Sentencia CIVIL Nº 370/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 667/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 370/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100187

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:262

Núm. Roj: SAP CS 262/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 667 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Verbal número 99 de 2017
SENTENCIA NÚM. 370 de 2018
Ilmo. Sr.: Magistrado:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintiséis de junio de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 5 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 99 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Luis Enrique , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alejandro Juan Cardiel Uceda, y como apelado,
Banco Cetelem, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López roch y defendido/a por el/a
Letrado/a D/ª. Josep Palleja Monne.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Dª. Sonia Lopez Roch, en nombre y representación de BANCO CETELEM, SA., contra Luis Enrique , DEBO CONDENAR Y CONDENO la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (3.059,85 EUROS), MÁS INTERESES LEGALES.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Luis Enrique , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando absolver al demandado del pago tanto de los intereses remuneratorios de 1.493,85 € como de la Tasa de seguro de 581,22 €. Con imposición de las costas causadas en ambas instancias al demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 14 de septiembre de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de septiembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la resolución del recurso de apelación el día 28 de septiembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Banco Cetelem SA reclamó a Don Luis Enrique el pago de 3.220,85 euros. Con carácter previo, la juez de instancia acordó la tramitación de incidente para resolver sobre el posible carácter abusivo de cláusulas del contrato en que se basa la demanda, y por Auto de 27 de junio de 2016 se declaró la nulidad de las clausulas del contrato firmado por las partes el 21 de abril de 2010 sobre gastos de reclamación extrajudicial e impago de domiciliación, que se declararon inaplicables, lo que dio lugar a la deducción de su importe del monto de la reclamación, por lo que la pretensión fue admitida a trámite en cuanto a 3.059,85 euros.

Se opuso el demandado y la sentencia ha estimado la reclamación en los términos en que se admitió a trámite tras el citado Auto, por lo que ha condenado al demandado al pago a la entidad actora de 3.059,85 euros más intereses legales, a la vez que le ha impuesto las costas.

Contra la resolución adversa se alza en apelación Don Luis Enrique , que pide que en esta alzada se revoque aquélla en parte y se rechacen las partidas de la pretensión por importe de 1.493,85 € por intereses ordinarios y otros 581,22 € en concepto de prima del seguro, con condena a la parte contraria al pago de las costas de ambas instancias.

Banco Cetelem SA se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

Con carácter previo debe llamarse la atención sobre la inviabilidad de la petición del apelante de que se condene al pago de las costas de las dos instancias a la parte apelada, que en esta alzada se limita a apoyar la resolución de primer grado, en un trámite provocado por la otra parte. El artículo 394 de la ley procesal regula las costas de la instancia en los términos que son bien conocidos, atendiendo al principio del vencimiento, pero en la disciplina legal de las de la alzada, en el art. 398 LEC no tiene cabida la condena en costas de la parte apelada.



SEGUNDO.- El día 21 de abril de 2010 las partes suscribieron en documento privado el denominado contrato de tarjeta Media Markt de los folios 16 y siguientes. En su virtud, se concedió al acreditado ahora demandado una línea de crédito de hasta 1.800 euros para la adquisición de bienes y servicios de los establecimientos Media Markt. El cliente, de cuya condición de consumidor no hay duda, asumió la obligación de pagar 64,80 euros mensuales, precisándose que el TAE era de 19,55%.

Asimismo, se avino el cliente, marcando con un aspa (X) el cuadrado-espacio correspondiente, a contratar el denominado ' seguro opcional de amortización y compra protegida'. En el cuerpo del contrato se hacía referencia a las coberturas del seguro, de forma insuficiente y concisa, en parte de la última página.

El apelante solicita la limitación de la cantidad a cuyo pago debe ser condenado al importe del principal, excluyendo por lo tanto la partida por intereses ordinarios y la correspondiente a las primas del seguro mencionado.

En este sentido, precisamos que al dorso del último de los folios adjuntados por la entidad reclamante con los datos y movimientos de la cuenta correspondiente a la linea de crédito contratada, se detalla que por intereses remuneratorios se reclaman 1.493,85 euros y otros 581,22 euros por primas del seguro (folio 25 vuelto. En consecuencia, si del total a que ha sido reducida la reclamación en sede judicial, una vez excluidas las partidas correspondientes a cláusulas abusivas (3.059,85 euros) se detraen las relativas a intereses ordinarios y prima del seguro, la petición que el demandante considera correcta asciende a 984,78 euros.

La lectura del contrato, en relación con el detalle de los movimientos de la cuenta muestra asimismo que, siendo a tenor del primero 1.800 euros el 'Importe de la Línea de Crédito Máxima', el 3 de octubre de 2010 el importe financiado era 1.788,20 euros, es decir, se había llegado casi al límite y, tras varias oscilaciones que incrementaron o disminuyeron la partida ' importe financiado', el 26 de noviembre de 2014 se había superado el contractualmente fijado, pues dicho importe era 2.618,09 euros, asciende a 2.879,52 el 5 de febrero de 2015, incrementándose la deuda hasta el último apunte de 30 de noviembre de 2015.

En el escrito de recurso se llama la atención sobre la que se considera anomalía consistente en que la partida reclamada por principal sea notablemente inferior a la que se pide por el concepto de intereses, si bien se mezcla de forma indebida ésta con la relativa a las primas del seguro, en una especie de ' totum revolutum' que no ayuda al buen discernimiento de las cuestiones litigiosas.

A fin de acotar los términos del debate, considera este tribunal que debe diferenciarse debidamente la partida reclamada por intereses ordinarios y la que corresponde a las primas del seguro a que antes se ha hecho referencia y decidir si procede la reclamación de las mismas.

1) Intereses remuneratorios. El artículo 4.2 de la Directiva 1993/13 CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.' Este tribunal viene manteniendo, de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de nuestro Tribunal Supremo, en aplicación de lo que establece el citado precepto de la Directiva 93/13/CEE (entre los más recientes, Autos núm.190 de 24 de mayo de 2018, núm. 128 de 16 de abril de 2018, Sentencia núm. 331 de 12 de septiembre) que el control de las cláusulas abusivas en los contratos concertados con consumidores no permite la fiscalización del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato como es el precio del servicio, siempre que se cumpla el requisito de transparencia ( STS de 25 de noviembre de 2.015).

La sentencia apelada trae a colación la STS núm. 628/2015 de 25 noviembre, RJ 20155001 que con cita de anteriores resoluciones ( SSTS núm . 406/2012, de 18 de junio (RJ 2012 , 8857), 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre (RJ 2014,6872). Recalca que el examen de la abusividad de las cláusulas contractuales no alcanza a las que configuren la contraprestación principal, si bien admite que éstas, exentas de aquel examen se sometan, cuando regulan el interés ordinario, a la verificación de si el mismo puede calificarse de usurario, de suerte que la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, conocida como Ley Azcárate, se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo.

Recordemos que la citada Ley Azcárate dispone en su art. 1 que, entre otros, es nulo el contrato de préstamo 'en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. La citada STS considera que el examen acerca de si el interés pactado es superior al normal del dinero no ha de proyectarse sobre el nominal, sino sobre la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Con arreglo a la misma doctrina, '(e) l interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia n. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)'.

Pues bien, en el supuesto analizado por la repetida Sentencia del Tribunal Supremo, la resolución objeto del recurso concluyó que un TAE que doblaba el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato no debía tacharse de excesivo, el Alto Tribunal llegó a conclusión contraria y calificó dicho interés como ' notablemente superior al normal del dinero' y usurario, en cuanto que la entidad crediticia no justificó las existencia de circunstancias que pudieran justificar dicho interés.

En el caso de autos, este tribunal ha tenido acceso a datos que están al alcance de todos y que en tal medida pueden considerarse de general conocimiento ( art. 281.4 LEC). Se trata de la 'Tabla de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito', publicada en la página web del Banco de España, apartado cliente bancario: https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/productosservici/relacionados/tiposinteres/ guia-textual/tiposinteresprac/Tabla_de_tiposa0b053c69a40f51.html? anyo=c2593a0e0d90f510VgnVCM1000005cde14acRCRD#comboAnios.

Pues bien, con arreglo a dichos datos, en el año 2010 en que se firmó el contrato litigioso, los tipos de interés aplicados a operaciones de crédito al consumo como la de autos, oscilaron entre el 8.23% en enero y el 8.07% en diciembre y en el mes de abril de 2010 en que concertó aquél, el tipo de interés activo aplicado por las entidades de crédito a tal tipo de operaciones fue en España el 7,67%. La verificación de que el TAE en el presente supuesto es del 19,55%, tal como consta en el contrato, muestra con claridad que excede del doble y supone, concretamente el 254,88% de dicho interés 'normal del dinero', por lo que debe reputarse usurario con arreglo a la citada Ley de Usura.

La consecuencia de la nulidad del préstamo que dicha calificación lleva aparejada es, sin perjuicio de la obligación de que el prestatario o acreditado devuelva el capital, que no este obligado al pago de interés ordinario alguno.

2) Prima del seguro de compra. Tampoco procede la reclamación de las primas del seguro de amortización y compra protegida, aunque no porque solo beneficie a la entidad, como se alega en el recurso, pues también favorece al cliente asegurado.

En primer lugar, téngase en cuenta que la aplicación de la literalidad de la Ley Azcárate, que establece la nulidad del préstamo, comporta la nulidad del pacto de aseguramiento inserto en el mismo, con base en el cual se reclaman 581,22 euros.

Por otra parte, la lectura del contrato pone de manifiesto la parca regulación contractual del seguro que dice concertarse, para verificar lo cual basta su lectura. No subsana esta palmaria carencia la remisión al texto íntegro de la póliza que puede pedir el asegurado, pues incumple la obligación consignada en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, con arreglo al cual debe entregarse al asegurado una copia de la póliza.

3) Conclusión. Corolario de lo dicho es que el apelante demandado no tenga obligación de abonar a la entidad demandante las partidas correspondientes a intereses moratorios y prima del seguro (581,22 euros) y deba pagar únicamente el principal de 984,78 euros.

La cantidad objeto de condena, que se fija en esta resolución, devengará desde la fecha de esta sentencia un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos( art. 576 LEC).



TERCERO.- Estimados en parte la demanda y el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias ( arts 394y 398 LEC) y se acuerda la devolución del depósito necesario para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Luis Enrique contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 99 de 2017, REVOCO EN PARTE la resolución recurrida y, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Banco Cetelem SA contra Don Luis Enrique , condeno al demandado al pago a la mercantil actora de 984,78 euros, que desde la fecha de esta sentencia devengarán un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos.

No se imponen las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso ( Auto del Tribunal supremo, Sala Civil, de 25 de abril de 2016 (ROJ:ATS 3523/2016- ECLI:ES:TS:2016:3523A).

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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