Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 370/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1165/2016 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 370/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100359
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6006
Núm. Roj: SAP B 6006/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158130699
Recurso de apelación 1165/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 418/2015
Parte recurrente/Solicitante: INFINITY SYSTEM, S.L.
Procurador/a: Belen Garcia Martinez
Abogado/a: Daniel-Ignacio Del Cerro Linaza
Parte recurrida: MEDIA MARKT CORDOVILLA PAMPLONA VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER
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Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Sandra Balado Arias
SENTENCIA Nº 370/2018
Barcelona, 11 de junio de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE
FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 1165/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2016 en el procedimiento nº 418/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en el que son recurrente INFINITY SYSTEM,
S.L. y apelados MEDIA MARKT CORDOVILLA PAMPLONA VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER
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Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente el suplico de la demanda presentada porINFINITY SYSTEM S.L., y en su representación la Procuradora DOÑA BELEN GARCÍA MARTÍNEZ, contra DEMANDADAS: 1. MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACION ESPAÑA SAU A62348107 2.MEDIA MARKT SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESPAÑA VIDEO- TV- HIFIELEKTRO- COMPUTER- FOTO SA A82037300 3.MEDIA MARKT BARCELONA VIDEO- TV- HIFI- ELEKTRO- COMPUTER- FOTO SA A62348073 4.MEDIA MARKT ALCORCON VIDEO- TV- HIFI- ELEKTRO- COMPUTER- FOTO SA A62348263 5. MEDIA MARKT GIRONA VIDEO- TV- HIFI- ELEKTRO- COMPUTER- FOTO SA A62348248 6. MEDIA MARKT GETAFE VIDEO- TV- HIFI- ELEKTRO- COMPUTER- FOTO SA A62348305 7. MEDIA MARKT ALACANT VIDEO- TV- HIFI- ELEKTRO- COMPUTER- FOTO SA A62348289 8. MEDIA MARKT SIERO VIDEO- TV- HIFI- ELEKTRO- COMPUTER- FOTO SA A62348214 9.MEDIA MARKT VILLAVERDE VIDEO- TV- HIFI- ELEKTRO- COMPUTER- FOTO SA A62348099 10.MEDIA MARKT SAN CUGAT DEL VALLES VIDEO- TV- HIFI- ELEKTROCOMPUTER- FOTO SA A62582002 11.MEDIA MARKT CASTELLÓ DE LA PLANA VIDEO- TV- HIFI- ELEKTROCOMPUTER- FOTO SA A62581939 12. MEDIA MARKT ALFAFAR VIDEO- TV- HIFI- ELEKTRO- COMPUTER- FOTO SA A62581905 13. MEDIA MARKT ALCALA DE HENARES VIDEO- TV- HIFI- ELEKTROCOMPUTER- FOTO SA A62581848 14. MEDIA MARKT MATARO VIDEO- TV- HIFI- ELEKTRO- COMPUTER- FOTO SA A62581830 15. MEDIA MARKT VITORIA - GASTEIZ VIDEO- TV- HIFI- ELEKTRO- COMPUTERFOTO SA A62581798 16 .MEDIA MARKT LOGROÑO VIDEO- TV- HIFI- ELEKTRO- COMPUTER- FOTO SA A62581764 17. MEDIA MARKT MURCIA VIDEO- TV- HIFI- ELEKTRO- COMPUTER- FOTO SA A62581715 18. 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MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACION ESPAÑA SAU A62348107 2.MEDIA MARKT SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESPAÑA VIDEO- TV- HIFIELEKTRO- COMPUTER- FOTO SA A82037300 3. 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QUINTO y sin costas procesales.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
INFINITY SYSTEM, S.L., formuló demanda frente a 36 sociedades del GRUPO MEDIA-SATURN, en reclamación de la cantidad total de 138.269,33 €, a cuyo pago solicitó que se les condenase, en distintas proporciones.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era una pequeña empresa que tenía por objeto la importación, exportación, fabricación y venta al por mayor de productos informáticos y de audio/video, que había alcanzado notoriedad y expansión por la buena relación calidad/precio de sus productos.
Había mantenido relaciones comerciales con el GRUPO MEDIA-SATURN durante los últimos años suministrando sus productos, según condiciones establecidas en cuatro documentos predispuestos por la demandada, que aportó: un contrato de suministro de fecha 5 de octubre de 2009, unas condiciones de servicio postventa (spv) de 19 de noviembre de 2009, unas plantillas de condiciones comerciales, siendo los últimos acuerdos firmados el día 17 de enero de 2011 con validez hasta el 31/12/2011, y, unos acuerdos puntuales para las campañas 'MEDIA MARKT' y 'Tarjeta Regalo', también firmados en enero de 2011. El volumen de operaciones generado entre las partes fue cuantioso, pero a partir del primer trimestre del año 2011 la demandada dejó de efectuarle pedidos, y en mayo del 2011, se produjo una importante incidencia en los pagos de facturas anteriores que vencían dicho mes, pues frente a una facturación debida a INFINITY cuyo pago vencía dicho mes por importe de 385.292,80 €, MEDIA SATURN pago sólo 2.400,07 euros, porque sin previo aviso y unilateralmente, retuvo la cantidad de 300.000 euros. Hubo reclamaciones y cruce de correos dado que INFINITY no se encontraba en las situaciones que alegaba la demandada y tras celebrarse una reunión entre las partes, se acordó que se dejaría sin efecto esa retención y se procedería al pago de los 300.000 €, pero la demandada lo realizó de forma fraccionada y a su libre arbitrio desde el 30 de junio de 2011 hasta el mes de abril de 2012, en que la demandada liberó los últimos 10.000 euros hasta la fecha, de manera que retenía en su poder un total de 30.000 euros, que se corresponden con facturas debidas y reconocidas por la demandada. Al finalizar el primer trimestre del año 2011, la demandada dejó de realizar pedidos a INFINITY por motivos que se desconocen, pero en cualquier caso, con anterioridad a dicha fecha ya había cursado tres pedidos por importe de 15.980 euros que posteriormente rehusó sin motivo, por lo que como los pedidos son vinculantes, los autores de los mismos son responsables de su pago. Tras producirse el cese unilateral de la relación comercial, al dejar de formular pedidos, así como la indebida retención aplicada en sus pagos, analizó la corrección de las liquidaciones y pagos realizados por la parte demandada, en especial lo relativo a rappels y cargos aplicados. El día 30 de marzo de 2012, se le remitió un burofax para reclamarle dichas diferencias, que entonces se cifraban en 111.340,09 euros los cargos indebidos. Tras diversas comunicaciones no se han conseguido solucionar dichas partidas ni la demandada ha facilitado información adicional.
Ante la imposibilidad de obtener ningún avance o solución a las cuestiones planteadas, finalmente encargó un dictamen pericial con el fin de comprobar y cuantificar las partidas adeudadas por la demandada, según el cual, a falta de no poder determinar todavía las posibles diferencias en materia de rappels, la cantidad que resulta razonable reclamar asciende a la cantidad de 138.269,33 €, de los que 98.294 € son por deuda por operaciones comerciales y 39.974,35 €, por intereses de la ley 3/2004, de 29 de diciembre.
Las demandadas se opusieron a la demanda.
Alegaron, en síntesis en su contestación cómo era la operativa comercial, del GRUPO MEDIA MARKT, también llamado GRUPO MEDIA-SATURN, según la cual cada establecimiento del grupo es una sociedad mercantil, cuyos accionistas son la holding española de la marca y el gerente de cada tienda; y, a su vez, la mercantil MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACION ESPAÑA SAU (que pertenece 100% al holding y que se sitúa en un plano de igualdad en el organigrama empresarial), es la encargada de administrar y gestionar de forma integrada la contabilidad de las distintas tiendas a nivel nacional. Explicó también la operativa habitual con los proveedores, incluida la actora. Alegó que el GRUPO MEDIA-SATURN decidió a principios de 2011 dejar de adquirir productos de la actora por los motivos que expuso: hacía septiembre de 2010, tuvieron conocimiento de que la actora se había visto envuelta en un supuesto fraude de IVA, lo que le puso en alerta, generándole desconfianza; se produjeron discrepancias comerciales y era incierto que la actora estuviera cumpliendo con normalidad sus obligaciones porque de forma cada vez más recurrente rechazaba la reparación de los productos defectuosos, omitiendo sus obligaciones de garantía. Por ello, optó por dejar de efectuar pedidos, sin que el contrato marco obligara a las demandadas a seguir comprando productos a INFINITY. De hecho, la actora nunca mostró disconformidad a esta decisión de implícito fin de la relación comercial, aceptándolo. La pretensión económica de la actora sería a todas luces improcedente porque: 1) habiendo rechazado la posibilidad de conciliación brindada por GRUPO MEDIA SATURN, es oportunista; 2) tanto la emisión de los cargos como la retención practicada son conformes con lo pactado por las partes; 3) la anulación de pedidos fue correcta, pues no fueron pedidos rehusados, sino pedidos cancelados, con total aceptación de la actora, que no llegó a materializar la entrega ni a emitir factura; 4) la reclamación de los cargos aplicados es extemporánea y contraria a los términos de los pactado, además, dichos cargos están debidamente documentados, y, subsidiariamente, la reclamación dirigida de forma solidaria contra todas las sociedades titulares de establecimientos MEDIA MARKT faculta la oposición de falta de legitimación pasiva; 5) los intereses solicitados son improcedentes; y, 6) el dictamen pericial que sirve de base a la reclamación no cumple con los requisitos de objetividad legalmente exigidos. Anunció, además, la aportación de un dictamen pericial económico-contable que no había sido posible elaborar en el plazo para contestar la demanda.
La sentencia de primera instancia estima la reclamación de la cantidad de 30.000 euros que la demandada retenía en su poder, pero desestima la reclamación de los tres pedidos que se alegaban rehusados, porque no llegaron a salir de las instalaciones de la actora, y aunque no se hubieran cancelado antes de las 72 horas anteriores a la entrega, como vendría exigido en el contrato, por ir contra sus propios actos al efectuarse la reclamación a resultas de la ruptura de relaciones comerciales. En cuanto a los cargos que se dicen indebidamente aplicados, también considera aplicable la doctrina de los actos propios, pues la facturación de los cargos fue pactada por lo que ahora la actora no puede oponer su disconformidad a los mismos, y además, los que su dictamen pericial considera injustificados, en su mayoría son anteriores a la liquidación de mayo de 2011. En resumen, condena a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 30.000 euros más los intereses establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando error en la apreciación de la prueba, para que se estimen las cantidades reclamadas por los pedidos rehusados y por los cargos injustificados. También alega la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios. Y, subsidiariamente, la incongruencia omisiva en que ha incurrido en cuanto a los intereses reclamados en la demanda.
Las demandadas se han opuesto al recurso.
SEGUNDO. Pedidos rehusados. Condiciones contractuales. Valoración de la prueba.
Estimada en la sentencia de primera instancia la reclamación efectuada en la demanda de las cantidades retenidas por la demandada, la controversia litigiosa en la alzada se circunscribe a los otros dos conceptos que eran objeto de reclamación, y que han sido desestimados: pedidos rehusados y cargos aplicados indebidamente, según la actora.
Por lo que se refiere a los pedidos rehusados por la demandada después de haberlos encargado a la actora, son de fechas 21 de enero de 2011, 23 de mayo de 2011 y 17 de febrero de 2011, por importes, respectivamente, de 14.865 €, 465 € y 650 €.
La cláusula 3.3 del contrato marco de suministro que vinculaba a las partes (doc. 1 de la demanda), establece: ' Una vez efectuados los pedidos por la sociedad GRUPO MEDIA-SATURN, éstos devendrán firmes y vinculantes para ambas partes, salvo comunicación en contrario del SUMINISTRADOR notificada, en el plazo de 72 horas siguientes, a la sociedad del GRUPO MEDIA-SATURN para cuyo abastecimiento se hubiera efectuado el pedido '.
Según esta cláusula sólo era el suministrador, es decir, INFINITY, quien podía anular los pedidos ya solicitados, no así la demandada, pero lo cierto es que esos pedidos fueron anulados por las empresas demandadas que los habían cursado, y lo que es más importante, la actora nunca los entregó, ni consta que realizase actuación alguna para su entrega, ni que los pusiera a disposición de la demandada que los hubiera solicitado, ni tampoco efectuó protesta alguna sobre las anulaciones o reclamó alguna indemnización por tal motivo.
El perito de la actora, Don Nicanor , que señaló en su dictamen que los pedidos se intentaron poner a disposición de la demandada, aclaró en el acto del juicio que para realizar dicha afirmación se apoyaba tan sólo en los correos electrónicos cursados entre las partes, y acabó reconociendo que desconocía si se intentó la entrega, y que también desconocía si con anterioridad se habían producido otras cancelaciones entre las partes.
Por el contrario, el testigo de la demandada, Don Jose Antonio , Director de compras de esa empresa, declaró que era normal la cancelación de pedidos y que jamás mientras duró la relación INFINITY SYSTEM hizo manifestación alguna en contra de esta práctica.
En el mismo sentido, el perito de la demandada, Don Anibal , señaló que con este volumen de facturación es práctica comercial habitual rechazar pedidos. Y, en este caso, las anulaciones a que alude INFINITY no dieron lugar a ninguna reclamación por su parte, ni existió entrega del material, ni existe documentación alguna de que estuviera depositado a favor de la demandada, ni se generó ninguna factura.
Con independencia de la prueba anterior, y teniendo en cuenta que se estableció contractualmente la vinculación para ambas partes de los pedidos solicitados, el incumplimiento por parte de las demandadas de su obligación de aceptar los pedidos ya cursados podría dar lugar, en su caso, a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de dicho incumplimiento, que no podría equipararse al precio de las mercaderías, que es lo que reclama en la demanda, porque jamás se entregaron ni se pusieron siquiera a disposición de las demandadas. El perito de la actora señala en su dictamen que tampoco figura reconocido contablemente en los libros de la actora.
Pero es que, en este caso, tal como ha revelado la prueba practicada, la ausencia total de manifestación alguna por parte de INFINITY en relación con esas anulaciones cuando se llevaron a cabo sólo pudo entonces, y puede ahora, interpretarse, como una aquiescencia a las mismas, pues la primera vez que reclamó por este concepto fue transcurrido más de un año de la ruptura de relaciones comerciales con la otra parte, y con ocasión de preparar la presente demanda, por lo que procede desestimar la reclamación por este concepto.
Como acertadamente razona el Juez 'a quo', resultaría de aplicación la doctrina de los actos propios, con cimiento legal en el art. 7 CC , que se refiere a la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento y que, por consiguiente, constriñe el ejercicio de los derechos ( STC 21 abril 1988 , STS 24 junio 1996 ); sin que sea lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho ( STS 22 mayo 1984 ) y se opone a determinados actos que crearon relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo ( SSTS 10 junio 1994 y 6 mayo 1997 ).
La actora nada manifestó cuando se anularon los pedidos, por lo que no resulta acorde a la buena fe rechazar esa anulación transcurrido un año, y después de haberse acabado la relación comercial con la demandada.
TERCERO. Cargos aplicados. Valoración de la prueba.
Los cargos que la actora alega que le fueron aplicados indebidamente por la demandada, y que también reclama, ascienden a la cantidad de 52.314,99 €.
Alega la apelante en su recurso que la sentencia de primera instancia yerra al valorar la prueba porque, en contra de lo que se sostiene en ella, sí que realizó reclamaciones, según sería de ver en los correos electrónicos que menciona, y, además, que no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios que se aplica en aquélla, sino que, en todo caso, se tendría que haber hecho referencia a la doctrina del retraso desleal, y la mera tolerancia no implicaría un ejercicio tardío o desleal cuando concurriría una causa que lo justificase, como es la ruptura de relaciones.
De la prueba practicada resulta que la relación comercial entre las partes se desarrolló entre el último trimestre del año 2009 hasta principios del año 2011, en que la demandada dejó de realizar pedidos a INFINITY SYSTEM y cortó la relación comercial con ella, como consecuencia de haber llegado a su conocimiento que había tenido problemas en relación con un fraude de IVA, que MEDIA MARKT desconocía cuando le dio de alta como proveedora, según declaró el Sr. Jose Antonio , Director de compras de la demandada.
Ha quedado probado que mientras duró la relación comercial se hacían liquidaciones mensuales, donde estaban computados los cargos que ahora discute INFINITY, pero que nunca discutió en su momento, según declaró Don Geronimo , del departamento de contabilidad de la demandada y resulta de las comunicaciones existentes entre las partes.
El Sr. Geronimo declaró en nombre de la demandada, por lo que su declaración no tendría el valor de prueba testifical, sino de simple declaración de parte. No obstante resulta muy significativo que el testigo de la demandada, Don Paulino , que fue Director Comercial de la entidad entre 2006 y principios del 2011, es decir, cesó en Infinity sólo algún mes antes de que cesaran las relaciones comerciales entre las partes, hizo una declaración compatible con la del Sr. Geronimo .
Declaró el Sr. Paulino que mientras él estuvo en la empresa, es decir, hasta finales de enero del 2011, o principios de febrero, la relación con MEDIA MARKT se desarrolló con total normalidad, y al ser preguntado por las reclamaciones de los cargos que ahora se discutían manifestó que se hacían por escrito y en reuniones comerciales.
Sin embargo, a pesar de lo declarado por este testigo, no se ha aportado ningún documento previo a la ruptura de relaciones en que se cuestionasen las liquidaciones mensuales y la operativa de emisión de facturas y cargos que ahora se discuten, y, que estaban apoyadas, en cualquier caso, en las plantillas suscritas por INFINITY y en el Contrato Marco.
Los emails a que se refiere la apelante en su recurso para acreditar que sí que realizó reclamaciones no resultan significativos en relación con la enorme cantidad de incidencias y cargos indebidos que ahora atribuye a la demandada, porque como ha advertido esta última, sólo son 25, mientras que en su demanda reclama 168. De esos 25, 5 son posteriores a la ruptura comercial, y, 7 ni tan siquiera aparecen en el listado de cargos que se reclaman en este procedimiento. Cuatro de los 25 fueron emitidos en el año 2010, pero los correos electrónicos son posteriores a la finalización de la relación comercial. Uno de ellos ni siquiera contiene identificación del cargo al que hace referencia. Y, por último, los cargos a que hace referencia la apelante son de importes mínimos (3,54 €, 3,56 €, 36,54 €, 80,91 €, 174,82 €), insuficientes para poder justificar que denunció incidencias o impugnó cargos por importe de 52.314,99 €, que es la cantidad que ahora reclama por tal concepto, amén de que la simple denuncia o impugnación, no implicaría necesariamente la procedencia de su reclamación, como parece pretender.
Además, no sólo no se efectuaron reclamaciones cuando se produjeron las incidencias, o cuando la demandada practicó los cargos que ahora sostiene la actora que no eran debidos, sino que ya en el mes de febrero del 2011, la demandada requirió a la actora para 'conciliar' las cuentas, tal como se había pactado que se haría cada seis meses (Condición XIII de la plantilla de Condiciones), al tiempo que le solicitaba que manifestase las incidencias que tuviera (doc. 4 de la contestación), petición que se repitió los meses siguientes ( doc. 55 de la demanda), sin que la actora mostrase una actitud pro-activa en relación con esa petición. Sólo aludió vagamente a que no todos los cargos eran correctos y que estaban comprobándolos, cuando ya se habían roto las relaciones comerciales, y entonces la única reclamación clara que recibió MEDIA MARKT fue en relación con la retención de 300.000 € que le había practicado, -y, que ya no es objeto de la alzada-, pero no por los cargos que ahora reclama, de los que no remitió una relación hasta marzo del año 2012, (doc. 65 de la demanda), es decir, al límite del plazo máximo establecido en el Contrato Marco suscrito, en que se establecía que ' ambas partes acuerdan que no podrán ser reclamados importes de cargos o facturas emitidos con antigüedad mayor de un año ' (cláusula 5.5).
Teniendo en cuenta el marco descrito, vamos a ver cuáles son los cargos que la actora reclama a la demandada, y cuál ha sido el resultado de la prueba practicada al respecto, partiendo para ello de que la auto- facturación de cargos estaba expresamente prevista en el contrato marco (cláusula 5.4) y en las plantillas de condiciones, en que se autorizaba a MEDIA MARKT y a las diferentes tiendas a emitir cargos y facturas por diferentes conceptos: rappels, devoluciones, bonificaciones, campañas, omisión de garantías, etc.
Según el perito de la apelante, Sr. Nicanor , la mayoría de esos cargos, (102 de 169 registros), por importe de 3.528,35 €, corresponderían a ' diferencias de precios ' originadas porque el cargo aplicado por la demandada no correspondería al precio al que se vendió originalmente o, porque se aplicó un precio de un artículo distinto al realmente descontado. Otros 29, por importe de 12.773,49 €, corresponderían a 'incidencias de la entrega ', bien porque no consta la devolución de la mercancía, o bien porque se devolvió a los almacenes de la actora un producto distinto al que constaba en el documento de cargo. De esos registros, 28, por importe de 31.849,10 €, corresponderían, a entender del perito, a la ' aplicación incorrecta de campañas', en que no constaría justificada la venta de ningún producto de la actora que pudiera dar lugar al cargo, o bien a la aplicación incorrecta de 'precios de reforma o publicidad', por tratarse de conceptos relativos a centros que no consta que hubieran vendido ningún producto de INFINITY. Y, finalmente, otros 10 de esos registros, por importe de 4.164,05 €, corresponderían a ' cargos por omisión de garantía ' que fueron descontados de pagos, y, por ello, figuran pendientes de pago en la contabilidad de la actora.
Cargos por diferencias de precios.
Explicó el perito, Sr. Nicanor , en el acto del juicio que estos cargos, por importe de 3.528,35 €, obedecen a que INFINITY vendía un producto a un precio determinado a MEDIA MARKT, pero cuando MEDIA MARKT pedía que se aceptase la devolución de este producto e INFINITY lo aceptaba, MEDIA MARKT emitía un cargo por ese producto pero aplicaba un precio distinto.
El perito de la demandada, Sr. Anibal , por su parte, declaró que, efectivamente, cuando MEDIA MARKT devolvía un producto aplicaba no el precio por el que lo compró, sino el de la última factura que pagó por el mismo, y que esa es la mecánica que se acostumbra a seguir por un tema operativo en las grandes compañías, pues los programas informáticos aplican, bien el precio de la última compra, o el precio medio, porque es extremadamente complicado hallar exactamente en qué factura estaba el precio cuando se trata de hacer un abono de ese producto en los casos en que hay multitud de pedidos reiterativos.
La explicación del perito de la demandada aparece razonable. El hecho de no estar expresamente pactado este sistema, sin embargo, hace que la discusión del precio en estos casos se convierta en una discusión comercial. Es decir, la demandada no podía imponer a la actora el abono al precio que ella fijase, sin más. Por esa razón es por lo que antes de emitir el cargo, la demandada comunicaba a la actora el precio al que iba a efectuar la devolución, en lo que se llama en la plantilla de condiciones el 'RMA', para que ésta lo pudiera discutir, y siempre antes de emitir el cargo contaban con su autorización para efectuar la devolución, según ha quedado probado.
Ocurre, no obstante, que la actora no discutió los cargos a un precio diferente al de venta en el momento en que se le hicieron, que es cuando debiera haberlo hecho por tratarse de una discusión comercial. -Téngase presente que se desconoce, porque este extremo no ha sido objeto de pericia, si hubo algún caso en que la diferencia de precio obrase en favor de la actora-. Por ello, era entonces cuando debió discutir el cargo, porque se trataba de una discusión comercial sobre el precio a aplicar, y no lo hizo, ni tampoco al terminar la relación comercial y someterle la demandada la liquidación a conciliación.
Por tal razón, no resulta admisible que plantee ahora esa cuestión, porque se trata de una operativa totalmente aceptada mientras duró la relación comercial, a la que le sería de aplicación la doctrina de los actos propios a que antes nos hemos referido.
' Cargos por incidencias de la entrega' El siguiente grupo de cargos que discute la apelante se refieren a incidencias de la entrega, por un importe de 12.773,49 €, bien porque no constaba la devolución de la mercancía o porque se devolvió a los almacenes de INFINITY un producto distinto al que costaba en el documento de cargo.
La única prueba practicada sobre la procedencia de estos cargos es el dictamen pericial elaborado por el perito, Sr. Nicanor , quien declaró en el acto del juicio que sólo había tenido en cuenta la documentación que le proporcionó la actora porque no consideró necesario recabar más información.
En el propio Informe señaló que la procedencia de los cargos derivaría de la contabilidad de la actora, pero en el acto del juicio reconoció que la cuenta contable no probaría que el cargo fuese correcto, sino que habría que ir a la justificación del mismo.
Por su parte, el perito, Sr, Anibal , analizó las partidas relacionadas por el perito de la actora, por un importe de 11.864,35 €-, verificando la existencia de albaranes de SEUR en los que constaba, cuando menos, la realidad del servicio de entrega, en unos casos; en otros, los correos electrónicos que los que se solicitaba y se confirmaba la devolución de la mercadería; un tercer grupo, en el que existía documentación interna de MEDIA MARKT, en la que a través de formularios internos se indicaban las diferencias de unidades físicas recibidas, en relación con albaranes, y, posteriormente facturadas por el suministrador; y, por último, un cuarto grupo en el que validó el propio documento de cargo emitido por el grupo MEDIA MARKT.
Explicó este perito en el acto del juicio que evidentemente no pudo comprobar qué es lo que había en los bultos enviados por MEDIA MARKT, ni las unidades, porque transcurridos dos años lo único que pudo hacer era validar la documentación.
Pues bien, podemos decir que en la misma situación se encontró el perito, Sr. Nicanor .
Es decir, según la documentación contable de la actora, resultarían procedentes esos cargos por incidencias de la entrega, y, según la documentación que ha podido recopilar el perito de la demandada, las entregas se habrían llevado a cabo sin incidencias.
Esta es la razón por la que se establecieron las conciliaciones periódicas de cuentas, y el límite de un año para poder reclamar importes de cargos o facturas emitidos: porque transcurrido más tiempo resultaba muy difícil comprobar la procedencia de la reclamación, y eso es lo que ocurre con las incidencias en las entregas por las que reclama la actora.
No se duda de que su perito haya podido comprobar la existencia de los cargos por tal concepto en la contabilidad de INFINITY, pero ello no demuestra que los mismos respondan realmente a las incidencias que denuncia esta parte, máxime cuanto no las puso de manifiesto en su momento, y la carga de la prueba le incumbía a ella, en virtud de lo establecido en el art. 217 LEC , porque es ella la que alega su existencia y funda en la misma su reclamación, lo que sólo puede dar lugar a su desestimación, habida cuenta de que existe otra prueba, la pericial de la demandada, que arrojaría un resultado contradictorio.
'Cargos por aplicación incorrecta de campañas' Reclama también la actora la cantidad de 31.849 €, -que el perito de la demandada corrige por la cantidad aun superior de 32.429,10 €-, por aplicación incorrecta de campañas en las que no quedaría justificada la venta de ningún producto de INFINITY, o bien por aplicación no correcta de precios de reformas o publicidad, por tratarse de conceptos relativos a centros que no consta que vendieran o hubiesen vendido ningún producto de INFINITY.
No se discute, sin embargo, la obligación de esas aportaciones, sino la inaplicación incorrecta en algunos casos.
El perito de la actora, Sr. Nicanor , declaró en el acto del juicio que verificó los documentos soporte de esos cargos y no le constaba, según esos documentos soporte, que se hubiera vendido ningún producto de INFINITY, por lo que no procedería aplicar ningún cargo por campañas.
Por su parte, el perito de la demandada, Sr. Anibal , analizó todas las partidas, agrupándolas, y comprobando su justificación con base en la documentación que expuso, principalmente, acuerdos de campañas, propuestas de acciones de marketing, correos electrónicos, etc, y, en algunos casos, los menos, sólo el documento de cargo.
El perito de la demandada fue contestando exhaustivamente a todas las cuestiones que le fueron formuladas en el acto del juicio en relación con las diferentes partidas analizadas, y en algún momento reconoció desconocer el motivo por el que por ejemplo se pasó un cargo de 69 euros de una campaña meses después de liquidarla, o que no pudo comprobar si se habían cumplido las condiciones para devengar determinadas aportaciones que se habían pactado, o, incluso, en algún caso, manifestó desconocer también si se había vendido algún producto de INFINITY en la campaña a que se refería el cargo porque no había sido ése el objeto del dictamen.
Sin embargo, no puede olvidarse que los cargos se produjeron en su día y fueron aceptados por la actora sin protesta alguna, por lo que debe presumirse su procedencia, a falta de una prueba cumplida de lo contrario que incumbía a INFINITY, y que no puede entenderse lograda por la mera existencia de algunas lagunas del perito de la otra parte que tampoco ha podido realizar todas las comprobaciones necesarias habida cuenta el tiempo transcurrido.
Resulta relevante, por lo demás, que la ahora apelante sólo se refiriera a la improcedencia de esos cargos, enumerándolos, cuando había pasado un año de la ruptura de relaciones comerciales con la otra parte, reclamándole entonces más del doble de la cantidad que reclama ahora por todos los conceptos, mientras que en las comunicaciones existentes hasta entonces desde que se había producido la ruptura, sólo se había referido a la retención de la cantidad de 300.000 euros practicada por la demandada, y muy vagamente a que algunos cargos de las campañas 'sin Iva' y 'Revolución' no eran correctos, pero sin atender con seriedad a la propuesta de conciliación de cuentas propuesta por la otra parte.
En conclusión, tampoco esta partida puede estimarse, y no porque la demandada haya logrado probar de manera incuestionable la procedencia de su total importe, sino porque la actora, que era a quien incumbía hacerlo, no ha logrado probar que esos cargos, -que aparecían relacionados en los detalles de las cuentas remitidas por la demandada cada mes y sobre los cuales ninguna reclamación hizo entonces, ni se sometió a la conciliación de cuentas propuesta por la otra parte, en su momento-, no fueran procedentes.
' Cargos por omisión de garantía' El último bloque por el que reclama la actora es el relativo a los cargos por omisión de garantía que le realizó la demandada.
Estos cargos ascienden, según el perito, Sr. Nicanor , a la cantidad de 4.164,05 €.
Al rescindir MEDIA MARKTla relación comercial con INFINITY SYSTEM, retuvo la cantidad de 300.000 euros (aproximadamente el importe de las facturas cuyo vencimiento estaba previsto para el mes de mayo de 2011), para poder hacer frente a los cargos pendientes y a eventuales reclamaciones de compradores de los cuales debiera responder, cantidad que fue liberando progresivamente en proporción a la disminución del riesgo, de modo que quedó reducida a la de 30.000 € que siendo objeto de reclamación en la demanda, fue estimada en la sentencia de primera instancia y ya no se discute en la alzada.
Lo que ocurre es que esta retención por parte de MEDIA MARKT hizo que INFINITY dejase de atender sus obligaciones de prestación de garantía, y al tenerlas que cubrir MEDIA MARKT, le cargó su importe.
Son esos cargos los que INFINITY considera que eran indebidos y reclama ahora a la demandada.
El argumento de la demandante para reclamarlos es que como la retención practicada por MEDIA MARKT era injustificada y suponía un incumplimiento de su obligación de pago, ella tampoco tenía obligación de atender la garantía.
Pues bien, en la condición XII de la Plantilla de Condiciones del 2011 suscrita por las partes se establecía: ' En caso de hallarse el SUMINISTRADOR en situación de probada insolvencia, pérdida o falta de competitividad, pérdida de interés comercial justificable, el GRUPO MEDIA MARKT-SATURN podrá retener el pago total pendiente, para poder hacer frente a los cargos pendientes y a eventuales reclamaciones por parte de compradores de las cuales haya de responder según la legislación aplicable, y en especial en materia de garantías y de defensa y protección de los consumidores y usuarios '.
La decisión de la demandada de terminar la relación comercial con la actora como consecuencia de haber conocido la supuesta implicación de INFINITY SYSTEM en un tema de fraude de IVA, puede encuadrarse perfectamente en la 'pérdida de interés comercial justificable' a que alude la condición antes transcrita, que ampararía la retención practicada por la demandada, y por tanto, no podría hablarse de incumplimiento por su parte.
A ello habría de añadirse que a pesar de que la demandada dejó de comprarle, INFINITY mantenía la obligación de garantía comercial durante 24 meses desde la fecha de venta al cliente, según se establecía en las 'Condiciones SPV' (doc. 2 de la demanda), e incumplió la misma en respuesta a la retención practicada por MEDIA MARKT.
Así lo reconoció expresamente Don Romulo , Director de Operaciones de INFINITY, y lo corroboró Doña Custodia , trabajadora de MEDIA MARKT, que declaró que cuando dejaron de atender las peticiones de reparación o de devolución del producto, de conformidad con la garantía, según fuese el caso, las tiendas empezaron a consultarles cómo tenían que proceder y se les indicó que se tramitara para 'devolución por omisión', generándose esos cargos.
Atendido el incumplimiento de la actora, y dado que la demandada seguía siendo la garante frente a los clientes finales, los cargos resultan procedentes, por lo que tampoco en este punto se estimará la pretensión de la demandante.
CUARTO. Incongruencia de la sentencia e intereses reclamados.
La apelante alega también que la sentencia ha incurrido en incongruencia por lo que se refiere a la condena solidaria de todas las demandadas al pago de la cantidad a la que condena, y, en cuanto a la condena al pago de intereses, de acuerdo con la Ley 3/2004, que la sentencia declara aplicable.
En la demanda se solicitaba la condena solidaria de todas las demandadas al pago de la cantidad retenida, más los cargos, mientras que en la sentencia se condena a las demandadas al pago de la cantidad de 30.000 euros retenida, pero sin decir expresamente si dicha condena era, como se solicitó, solidaria.
La hoy apelante solicitó aclaración sobre dicho extremo, la cual fue denegada en Auto de fecha 30 de septiembre de 2016.
Esta Sala entiende que debió darse lugar a la aclaración para evitar cualquier duda, sin perjuicio de lo cual una interpretación integradora de la sentencia en relación con la pretensión actuada en la demanda puede llevar a entender que la condena es solidaria, como de hecho lo ha entendido la parte demandada, según resulta de su escrito de oposición al recurso.
En ningún momento se razona en la sentencia la improcedencia de dicha solidaridad; la demandada no la cuestionó; y, efectivamente, la condena debe ser solidaria de todas las demandadas atendido el origen de la deuda: la retención de cantidades adeudadas por mercaderías suministradas por la actora para todas las tiendas del grupo que constan como demandadas, cuya contabilidad es administrada y gestionada de forma integrada por la también demandada, MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACIÓN ESPAÑA SAU.
También en el tema de los intereses sostiene la apelante que se ha producido una incongruencia.
La actora reclamó, -entre otras y por lo que se refiere a la única partida que finalmente le ha sido estimada-, la condena de las demandadas al pago de la cantidad de 30.000 euros, más 16.880,95 euros en concepto de intereses calculados desde el día 1 de junio de 2011 hasta el día de la emisión del dictamen pericial el día 31 de mayo de 2015, de acuerdo con la Ley 3/2004, y desde ese día hasta su pago. Pero, además, reclamó los intereses legales de la cantidad ya liquidada como intereses, desde la fecha de la demanda.
La sentencia de primera instancia razona en su fundamento quinto ' En cuanto a los intereses que se reclaman con la demanda se estima su petición ', y cita la procedencia de la Ley 3/2004, por lo que ha de entenderse que estima la petición de intereses realizada al amparo de la referida Ley, pero nada resuelve sobre la petición de intereses legales sobre los intereses ya liquidados en la cantidad de 16.880,95 euros. Y, el Fallo se remite simplemente al fundamento quinto en cuanto a la condena al pago de intereses.
También en relación con este extremo se solicitó aclaración, o complemento de la sentencia, y también se denegó la misma, en este caso de manera sorprendente porque es claro que existía una omisión sobre un pronunciamiento expresamente interesado.
Como nada se resuelve, sin embargo, ha de entenderse que dicha petición de intereses sobre intereses resultó denegada, por lo que se examinará aquí si es procedente.
Pues bien, la pretensión de que los intereses moratorios de la Ley 3/2004 devenguen, a su vez, otros intereses, no resulta atendible.
El art. 1.109 CC , que regula el anatocismo, establece en su apartado segundo que ' En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio'.
Y, el art. 319 del Código de Comercio , que es el que resulta de aplicación al tratarse de un litigio entre comerciantes y sobre actos de comercio, establece: 'Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos.'
QUINTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por INFINITY SYSTEM, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
