Sentencia CIVIL Nº 370/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 315/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 370/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100368

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2216

Núm. Roj: SAP C 2216/2018

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00370/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
IS
N.I.G. 15006 41 1 2017 0000531
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000508 /2017
Recurrente: Eulalia
Procurador: MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado: EVARISTO NOGUEIRA POL
Recurrido: Heraclio y el MNISTERIO FISCAL
Procurador: Mª DEL CARMEN ESPERANZA ÁLVAREZ
Abogado: ALBERTO TORREIRO SANTOS
S E N T E N C I A
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 31 de octubre de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 315-2018 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-
Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , en los autos de procedimiento
de modificación de medidas paterno filiales registrado bajo el número 508-2017, siendo parte, como
apelantes:

El demandante DON Heraclio , mayor de edad, vecino de Touro (A Coruña), con domicilio en la
parroquia de DIRECCION001 , lugar de DIRECCION002 , NUM000 , provisto del documento nacional de
identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña María del Carmen Esperanza Álvarez, y
dirigido por el abogado don Alberto Torreiro Santiso.
La demandada DOÑA Eulalia , mayor de edad, vecina de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en
rúa DIRECCION003 , NUM002 , NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004
, representada por la procuradora doña María-José Fernández Vázquez, bajo la dirección del abogado don
Evaristo Nogueira Pol.
Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL.
Versa la apelación sobre pernocta en visitas intersemanales y cuantía de alimentos.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 14 de junio de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acoller, en parte, a demanda interposta pola procuradora Sra. Esperanza Álvarez, na representación de Heraclio , contra Eulalia , representada pola procuradora Sra. Fernández Vázquez, sendo parte o Ministerio Fiscal, en consecuencia, debo declarar e declaro que hai lugar a modificación parcial das medidas contidas na sentenza número 77 ditada por este Xulgado en data 17 de xuño de 2015 no seo do procedemento de familia, garda e custodia e alimentos número 458/2014 no relativo a ampliar o réxime de visitas do proxenitor non custodio, Heraclio co menor Alfredo , do seguinte xeito: as tardes dos martes e xoves o menor pernoitará no domicilio paterno, reintegrándoo o pai no colexio os mércores e os venres pola mañá, é dicir en vez de entregar o menor ás 20h no domicilio da nai os martes e os xoves, levarao directamente ó colexio ó día seguinte.

Consecuentemente, á pensión alimenticia fixada redúcese ó importe mensual de 350 euros, manténdose o resto das medidas.

Non se fai expresa imposición de custas procesuais.

Notifíqueselle a presente resolución ás partes, facéndolles saber que non é firme e que na súa contra poderán interpor recurso de apelación no prazo de vinte días a contar dende o día seguinte ó da súa notificación, na forma prevista nos artigos 458 e seguintes da LAC, a resolver pola Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.

Os recursos que, conforme á Lei, se interpoñan contra á sentenza non suspenderá a eficacia das medidas acordadas. Se a impugnación afectara soamente ós pronunciamentos sobre as medidas, declararase a firmeza do pronunciamento sobre o divorcio.

Líbrese testemuño da presente sentenza para a súa unión ós autos principais e lévese o orixinal o libro de sentenzas deste Xulgado.

Así o pronuncio, mando e asino'.



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentados escritos interponiendo recursos de apelación por don Heraclio , así como por doña Eulalia , se dictó resolución teniéndolos por interpuestos, y dando traslado a las demás partes por término de diez días; y formulándose escritos de oposición.

Se constituyeron por ambos apelantes sendos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 10 de septiembre de 2018, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 14 de septiembre de 2018, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 18 de septiembre de 2018, registrándose con el número 315-2018. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 28 de septiembre de 2018 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María del Carmen Esperanza Álvarez en nombre y representación de don Heraclio , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María-José Fernández Vázquez, en nombre y representación de doña Eulalia , en calidad de apelante. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 9 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el pasado día 30 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.



SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Doña Eulalia Heraclio tienen un hijo en común, nacido en enero de 2014.

El menor vive bajo la guarda y custodia de su madre en la población de DIRECCION000 , en el domicilio en el que conviven además los padres de doña Eulalia y su abuela materna. El niño está escolarizado en un colegio público de la localidad. Doña Eulalia trabaja para un centro comercial, en jornada reducida, con unos ingresos de unos 750 euros mensuales, y 16 pagas anuales.

Don Heraclio reside en el término municipal de Touro, con su madre -se da por sentado que es la casa familiar, propiedad de la familia-, a unos 28 kilómetros de DIRECCION000 , para cuyo recorrido se precisan algo más de 25 minutos. Es empleado de una entidad bancaria en horario de mañana desde su domicilio.

Trabajando a jornada completa, tenía unos ingresos cercanos a los 2.000 euros mensuales (no consta el número de pagas anuales). Desde febrero de 2018 trabaja a jornada reducida de 20 horas a la semana, y percibe aproximadamente la mitad de sueldo. Es propietario de una vivienda en una localidad costera, y de un estudio en la ciudad de DIRECCION004 .

2º.- El 17 de junio de 2015 se dictó sentencia en el procedimiento de medidas paterno filiales tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 bajo el número 458-2014, promovidas por don Heraclio , aprobando el convenio alcanzado por las partes, en el que se establece: (a) El menor quedará bajo la guarda y custodia de su madre, siendo la patria potestad compartida.

(b) Se establece un régimen de visitas a favor del padre que 'será por fins de semana alternas' desde la salida de la guardería a las 19:30 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, y unas visitas intersemanales en las que 'os martes e os xoves serán recollendo o pai dende a saída do colexio ate has 20:00 h que será entregada na casa da sua nai', vacaciones por mitad y 'as pontes festivas acumúlanse en todo caso ao fin de semana que corresponda a un ou outro proxenitor'.

(c) Se fijan alimentos a cargo del padre de 400 euros mensuales, asumiendo cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios, en los que incluyeron la guardería mientras acudió a ella, así como el material escolar preciso para el curso.

3º.- El 24 de octubre de 2017 don Heraclio formuló demanda en procedimiento de modificación de medidas, en la que solicitaba: (a) El establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida por semanas, vacaciones de verano por quincenas, y resto de períodos vacacionales por iguales partes.

Subsidiariamente, la pernocta en las visitas intersemanales, llevando él al niño al día siguiente al colegio por la mañana.

(b) Supresión de la prestación alimenticia, siendo al 50% los gastos fijos (colegio, seguros médicos).

Subsidiariamente, si se acepta el régimen de visitas subsidiario, la reducción de los alimentos a 150 euros al mes.

4º.- Doña Eulalia se opuso a la guarda y custodia compartida porque don Heraclio reside a 28 kilómetros de DIRECCION000 , por lo que en invierno el niño tendría que madrugar más y recorrer esa distancia para llegar al colegio. También se opone a las pernoctas por la misma razón, y que supondría que desde el jueves estaría con su padre los fines de semana que a él le correspondan. Las vacaciones de verano se vienen haciendo de mutuo acuerdo por períodos de estancia de diez días con cada padre, y no por quincenas. Solicitaba que se aclarase judicialmente cómo debía aplicarse 'as pontes festivas acumúlanse en todo caso ao fin de semana que corresponda a un ou outro proxenitor', porque había dado lugar a distintas interpretaciones, y problemas en ejecución. Tras invocar preceptos legales y doctrina jurisprudencial, terminó suplicando exclusivamente la desestimación de la demanda (sin alusión alguna al cambio de períodos vacacionales o aclaraciones).

Se convocó a las partes a vista para el 12 de junio de 2018.

5º.- El 4 de junio de 2018 don Heraclio presentó escrito manifestando que había pasado a trabajar a media jornada, pasando a percibir la mitad del sueldo anterior, aportando modificación de contrato laboral datada a 5 de febrero de 2018.

6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece: (a) Se desestima la pretensión de custodia compartida, porque dada la distancia del domicilio de don Heraclio no es viable el sistema pretendido.

(b) Se accede a que los martes y jueves, en lugar de devolver el menor a las veinte horas en el domicilio de la madre, el niño pernocte en casa de don Heraclio , se lleve al día siguiente por la mañana al colegio; se añade así unas visitas que se hacen cada dos semanas (sic), y se evitan los dos traslados la misma tarde.

(c) Estando ambas partes concordes, las vacaciones estivales se harán por períodos de diez días.

(d) Se reducen los alimentos a 350 euros mensuales.

(e) No proceder aclarar la unión de los puentes festivos, porque fue transcripción del acuerdo alcanzado por las partes, no una resolución judicial.

Contra dichos pronunciamientos se alzan ambas partes.

A) Recurso de apelación formulado por el demandante don Heraclio :

TERCERO.- La reducción de la cuantía de los alimentos .- En el único motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante se expone que, durante el transcurso del procedimiento, en el mes de enero pasado, la empresa para la que trabaja don Heraclio le redujo la jornada laboral, pasando a media jornada, y reduciéndole el salario en un 50%, lo que se acreditó mediante la aportación de nóminas y la comunicación de su empresario; también se adujo que ahora el niño no gasta en pañales, potitos, leches de fórmula, yendo ahora a un colegio público en el que no se paga cantidad alguna al mes, a diferencia de la guardería donde sí se pagaba, por lo que los gastos se han reducido drásticamente; y, además, ahora se lleva al niño dos días durante la semana, por lo que él tiene que darle dos cenas y dos desayunos. Dados sus ingresos, el pago de la hipoteca del piso de DIRECCION005 , y los traslados que tiene que hacer (28 kilómetros para ver a su hijo), solicita una rebaja superior a los 50 euros que establece la sentencia apelada. Termina suplicando se dicte sentencia y 'se estimen las pretensiones de esta parte'.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Cuando el 4 de junio de 2018 se presentó el escrito poniendo de manifiesto que en el mes de febrero anterior se había reducido la jornada laboral y también los emolumentos de don Heraclio -no se explica la causa de tardarse varios meses en comunicarlo, ni que se haga sorpresivamente unos días antes del juicio-, no se pidió nada. En ningún momento se menciona en dicho escrito que se esté solicitando una minoración de la cuantía de los alimentos que tiene que darse a su hijo menor de edad con fundamento en el recorte salarial.

Ausencia de peticiones concretas y precisas que parece ser tónica general: En la contestación a la demanda se solicita exclusivamente la desestimación de la demanda. Pero se da por introducidas dos cuestiones: los períodos decenales de las vacaciones estivales y la aclaración del convenio. Ahora, en los recursos de ambas partes, tampoco se pide nada en concreto, sino que se utilizar fórmulas como 'se estimen las pretensiones de esta parte' o 'se estime lo manifestado por esta representación en su contestación a la demanda'.

2º.- Se invoca la infracción del artículo 146 del Código Civil, en cuanto establece la regla de proporcionalidad. Pero se omite que el hijo alimentado es menor de edad. El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ STS 298/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

Los alimentos de los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento'.

Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos 'indispensables', proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' ( artículo 146 del Código Civil).

Es decir, la regla de proporcionalidad está muy atenuada en el caso de los hijos menores de edad. Se atiende más a las necesidades del niño que al poder económico del padre.

3º.- Cuando se invoca que don Heraclio tiene menos sueldo, se omite que sigue sin acreditarse cuál fue la causa de la reducción de jornada laboral, pasando a media jornada, y la consiguiente disminución de los ingresos salariales. La primera cuestión que se plantea es cuál es el origen y razón de esa reducción, quién propone o impone. Ha sido una imposición del empresario o se solicitó por el trabajador. Tiene que probarse que no ha sido una reducción voluntaria.

Por otra parte, el argumento silencia que don Heraclio tiene o puede tener otras fuentes de ingresos.

Se mencionó en el acto del juicio, a preguntas de la contraparte -no por exposición suya- que es dueño de un apartamento o estudio en la ciudad de DIRECCION004 , ignorándose si está en régimen de alquiler, qué uso se le da, y en su caso qué renta obtiene.

También se reconoció -siempre a requerimiento adverso- que era dueño de otra vivienda una la localidad costera, pagando una cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario obtenido para su financiación de 300 euros mensuales; y se queja de la poca liquidez restante una vez pagado el préstamo y los alimentos.

Nada se dice de cuál es el uso que se le da a esa vivienda, si está arrendada, y en su caso que rendimiento obtiene. Contraponer el deber de pagar el préstamo frente a los alimentos de un hijo menor de edad, es inaceptable. Las familias priorizan cubrir las necesidades familiares en primer lugar, y especialmente las de sus hijos. Y cuando tienen sobrante es cuando se plantean adquirir propiedades para invertir o disfrutar en el verano. Si no puede hacer frente a la hipoteca, o le resulta muy oneroso, o no obtiene rentas de arriendo suficientes para hacerle frente, lo que procederá es la realización de la vivienda para obtener liquidez. Pero nunca plantear la reducción de alimentos para un hijo, y que toda la carga recaiga en el otro progenitor. Y todo para que el recurrente pueda incrementar su patrimonio inmobiliario.

Por último, tampoco tiene en cuenta su propio argumento: Ahora el niño tendría menos gastos porque ya no va a una guardería, sino a un colegio público. Pero también don Heraclio tiene menos gastos, porque la guardería era abonada al 50% por ambos padres, y ahora nada satisface por la enseñanza.

Como se indica por la parte contraria, ya desde la demanda impresiona que lo buscado no es una custodia compartida por estar más tiempo con el hijo, sino que todos los argumentos tienden simplemente a la reducción de la prestación alimenticia. Impresión que se refuerza en el recurso que se resuelve.

4º.- No puede compartirse que un niño de cuatro años tenga unas necesidades significativamente inferiores a un bebé de meses. Es cierto que ya no se gasta en pañales, ni en leches especiales con cereales como suplemento de la lactancia materna. Pero las necesidades de ropa no varían, pues son etapas de rápido crecimiento y necesitan constante dotación y cambio. Como tampoco varía la necesidad de darles alimentos, un espacio adaptado con su cama, sus juegos, sus libros y películas, su ocio, etcétera. Los gastos siguen siendo importantes. Por lo que la cantidad establecida en la sentencia apelada en modo alguno puede ser rebajada.



CUARTO.- Costas .- Al desestimarse el recurso, las costas son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

B) Recurso de apelación deducido por la demandada doña Eulalia :

SEXTO.- Custodia compartida encubierta .- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada muestra su discrepancia con la sentencia apelada en cuanto establece que las visitas intersemanales de martes y jueves no finalizarán a las 20 horas, devolviendo don Heraclio al niño en el domicilio de doña Eulalia -régimen establecido en el convenio aprobado por la sentencia de 17 de junio de 2015-, sino que el hijo dormirá en casa de su padre, y este lo llevará al colegio a la mañana siguiente.

Se argumenta que la sentencia recurrida, tras rechazar la procedencia de una custodia compartida porque supondría un número excesivo de viajes todos los días entre el domicilio de don Heraclio y el colegio en DIRECCION000 (2 viajes de 28 kilómetros), se admite una custodia compartida encubierta, pues supone que hará viajes de media hora casi todos los días (martes, miércoles, jueves y viernes, más viernes por la tarde y domingo en el fin de semana que está con el padre); recorridos que se harán en invierno, en unas condiciones climatológicas adversas; se obliga al niño a tener que madrugar más para entrar a su hora en el colegio; todo ello cuando tiene la parada del autobús escolar a 20 metros de la casa de su madre.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Es cierto que con este sistema el niño tendrá que realizar desplazamientos de media hora cuatro días a la semana, más los que correspondan a las estancias de fin de semana. Pero no agrava la situación precedente, como se quiere presentar: (a) Antes, hacía 2 viajes los martes, 2 viajes los jueves, más los 2 del fin de semana alterno. Cuatro o seis viajes a la semana, dependiendo de si ese fin de semana estaba con el padre.

(b) Ahora, 1 viaje el martes, 1 el miércoles, 1 el jueves, 1 el viernes, más los 2 del fin de semana alterno.

Cuatro o seis viajes a la semana, dependiendo de si ese fin de semana está con el padre.

Son los mismos viajes, pero más espaciados. El sistema precedente suponía, como pone de manifiesto don Heraclio en su oposición a este recurso, que en la tarde de los martes y jueves el niño era llevado a casa del padre (28 kilómetros), y a la hora y media tiene que volver a iniciar el camino de vuelta (otros 28 kilómetros) para estar a las ocho de la tarde en casa de su madre. Era un sistema agobiante dada la distancia, que incluso afectaría a sus futuros quehaceres escolares, al no poder establecer una rutina de merienda, estudio y juego.

Es mucho más racional el sistema actual, causando menos estrés tanto al menor como a su padre.

2º.- Es cierto que con el sistema actual los viajes para llevarlo al colegio se harán en invierno, por la mañana. Pero es que hasta ahora también se hacen en invierno los viajes para recogerlo en el colegio y llevarlo a casa del padre, y devolverlo después a casa de la madre; y además siempre de noche. Los días de invierno llueve igual, sea por la mañana o por la noche. Y al menos por la mañana estará amaneciendo.

3º.- No parece que sea necesario hacer madrugar más al niño cuando duerma con su padre. El problema a estas edades es que el ritmo viene en gran medida marcado por el niño. La mayor o menor celeridad a la hora de despertarlo, levantarlo, vestirlo y asearlo, así como desayunar, la determina en muchas ocasiones el propio niño, que no sigue las pautas de los adultos. La adecuación de tiempos puede llevar a que sea preciso despertarlo unos minutos antes, pero poco más. Nada significativo.

4º.- Debe indicarse que la necesidad de traslados para las actividades diarias es lo normal en las grandes ciudades, y bastante habitual en núcleos rurales. En Madrid o Barcelona nadie piensa en vivir a unos minutos del trabajo y poder ir andando. En el mundo rural es normal tener que realizar múltiples gestiones, teniendo que acercarse a núcleos poblacionales más grandes. Es más, la propia doña Eulalia se desplaza diariamente a DIRECCION004 para trabajar. Ir todos los días media hora en automóvil no es el ideal, pero tampoco puede considerarse anómalo. En A Coruña muchos niños realizan más de media hora de trayecto en el autobús escolar. En este caso, si bien la parada del autobús escolar está a cincuenta metros del domicilio materno, lo que no se aclara es cuánto tiempo pasa ese niño en el autobús para llegar al colegio; porque la madre de esta apelante indicó que era precisamente la última parada de la ruta del autobús.

5º.- Debe recordarse que la sentencia de 29 de abril de 2013 (Roj: STS 2246/2013, recurso 2525/2011) establece que 'Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Doctrina que se reitera en las sentencias de 194/2018, de 6 de abril (Roj: STS 1167/2018, recurso 3079/2017), 22/2018, de 17 de enero (Roj: STS 43/2018, recurso 1447/2017), 4/2018, de 10 de enero (Roj: STS 21/2018, recurso 942/2017), 22 de febrero de 2017 (Roj: STS 576/2017, recurso 2358/2016), 17 de febrero de 2017 (Roj: STS 474/2017, recurso 2930/2015), 5 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5285/2016, recurso 60/2016), 16 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4089/2016, recurso 1628/2015), 12 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4045/2016, recurso 3200/2015), 27 de junio de 2016 (Roj: STS 3145/2016, recurso 3698/2015), 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2617/2016, recurso 2534/2015), 24 de mayo de 2016 (Roj: STS 2322/2016, recurso 2940/2015), 20 de abril de 2016 (Roj: STS 1658/2016, recuso 1645/2015), 9 de marzo de 2016 (Roj: STS 1156/2016, recurso 791/2015), 4 de marzo de 2016 (Roj: STS 973/2016, recurso 1/2015), 1 de marzo de 2016 (Roj: STS 797/2016, recurso 611/2015), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 480/2016, recurso 891/2015), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 437/2016, recurso 326/2015), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 17 de noviembre de 2015 (Roj: STS 5218/2015, recurso 1889/2014), 21 de octubre de 2015 (Roj: STS 4442/2015, recurso 1768/2014), 14 de octubre de 2015 (Roj: STS 4165/2015, recurso 772/2014), 9 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3707/2015, recurso 545/2014), 17 de julio de 2015 (Roj: STS 3214/2015, recurso 1712/2014), 15 de julio de 2015 (Roj: STS 3217/2015, recurso 730/2014), 15 de julio de 2015 (Roj: STS 3207/2015, recurso 530/2014), 26 de junio de 2015 (Roj: STS 2736/2015, recurso 469/2014) (que reitera expresamente la doctrina), 16 de febrero de 2015 (Roj: STS 258/2015, recurso 2827/2013), 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4608/2014, recurso 412/2014), 22 de octubre de 2014 (Roj: STS 4084/2014, recurso 164/2014), 16 de octubre de 2014 (Roj: STS 4240/2014, recurso 683/2013), 15 de octubre de 2014 (Roj: STS 3900/2014, recurso 2260/2013), 2 de julio de 2014 (Roj: STS 2650/2014, recurso 1937/2013), 19 de julio de 2013 (Roj: STS 4082/2013, recurso 2964/2012), 12 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5824/2013, recurso 774/2012), 17 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5966/2013, recurso 2645/2012), 25 de abril de 2014 (Roj: STS 1699/2014, recurso 2983/2012) y 2 de julio de 2014 (Roj: STS 2650/2014, recurso 1937/2013).

Si en este caso no se estableció una custodia compartida fue exclusivamente para evitar que el niño realizase dos desplazamientos de media hora cada día cuando estuviese con su padre, pues parecía excesivo para su edad. Pero no porque no concurriesen los restantes requisitos del artículo 92 del Código Civil, tal y como los desarrolla la jurisprudencia. Es más, nunca se cuestionó la idoneidad de don Heraclio , ni su capacidad para asumir la guarda de su hijo, ni se pusieron de relieve la existencia de una mala relación entre los progenitores que impidan ese régimen. En consecuencia, el criterio seguido por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez, al ampliar el régimen de visitas, acercándolo lo más posible a un reparto equitativo de tiempos, y al mismo tiempo evitando la duplicidad de desplazamientos diarios, debe considerarse la solución menos mala dadas las circunstancias actuales.

Por lo que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Heraclio , contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , en los autos del procedimiento de modificación de medidas paterno filiales seguidos con el número 508-2017, y en el que es demandada doña Eulalia , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

2º.- Desestimar el recurso de apelación deducido en nombre de la demandada doña Eulalia contra la mencionada resolución.

3º.- Confirmar la sentencia apelada.

4º.- Imponer al apelante don Heraclio las costas devengadas por su recurso de apelación.

5º.- Imponer a la apelante doña Eulalia las costas devengadas por su recurso de apelación.

6º.- Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos por don Heraclio y por doña Eulalia para apelar.

Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir los depósitos, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

7º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma.

Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0315 18 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0315 18 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

8º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael- Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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