Sentencia CIVIL Nº 370/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 327/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 370/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100339

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5043

Núm. Roj: SAP B 5043/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120148266632
Recurso de apelación 327/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 797/2014
Parte recurrente/Solicitante: Elisabeth , Micaela , Jorge , Rubén
Procurador/a: Juan Gabriel Carretero Garcia, Jordi-Enric Ribas Ferre, Rosa Guitart Casablancas, Jordi-
Enric Ribas Ferre
Abogado/a: JOSÉ ANTONIO JIMENEZ BUENDÍA, JOAN PLANS PALOMAR
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 370/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 4 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 1 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 797/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan Gabriel Carretero Garcia, Jordi-Enric Ribas Ferre y Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación respectivamente de Rubén respecto al primer procurador, en nombre y representación de Jorge y Elisabeth respecto al segundo procurador y en nombre y representación de Micaela respecto a la tercera procuradora, contra Sentencia - 21/11/2016 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Jorge Y Dª Elisabeth contra D. Rubén y Dª Micaela , y en tal sentido: Se declara que D. Rubén y Dª Micaela no están facultados para impedir el uso y disfrute a los titulares del predio sirviente, sin perjuicio del respeto a la servidumbre, de forma que ni el predio sirviente ha de obstaculizar en modo alguno el ejercicio del mismo, ni tampoco el dominante puede ejercerla de forma que la haga más gravosa, debiendo emplearla al único objeto de satisfacer su necesidad de paso. Puesto que se trata de un terreno adscrito a la servidumbre si bien propiedad del sirviente, éste podrá hacer uso de todas y cada una de sus facultades como titular, siempre y cuando éstas no impidan o entorpezcan en forma alguna la efectividad de la servidumbre de paso.

Ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Rubén y Dª Micaela frente a D. Jorge Y Dª Elisabeth , y en tal sentido: Se declara que la servidumbre de paso para personas y vehículos se constituyó como vía permanente y paso del dominante.

Ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apelan los demandantes Sr. Jorge y Sra. Elisabeth , propietarios de la casa en C/ DIRECCION000 NUM000 , de Cerdanyola del Vallès, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cerdanyola del Vallès, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente su demanda principal, formulada contra los demandados Sr. Rubén y Sra. Micaela , propietarios de la casa en C/ DIRECCION000 NUM002 , de Cerdanyola del Vallès, finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cerdanyola del Vallès, declara la adquisición por usucapión por los demandados de la posesión del terreno que discurre en una anchura de medio metro inmediatamente a continuación del terreno destinado al paso que constituye el objeto del pleito, alegando los actores apelantes la incongruencia de la sentencia de primera instancia, por no haber opuesto los demandados en su contestación a la demanda la adquisición de la posesión por usucapión.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la actora apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006 ) que se produce incongruencia 'extra petitum' cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio 'iura novit curia', sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

Así, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio , y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000 , y RJA 3198/2006 ) que la incongruencia por exceso o 'extra petitum' es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos 'domini litis', y conformar el objeto del debate o 'thema decidendi', y el alcance del pronunciamiento judicial.

En este caso, no fue opuesta por los demandados en su contestación a la demanda la adquisición de la posesión por usucapión del terreno que discurre en una anchura de medio metro inmediatamente a continuación del terreno destinado al paso que constituye el objeto del pleito.

En consecuencia, al haberse pronunciado el Juzgado sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida, incurrió en incongruencia 'extra petita', procediendo por lo tanto la estimación del motivo de la apelación.

Además, a mayor abundamiento, en relación con la adquisición por usucapión, es lo cierto que la tradición jurídica catalana en relación con la adquisición de las servidumbres ha sido más restrictiva que las fuentes romanas que admitían la adquisición: por estipulación o pacto ('pactionibus atque stipulationibus'), por testamento (Instituta, L II, T III 'de servitutibus praediorum'), y por prescripción (Ley 12, final, L VII, T XXXIV, 'de praescriptione longi temporis'). Por el contrario la tradición jurídica catalana ha limitado la posibilidad de adquisición por usucapión, de lo cual es reflejo el artículo 283 de la Compilación que impide la constitución por usucapión, ni siquiera inmemorial, de una serie de servidumbres que menciona expresamente, entre las que incluye, en el apartado 7º, la servidumbre de paso, y el artículo 342 de la Compilación que permite la usucapión del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles incluidas las servidumbres no comprendidas en el artículo 283, por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años sin necesidad de título ni de buena fe ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2003;RJA 7126/2003 ).

En este sentido, puede hablarse de cinco etapas en la regulación civil catalana sobre la posibilidad de usucapir la servidumbre de paso: 1.- la anterior a la Compilación, en que la servidumbre no puede adquirirse por usucapión, en aplicación de lo dispuesto en la Ordinacions de Sanctacilia, nombre usual de las 'Consuetuts de la ciutat de Barcelona sobre servituts de las casas e honors', conjunto de setenta disposiciones relativas a policía urbana y servidumbres de este carácter y rústicas, formada por el erudito Sanctacilia en el siglo XIV, con un ámbito de vigencia reducido a la propia Barcelona, aunque se extendió luego consuetudinariamente a toda Cataluña, excepto Tortosa, siendo incluidas en las Recopilaciones generales de este territorio (T II, L IV de la 3ª impresa en 1704).

2.- la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio, que en su artículo 283 enumera una serie de servidumbres, algunas de las cuales hoy se incluyen en las relaciones de vecindad, que no pueden adquirirse por usucapión, ni tan siquiera inmemorial, concretamente en su número 7 º la de paso.

3.- la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres, y las Relaciones de Vecindad, que deroga expresamente el artículo 283 de la Compilación, y que en sus artículos 6 y 11 permite la adquisición de la servidumbres por usucapión mediante la posesión pública, pacífica, e ininterrumpida, en concepto de titular, por un período de treinta años.

4.- la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los Derechos de Superficie, de Servidumbre, y de Adquisición Voluntaria o Preferente, que en su artículo 7.4 vuelve al sistema anterior, conforme a la tradición jurídica catalana, y declara que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión, y 5.- el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, que en su artículo 566.2.4 reitera que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión.

En este caso, en el que ambas partes están conformes en que la constitución de la servidumbre de paso, con una anchura de 2#50 metros, se constituyó en la escritura pública de división material, adjudicaciones, servidumbres, y obras nuevas, de 6 de abril de 1990 (doc 3 de la demanda), la servidumbre de paso en cuanto a los restantes 0#50 metros únicamente podría haberse constituido por la usucapión, de acuerdo con los artículos 6 y 11 de Ley 13/1990 , por la posesión pública, pacífica, e ininterrumpida, en concepto de titular, por un período de treinta años.

Ahora bien, de acuerdo con las normas del derecho transitorio, que en este caso, en ausencia de normas específicas en la Ley 13/1990, deben ser las Disposiciones Transitorias del Código Civil, y en concreto la Tercera, y el artículo 1939 del Código Civil , según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 1994;RJA 10570/1994 ), significa que si la Ley 13/1990 permite adquirir por usucapión, y el derecho civil catalán anterior no, hemos de llegar a la conclusión de que el lapso de la prescripción treintenal sólo empieza a correr desde que entró en vigor la Ley 13/1990, sin que sea lícito sumarle el período transcurrido con anterioridad. Por otro lado, y a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, que impide que ninguna servidumbre pueda adquirirse por usucapión, quedaría igualmente interrumpido el plazo de prescripción de treinta años antes de su transcurso completo, deviniendo imposible la adquisición de la servidumbre por usucapión.

Además, también a mayor abundamiento, en cuanto a las alegaciones de la parte demandada acerca de la historia catastral de las fincas, y la verdadera intención de los propietarios de la finca matriz, tampoco sería posible entender producida la constitución de la servidumbre por la pretendida existencia de un signo aparente establecido, en su caso, por un propietario original de las dos fincas, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2003;RJA 7126/2003 ) que es totalmente ajeno al derecho civil catalán el artículo 541 del Código Civil , y así se manifestaba expresamente en el artículo 7 de la Ley 13/1990 . Posteriormente, en el artículo 8 de la Ley 22/2001 , sólo se admite la subsistencia de la servidumbre sobre finca propia, en caso de enajenación de cualquiera de las fincas, si se establece expresamente en el acto de enajenación. Y, en la actualidad, la cuestión aparece regulada en los mismos términos en el artículo 566.3 del Código Civil de Cataluña , no habiendo constancia, ni ha sido alegado, en el presente caso, que en la enajenación de cualquiera de las fincas se hiciera constar expresamente la pretendida existencia de la servidumbre más allá de la anchura de 2# 50 metros establecida en el título constitutivo, no habiendo constancia de la existencia de servidumbre en cuanto a los restantes 0#50 metros en la inscripción de cualquiera de ambas fincas en el Registro de la Propiedad.



SEGUNDO.- Apelan, además, los demandantes los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que entienden ejercitada en la demanda principal una acción meramente declarativa (1), que se estima; una acción negatoria, en relación con los parterres, que se encontraría prescrita; y una acción para el cese de una inmisión, consistente en la colocación de una manguera en la pared de los demandantes, que no se considera una inmisión ilegítima, porque no causa ningún daño, solicitando los demandantes la completa estimación de su demanda principal, en la que se solicita: que se declare que los demandados no están facultados para impedir el uso y disfrute por los titulares del predio sirviente sobre la parte de su finca gravada con la servidumbre de paso, excepto si dicho uso y disfrute impide u obstaculiza el derecho de paso que tiene la finca dominante (1); y que los demandados no están ejerciendo su derecho de servidumbre al tener y depositar plantas y objetos en la finca propiedad de los demandantes, pues la servidumbre de paso no ampara esa actuación (2), condenando, en consecuencia, a los demandados a retirar todos los enseres y plantas de la franja de terreno situada a partir de la fachada de la finca de los demandantes hasta el linde del terreno de los demandados, absteniéndose de volver a depositar objeto alguno en el futuro, así como a estar y pasar por las anteriores declaraciones, quedando obligados a respetar el derecho dominical de los actores, ejerciendo su derecho de servidumbre de paso exclusivamente en la forma que está constituida para el paso de personas y vehículos a su finca (3).

Apelan, a su vez, los demandados, los mismos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia solicitando la completa desestimación de la demanda principal, Centrado así el motivo de la apelación de ambas partes, es lo cierto que, de la lectura del suplico de la demanda, aparece claramente que no se está ejercitando en la demanda principal una acción meramente declarativa, sino una acción de protección del predio sirviente de los demandantes, frente a la actuación de los demandados, titulares del predio dominante, que excede del contenido de la servidumbre descrito en el título de su constitución, que es la escritura pública de división material, adjudicaciones, servidumbres, y obras nuevas, de 6 de abril de 1990 (doc 3 de la demanda), en la que se acordó la constitución de una 'servidumbre de paso para personas y vehículos, en una anchura de 2#50 metros, profundidad 23#70 metros', en la que la finca de los demandantes es predio sirviente, y la finca de los demandados predio dominante.

La acción negatoria, ejercitada por los demandantes con fundamento en los artículos 544.4.1 y 544.6.1 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, permite a los propietarios de una finca poner fin a cualesquiera perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho, que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión (reivindicatoria), así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género, teniendo por objeto la acción negatoria la protección de la libertad de dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material.

Por lo que, en el presente caso, los demandantes se encuentran plenamente legitimados para el ejercicio de la acción negatoria en relación con cualquier actuación de los demandados en la finca, que es propiedad de los demandantes, que exceda de los límites de la servidumbre constituida de 'paso para personas y vehículos', siendo evidente que la colocación de plantas, parterres, mangueras, u otros objetos en el paso no son actuaciones necesarias para la utilidad del predio dominante, en relación al paso de personas y vehículos, que es el único uso autorizado en el título de constitución de la servidumbre.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2000;RJA 8160/2001 ) que la acción negatoria de servidumbre, definida en su momento en la Exposición de Motivos de la Ley 13/1990, de 9 de julio, como la acción que permite al propietario hacer cesar todas las perturbaciones ilegítimas de su derecho que no sean objeto de la acción reivindicatoria, constituyendo la base sobre la cual se edifica toda la Ley, puede ser utilizada para hacer frente a cualquier tipo de perturbación, tanto de carácter jurídico, como sería una servidumbre, como de carácter material, como puede ser una inmisión.

Aunque se entiende por inmisión ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de marzo de 1994 , 17 de febrero de 2000 ,y 19 de marzo de 2001 ; RJA 4591/1994 , 8160/2001 , y 1399/2002 ), en su acepción técnica, una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de la propia actividad, pero no abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales, las que determinan el concepto de servidumbre, según el artículo 4 de la Ley 13/1990 , ya que la servidumbre es la atribución de una utilidad de una posesión en perjuicio de otra.

Opuesta por la demandada la prescripción de la acción negatoria, motivo de oposición que es acogido en parte en la sentencia de primera instancia, es cierto que el artículo 2.5 de la Ley 13/1990, de 9 de julio , que no fue derogado por la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, y que fue finalmente derogado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, establecía para la acción negatoria un plazo de prescripción de cinco años, que según expresa el propio artículo debe ser contado, sin distinciones, desde que el propietario tenga conocimiento de la perturbación ilegítima.

Ahora bien, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2001 y 16 de septiembre de 2002 ;RJA 1399 y 9541/2002 ) que si nos atenemos a una interpretación sistemática de la Ley 13/1990, se observa inicialmente que se regula la acción negatoria en su Capítulo 1 que se titula 'De la acción negatoria y las inmisiones', mientras que el derecho real de servidumbre se regula en el Capítulo 2 de la misma ley, que lleva por rúbrica 'Servidumbres'. De esta sistemática se puede deducir que cuando el artículo 2.5 establece la prescripción de la acción negatoria al cabo de cinco años, lo hace porque contempla la categoría jurídica que regula el Capítulo 1 de la ley, es decir las inmisiones.

Además lo contrario supondría tanto como entender que el legislador del año 1990 modifica de forma impremeditada el término tradicional de prescripción de la acción negatoria de treinta años, según el ustage 'omnes causae' y el artículo 344 de la Compilación.

También supondría una discordancia injustificada con el plazo de prescripción de treinta años previsto en el artículo 5.3 para la acción confesoria, que es el reverso, o la formulación positiva, de la acción negatoria.

Además se encontraría en discrepancia con el artículo 11 de la misma ley que establece un plazo de treinta años para la adquisición de las servidumbres por usucapión.

En consecuencia, se hace preciso concluir que el plazo de cinco años para la prescripción de la acción negatoria sólo es aplicable en relación con las inmisiones, y que en relación con el derecho real de servidumbre, durante la vigencia de la Ley 13/1990, de 9 de julio, la acción negatoria prescribía a los treinta años ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 2002; RJA 651/2003 ).

En este caso, constituye el objeto del pleito el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre, por lo que la acción negatoria se encontraría sometida al plazo de prescripción de treinta años del artículo 344 de la Compilación, o al más corto de diez años del artículo 121.20 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, de modo que cualquiera que fuera el momento en el que se colocaran por los demandados las plantas, manguera, y demás objetos en el paso, en cualquier caso, en algún momento posterior a la constitución de la servidumbre el 6 de abril de 1990, no habría transcurrido ninguno de ambos plazos al tiempo de la remisión del burofax de 25 de noviembre de 2013 (doc 10 de la demanda), que interrumpió la prescripción, en los términos del artículo 121.11.c) del Código Civil de Catalunya, la presentación de la solicitud de conciliación el 10 de febrero de 2014 (doc 12 de la demanda), y la posterior presentación de la demanda, el 24 de noviembre de 2014, por cuanto: 1.- el plazo de prescripción de treinta años del artículo 344 de la Compilación, se contaría desde la entrada en vigor de la Ley 13/1990, de 9 de julio , según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 1994 y 14 de octubre de 2002 ; RJA 10570/1994 y 651/2003 ) y 2.- el plazo más corto de diez años del artículo 121.20 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña , según su Disposición Transitoria Única c), comenzaría a contarse desde el 1 de enero de 2004.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la demandante, y la desestimación del motivo de la apelación de la demandada, acordando la completa estimación de la demanda principal en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre.



TERCERO.- Apelan, por último, tanto los demandantes, como los demandados, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la reconvención, declarando que la servidumbre de paso para personas y vehículos se constituyó como vía permanente y paso del dominante, lo cual nadie discutía en el pleito, solicitando los demandantes la completa desestimación de la reconvención, y solicitando los demandados la completa estimación de la reconvención, declarando que la servidumbre de paso para personas y vehículos, establecida en el negocio jurídico contenido en la escritura pública de 6 de abril de 1990, se constituyó como vía permanente y paso exclusivo del (y para el) predio dominante, sin derecho a utilizar en modo alguno de la servidumbre de manera efectiva los dueños del predio sirviente, condenando a los demandados en la reconvención a estar y pasar por esta declaración, librando mandamiento al Registro de la Propiedad para la anotación o inscripción de esta declaración.

Centrado el motivo de la apelación en la determinación del contenido de la servidumbre de paso, y en concreto en la pretendida atribución al predio dominante de un paso en exclusiva, sin derecho alguno para los dueños del predio sirviente, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 566.1.2 del Código Civil de Cataluña , los titulares del derecho de servidumbre pueden beneficiarse de la finca sirviente en la medida en que lo determina el título de constitución o el Código Civil de Cataluña que, en su artículo 566.1.1 define la servidumbre como un derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir en el otorgamiento a ésta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular de la finca sirviente, de modo que, en todo aquello en que no se encuentre afectado por la servidumbre, los propietarios del predio sirviente, en los términos de lo dispuesto en el artículo 541.1 del Código Civil de Cataluña , tienen otorgado el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen el objeto de su derecho de propiedad, y a disfrutar y disponer de ellos, conservando todas las facultades residuales que no se han atribuido a terceras personas por ley o por título.

En el presente caso, en el que la servidumbre de paso se constituyó por escritura pública de 6 de abril de 1990, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En este caso, en la escritura pública de división material, adjudicaciones, servidumbres, y obras nuevas, de 6 de abril de 1990 (doc 3 de la demanda), se acordó la constitución de una 'servidumbre de paso para personas y vehículos, en una anchura de 2#50 metros, profundidad 23#70 metros', en la que la finca de los demandantes es predio sirviente, y la finca de los demandados predio dominante, sin que conste que en favor del predio dominante se estableciera un derecho de uso exclusivo, y excluyente del uso por los titulares del predio sirviente.

Cuestión distinta, y que no es objeto de los presentes autos, es la contribución, en su caso, de los titulares de la finca sirviente a los gastos de conservación de la servidumbre cuando la misma reporte alguna utilidad efectiva a su finca, en los términos del artículo 566.6.2 del Código Civil de Cataluña , no habiendo constancia, en el actual momento procesal de ninguna utilidad para la finca sirviente, no siendo tampoco objeto del pleito la contribución a los gastos de mantenimiento de la servidumbre, por no haberse formulado ninguna reclamación en este sentido.

En consecuencia, procede la desestimación de la reconvención, en cuanto se pretendía por la actora reconvencional la declaración de un derecho de uso del paso en exclusiva del predio dominante, con exclusión de los titulares del predio sirviente, no siendo discutida la existencia de la servidumbre de paso, por lo que la actora reconvencional carecía de cualquier interés legítimo en la parte de la reconvención referida a la existencia de la servidumbre de paso permanente, que se estima en la sentencia de primera instancia, cuando no era discutido por la actora principal y demandada en la reconvención.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1952 , que la acción confesoria es, esencialmente, una acción meramente declarativa, aunque a la declaración del derecho pueda ir unida la petición de la restitución en su ejercicio, así como una reclamación de daños y perjuicios, de modo que su finalidad es la de obtener la declaración judicial por la que se proclame la existencia de un gravamen cuya consagración se persigue, así como la condena de quien desconoce o pretende desconocer la servidumbre, a que no perturbe al demandante en el pacífico ejercicio de su derecho, correspondiendo, a quien ejercita la acción, probar la existencia de la servidumbre, y estando legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción aquel que se oponga a la servidumbre.

Ahora bien, es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada, y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, son admisibles a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1944 ,y 10 de marzo de 1961 ; RJA 1044/1944 y 949/1961 ), o por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1959;RJA 119/1959 ), concediéndose, en consecuencia, únicamente, cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1949 , 10 de abril de 1954 ; RJA 432/1949 y 1307/1954 ), y no pueda utilizar otra acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1966;RJA 1/1967 ), ya que para la tutela jurídica del derecho en esta forma de pura declaración y precisamente porque se agota en ella, no es bastante su pertenencia al titular, pues el ordenamiento jurídico no confiere acción para la declaración de relaciones o situaciones jurídicas que, aunque verdaderas, nadie niega o discute.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la demandante, y la desestimación del motivo de apelación de la demandada, acordando la completa desestimación de la reconvención.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda principal, y desestimatoria de la reconvención, procede imponer a la demandada y actora reconvencional las costas de la primera instancia.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas de su recurso de apelación.

De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la demandada, procede imponer a la demandada las costas de su recurso de apelación.



SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la demandante, procede la devolución del depósito para recurrir a la actora apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de los demandantes D, Jorge y Dña. Elisabeth , y DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Rubén y Dña. Micaela , se REVOCA la Sentencia de 22 de noviembre de 2016 dictada en los autos nº 797/14 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Cerdanyola del Vallès, acordando en su lugar la completa ESTIMACIÓN de la demanda principal, y la completa DESESTIMACIÓN de la reconvención, declarando: 1.- que los demandados no están facultados para impedir el uso y disfrute por los titulares del predio sirviente sobre la parte de su finca gravada con la servidumbre de paso, excepto si dicho uso y disfrute impide u obstaculiza el derecho de paso que tiene la finca dominante, y 2.- que los demandados no están ejerciendo su derecho de servidumbre al tener y depositar plantas y objetos en la finca propiedad de los demandantes, pues la servidumbre de paso no ampara esa actuación, condenando a los demandados: 3.- a retirar todos los enseres y plantas de la franja de terreno situada a partir de la fachada de la finca de los demandantes hasta el linde del terreno de los demandados, absteniéndose de volver a depositar objeto alguno en el futuro, así como a estar y pasar por las anteriores declaraciones, quedando obligados a respetar el derecho dominical de los actores, ejerciendo su derecho de servidumbre de paso exclusivamente en la forma que está constituida para el paso de personas y vehículos a su finca.

Con imposición a la parte demandada y actora reconvencional de las costas de la primera instancia, y de su recurso de apelación; sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación de la demandante; acordando la devolución del depósito para recurrir a la actora apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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