabo el cumplimiento del contrato de compraventa procediéndose a su elevación a escritura pública por lo que mor del art. 708.2, en relación con el art. 712 LEC , solicitaban la indemnización de daños perjuicios.
No dispone la Sala de la demanda del juicio ordinario 404/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, pero en el antecedente de la sentencia dictada en el mismo de fecha 27 de marzo de 2009 , título de la ejecución judicial, consta que el demandante Sr. Ángel a través de su letrado Sr. Acha García, además de que se declara la vigencia del contrato privado de compraventa de 30 de septiembre de 2005, había solicitado que se condenara a la promotora Faperca, SL a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa 'con todos los pronunciamientos, así como aportar los datos registrales de la finca al objeto de que obtengan la protección del Registro de la Propiedad'.
Contrato privado de compraventa del que no disponemos porque no consta en autos, ni tampoco, completamente, la transcripción de su contenido en su posterior documento de elevación a escritura pública.
Consta en el fundamento jurídico cuarto de la referida sentencia, título de la ejecución, en cuanto a la petición de aportación de datos registrales de las fincas objeto de compraventa, la consideración del juzgador que para su posible estimación debía haberse incidido en la litis en la previa acreditación del otorgamiento de la escritura pública de división horizontal.
De otro lado los letrados, aquí apelados, no fueron quienes llevaron a cabo la dirección y asistencia letrada del recurrente Sr. Ángel en el referido procedimiento de juicio ordinario, en el que se dictó la sentencia firme de frustrada ejecución, en los términos en que fue solicitada por aquéllos, sino que correspondió a un tercer letrado, al Sr. Acha García, que fue quien indicó a los letrados apelados que instaran la ejecución por la vía en que se planteó la demanda de ejecución y quien comunicó previamente al actor el procedimiento que iba a emprender para ejecutar la sentencia.
Demanda de ejecución que fue inicialmente admitida a trámite despachándose ejecución por el Juzgado que previamente había sustanciado el proceso declarativo, y luego dejada sin efecto por la estimación del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada, lo que fue confirmado en apelación por la Sala tras desestimación del recurso interpuesto por la parte ejecutante.
Así las cosas no puede enjuiciarse la labor profesional de los letrados demandados desconectada de los anteriores antecedentes, atendiendo exclusivamente a la objetividad del resultado final de las resoluciones judiciales que determinaron la inadmisión a trámite de la demanda de ejecución planteada por los letrados demandados, con los consiguientes perjuicios económicos para su cliente en cuanto al pago de honorarios y costas procesales, y es que en este contexto procesal y jurídico material no era absolutamente descabellado o no estaba desprovisto de toda lógica jurídica entender que lo que la parte actora había instado en el previo juicio ordinario no era la mera elevación a público del contrato privado de compraventa, sino su cumplimiento.
Contrato de compraventa que seguía en vigor entre las partes contratantes, con lo que podría entenderse que se estaba condenando a la promotora demandada al otorgamiento en su día de la escritura pública de compraventa con todos los pronunciamientos, menciones y datos registrales de las fincas objeto del mismo, haciendo de este modo efectiva la entrega de la cosa ( art.1462 párrafo segundo CC ), lo cual ciertamente, dado el tiempo transcurrido cuando se instó la ejecución, no era posible por no haberse construido el inmueble y por ende otorgada la correspondiente escritura pública de obra nueva y propiedad horizontal, por lo que al no poder plasmarse en la misma los elementos esenciales del objeto de la compraventa (local y plaza de garaje) no sería posible su otorgamiento, y con ello el cumplimiento de la sentencia firme instando por ello la indemnización sustitutoria de daños y perjuicios.
Este planteamiento procesal con alusión a los arts. 708.2 párrafo segundo LEC y 712 y ss LEC , aunque jurídicamente discutible no era manifiestamente arbitrario, absurdo o irrazonable pues tal y como se planteó el pleito principal bien podía entenderse por los letrados aquí demandados, que no lo habían dirigido, siguiendo las indicaciones o instrucciones del letrado Sr. Acha García, que ante el evidente incumplimiento del contrato de compraventa por la parte vendedora concurrían causas justificadas para soslayar el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, consistentes en la falta de aportación de los datos relativos a las fincas de la compraventa privada que habrían ser objeto de escrituración pública, lo que abría la citada vía de ejecución.
Y no es tan absurda tal interpretación porque como expresa la SAP de Las Palmas de GC, Sec.4ª de 2 de marzo de 2009 haciéndose eco de la STS 1ª de 12 de julio de 1951 , el suplico de elevación del documento privado a escritura pública equivale a pedir el cumplimiento del contrato consignado en aquel, siendo que además los letrados intentaban que su cliente se beneficiase del carácter más expeditivo del proceso de ejecución frente al inicio de un nuevo proceso declarativo.
En estas circunstancias, no puede reprocharse la elección de esta alternativa procesal como una manifestación de falta de diligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc [reglas del oficio adecuadas al caso], ya que la viabilidad de la acción por la que se optó era discutible, pero, como expresa el iudex a quo, no manifiestamente errónea, y si a ello unimos que los abogados demandados actuaban en sustitución de otro abogado, que es quien había llevado la dirección principal del pleito, y lo hacían sobre determinados antecedentes en los que no habían tenido participación, convenimos con el juzgador a quo en que no les alcanza responsabilidad por negligencia profesional por el hecho de no haber obtenido éxito en su pretensión ejecutoria.
En su consecuencia, el recurso de apelación se desestima.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada teniendo en cuenta las vicisitudes concurrentes en el caso de autos y las dudas que se suscitan en el caso de autos ( art 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 dictada en el Juicio Ordinario nº 300/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº14 de Las Palmas de GC , que confirmamos sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio alguno respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
