Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 370/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 465/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 370/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100354
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1592
Núm. Roj: SAP CA 1592/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 7 0
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 129/2014
ROLLO DE SALA Nº 465/2018
En Cádiz, a 18 de diciembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido PRA IBERIA S.L.U ., representada por la Procuradora Sra.
Pizarro Blanco, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Fernández.
Como parte apelada han comparecido DOÑA Marí Trini , representada por la procuradora Sra, López
Aragón y asistida por la letrada Sra. Escolar Pérez y DON Emilio , representado por la procuradora Sra.
Leria Ayora y asistido por el letrado Sr. García Ortiz.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/01/2018 en el procedimiento civil nº 129/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama la cantidad de 11.893'54 euros que considera le es adeudada por los demandados como prestatarios en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 11/07/2007, acompañado a la demanda como dcto. Nº 1, suscrito entre General Electric Capital Bank S.A.
como financiador y los demandados como prestatarios.
La sentencia de instancia desestima la demanda apreciando falta de legitimación activa de la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO, Sucursal en Sug, por considerar que no está acreditado que el crédito concreto que se reclama a los demandados hubiese sido cedido por la entidad inicialmente actora a la referida entidad Aktiv y en consecuencia, no estaría cedido por dicha cesionaria a la entidad PRA IBERIA que es finalmente la reclamante y ahora apelante.
El recurso formulado debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia por diversos motivos; en primer lugar la razón utilizada en la sentencia de instancia para desestimar la demanda no fue alegada por ninguno de los demandados en sus escritos de contestación y si bien la falta de legitimación activa en el sentido de falta de titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso ( art. 10 LECivil ), debe ser apreciada de oficio pues supone la falta de acción del reclamante, en el caso de autos se tramitó y se resolvió por dos veces la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, esto es por transmisión o cesión del crédito reclamado y en ambos casos se consideró por el juzgado de instancia que se había acreditado la transmisión del crédito no pudiendo entenderse la frase incluida en las resoluciones que acuerdan la sucesión procesal 'sin perjuicio de que la parte pueda reproducir la falta de legitimación activa alegada' sino como la posibilidad de acreditar que la reclamante inicial y transmitente carecía de legitimación para reclamar por la posibilidad que ha de tener el demandado o deudor cedido de oponer frente al adquirente los mismos medios de oposición o de defensa que tuviera contra el transmitente. Así resulta de lo dispuesto en los apartados primero y segundo del art. 17 de la LECivil 1 que establecen: 'Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa. Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos'.
En segundo lugar se ha de poner de relieve que la cesión del crédito efectuada por la entidad inicialmente actora a la entidad Aktiv y por ésta a la entidad Pra Iberia no está sometida a requisitos de forma especiales que impidan tener por acreditada la legitimación activa de las cesionarias para reclamar la cantidad que los demandados puedan adeudar a la entidad cedente, crédito que ha sido cedido a la ahora reclamante.
En efecto, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25/01/2008 , 'La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 EDJ 31038). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ). Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido'.
Siendo así, cedido el crédito por la actora ésta carece de legitimación, siendo la legitimada para reclamar la entidad cesionaria.
Como en cualquier otro contrato, salvo excepciones, la regla general en la cesión de crédito es la libertad de forma que establece el art. 1278 del Ccivil, los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez La cesión del crédito no requiere su notificación al deudor disponiendo al respecto el art. 1527 del mismo Código que 'El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación', precepto en cuya interpretación ha dicho el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 28/11/2013 'La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente.
Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar'.
En el caso de autos, los deudores no alegan haber abonado a su antiguo acreedor la cantidad reclamada por lo que ni existe falta de legitimación pasiva de los mismos ni tampoco falta de legitimación activa por no estar acreditada la cesión del crédito o por falta de notificación de la cesión, falta de notificación que además no existe puesto que en el curso del procedimiento, primero la actora inicial y después las cesionarias, han comunicado a los deudores las cesiones operadas sin que conste el pago por parte de los deudores a la acreedora inicial.
Tampoco se puede apreciar la falta de legitimación activa por el hecho no alegado por los demandados pero apreciado en la sentencia de instancia relativo a que no consta que el crédito objeto de reclamación haya sido cedido por la actora inicial a la entidad Aktiv y por ésta a la entidad Pra Iberia, debiendo señalarse al efecto que la escritura de compraventa de créditos junto con la certificación expedida por la entidad cedente de haber cedido a la entidad Aktiv precisamente el crédito reclamado a los demandados en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Fernando en el Proceso Monitorio que ha dado lugar al Juicio Ordinario seguido ahora entre los litigantes es documento suficientemente acreditativo de dicha cesión del crédito concreto pues el contrato de cesión de crédito no está sometido a la exigencia de escritura pública y si la titular del crédito y cedente certifica en documento privado que ha cedido su crédito frente a los Sres. demandados a la entidad Aktiv Kapital se ha de tener por acreditada dicha cesión como así se hizo en los autos que admitieron la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso al amparo del art. 17 de la LECivil y en consecuencia, las cesionarias y en concreto la ahora apelante está plenamente legitimada para reclamar el crédito del que es titular al amparo del art. 10 de la LECivil .
En cuanto a la incidencia que pueda tener el art. 1535 en relación con la legitimación de la demandante para reclamar la cantidad adeudada, debe ponerse de relieve que dicho precepto carece de trascendencia a esos efectos puesto que los demandados no han ejercitado el llamado retracto de crédito litigioso además de ser dudoso que se pueda utilizar la posibilidad de extinguir el crédito pagando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio en un supuesto de compra de cartera de créditos en el que se fija un precio global por toda la cartera y no un precio determinado por cada uno de los créditos cedidos e igualmente es improcedente en un supuesto de cesión global de activos y pasivos como el operado entre la entidad Aktiv Kapital Portfolio y la entidad Pra Iberia.
SEGUNDO .- Estimado el motivo del recurso de apelación y una vez reconocida la legitimación de la entidad Pra Iberia como cesionaria del crédito para su reclamación, se hace necesario entrar a examinar el fondo del asunto y los restantes motivos de oposición alegados por los demandados frente a la reclamación que les fue efectuada debiendo distinguirse entre los motivos alegados por uno y otro de los demandados en sus respectivos escritos de contestación.
Se alega en primer lugar por la demandada Sra. Marí Trini como motivo de oposición que suscribió el contrato de préstamo con la Sra. Florinda , debiendo ponerse de relieve que los demandados no han suscrito el contrato de préstamo en el que se fundamenta la demanda con la persona física (Doña Florinda ) que representa a la actora en el acto de otorgamiento y firma del contrato sino con la entidad representada por dicha persona física que es la que tendría legitimación activa si no hubiera cedido el crédito a otra entidad y ésta a su vez hubiera hecho un traspaso en bloque de su patrimonio a la entidad finalmente reclamante, Pra Iberia, que sin duda tiene legitimación para reclamar el crédito que pueda resultar del contrato de préstamo que se acompaña a la demanda.
Se alega en segundo lugar el pago parcial de la cantidad reclamada, en concreto el pago de los recibos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2012 y en efecto acreditado con los documentos acompañados al escrito de contestación el pago de la cuota mensual del préstamo por importe de 349'81 los días 25/10 y 27/11 de 2012 a la entidad General Electric Capital Bank, con anterioridad a la cesión del crédito, se ha de descontar de la cantidad reclamada el importe de las cuotas abonadas como correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2012 que se incluyen en la certificación del saldo deudor como cuotas impagadas, debiendo reducirse el importe de la deuda a 11.193'92 euros, resultado de restar a la cantidad reclamada por capital e intereses nominales, 11893'54 euros, el importe de las cuotas abonadas, 699'62 euros.
Se alega finalmente por la Sra. Marí Trini el carácter abusivo de los intereses de demora establecidos en el contrato en un 2% mensual, esto es un 24 % anual, siendo el interés ordinario o remuneratorio del préstamo el 7'31%.
Siendo así, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 22/04/2015 , el interés de demora referido es claramente abusivo.
La referida sentencia de la Sala 1ª de 22/04/2015 , dice: 'La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. 'La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, ninguna duda existe sobre el carácter abusivo del interés de demora establecido en el contrato al ser muy superior al incremento de dos puntos sobre el interés remuneratorio pactado. De hecho la parte actora asume dicha abusividad al no reclamar la cantidad que en principio certificaba como adeudada por dicho concepto o partida ascendente según la certificación del saldo deudor a 115'46 euros, motivo por el que no reclama 12.009 euros y si 11.893'54 euros.
En cuanto a las consecuencias de la declaración de abusividad de la estipulación sobre intereses de demora, también la sentencia dictada por el Tribunal Supremo a la que hemos aludido establece cual debe ser la consecuencia de la declaración de abusividad del interés de demora, diciendo la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : 'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada' Conforme a lo expuesto, declarada la abusividad del interés de demora continúa devengándose el interés remuneratorio previsto en el contrato de préstamo, 7'31%.
En cuanto a los motivos de oposición a la demanda alegados por la representación del demandado Sr.
Emilio , el hecho de que el poder al procurador que actuaba en representación de la entidad General Electric Capital Bank hubiera sido otorgado por una persona que cesó en su cargo años más tarde no determina que la entidad inicialmente demandante careciera de capacidad pues como persona jurídica la tiene a tenor de lo dispuesto en el art. 6.1.3º de la LECivil ni su procurador carece de poder de representación pues como alega la entidad actora una vez otorgado el mandato sólo se acaba por revocación, por renuncia o incapacitación del mandatario o por muerte, concurso o insolvencia de mandante o mandatario (art. 1732 Ccivil) y nada de ello ha tenido lugar.
Finalmente, el hecho de que los demandados acordaran al separase que el uso del vehículo adquirido y el pago del mismo lo asumiera la esposa es un acuerdo interpartes que en modo alguno pude perjudicar al acreedor en tanto que conforme dispone el art. 1205 del Ccivil la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste pero no sin el consentimiento del acredor y a falta de dicho consentimiento, ambos firmantes del préstamo continúan siendo deudores frente a la entidad cesionaria del mismo.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto la demanda debe ser parcialmente estimada lo que lleva consigo que no proceda hacer imposición alguna de las costas causadas a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la LECivil .
CUARTO.- La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por PRA IBERIA S.L.U . contra la sentencia de fecha 10/01/2018 dictada por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por PRA IBERIA S.L.U . contra DOÑA Marí Trini y DON Emilio CONDENAMOS referidos demandados a abonar a la entidad Pra Iberia S.L.U. la cantidad de 11.193'92 euros más los intereses remuneratorios pactados hasta su completo pago sin que proceda el devengo de intereses de demora por la abusividad de dicha estipulación, sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

