Sentencia CIVIL Nº 370/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 404/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 370/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100326

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1878

Núm. Roj: SAP GR 1878/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 404/18
JUZGADO .- GRANADA Nº 6
AUTOS.- VERBAL 1365/17
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.___ 370_ ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a siete de diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 1365/17,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de Dª Amelia
, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Torrecillas Cabrera, y defendido por el Letrado/a
Sr/a Don Rafael Cuellar Marcos, contra Dª Belinda , representado por el Procurador/a Sr/a Mas Luzón, y
defendido por el Letrado/a Sr/a. Don Ignacio de la Higuera López-Frías.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 15 de mayo de 2018 , contiene el siguiente fallo: 'SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DOÑA Amelia frente a DOÑA Belinda , Y EN CONSECUENCIA: 1º. Se declara que la demandada ocupa la vivienda sita en en Ganada, CALLE000 número NUM000 , sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario. 2º. Se declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble referido. 3º. Se condena a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento de la demandada y de cuantas personas por ella autorizadas ocuparan la vivienda, si no lo efectuaran en plazo legal que se establezca hasta el lanzamiento. 4º. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 15-5-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada en Juicio Verbal 1365/17, seguido por demanda de Dª Amelia , frente a Dª Belinda , sobre desahucio por precario, se interpuso por la representación de la Sra. demandada, recurso de apelación, que ha originado el rollo 404/18, de esta Sala, que resolvemos.



SEGUNDO.- Como ya hemos puesto de relieve con reiteración aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).

Igualmente, debemos señalar que, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa, que impida analizar todas las cuestiones que puedan plantearse, desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiere lugar. Evidentemente, la modificación introducida en la nueva Ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con el Art. 447, en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la llamada cuestión compleja en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta (claro está, limitada al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), produciendo la sentencia efectos de cosa juzgada respecto de la posesión.

La propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado XII, sanciona la supresión de la cuestión compleja al decir que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Y dicho lo cual, señalar que la Jurisprudencia del TS en sentencias de 13-2-58 , 30-10-86 ó 31-1-95 , establece que el objeto del juicio de desahucio por precario se extiende a cuantos, sin pagar renta o merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor. En consecuencia, los presupuestos de este tipo de proceso, versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la carencia e insuficiencia del título esgrimido por el demandado.



TERCERO.- Se sostiene, en primer lugar, que la apelada sentencia vulnera el art. 250 LEC , al no estar incluidos los supuestos de simulación de contrato. Partiendo de la base de lo ya expuesto (supra) respecto de la cuestión compleja, la vulneración del art. 205 LEC que se achaca a la sentencia no puede prosperar, al ostentar el juicio de desahucio por precario la naturaleza de proceso plenario y siendo pues, cauce hábil y adecuado para debatir, con toda la amplitud que fuera necesario y con plenitud de medios probatorios, el exámen del titulo. Consecuentemente es cauce procesal adecuado para analizar la validez o nulidad del contrato de arrendamiento. Y ello es lo que hace la sentencia apelada, concluyendo que se está ante un contrato simulado, utilizado, como mero documento formal para poder acceder a los suministros de luz y agua, como, afirma la apelada sentencia, reconoció la propia demandada apelante, tanto en el procedimiento de familia, como en el actual. Por tanto, este inicial motivo ha de ser desestimado.

En segundo lugar, se invoca la vulneración del art. 24 CE , con alusión a un documento que no consta en las actuaciones, por lo que la alegación carece de razón de ser. Igual conclusión ha de adoptarse, respecto de la invocada infracción de los arts. 6 a 10 de LEC , por no haberse demandado a los hijos, puesto que, como acertadamente argumenta la apelada sentencia, a quien se atribuyó en la sentencia de divorcio, (Autos 725/13) fue a la hoy apelante, que ostenta la representación legal de sus menores hijos, por lo que la relación procesal está correctamente construida.

Y otro tanto cabe afirmar en relación a la cuantía del procedimiento, ya que la litis se sustancia por razón de la materia, 'cualquiera que sea la cuantiá' (art. 250).

Finalmente, antes de conocer del fondo del asunto, alega la apelante vulneración del art. 416-5ª LEC , que alude a la falta de claridad o precisión como defecto legal en el modo de proponer la demanda, lo que con la Sola lectura de la misma, obliga a rechazar de plano la alegación.



CUARTO.- El fondo del asunto, ahora si, obliga a insistir en la acertada valoración de la prueba que hace la sentencia, que este Tribunal 'ad quem' comparte y debe ser mantenida. La sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-08 , que fija como doctrina jurisprudencial que 'la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar, es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar por resolución judicial'.

A la vista de lo actuado, se concluye en idéntico sentido al de la apelada sentencia: La Sra. apelante carece de titulo habilitante para ocupar la vivienda en cuestión, y al haberlo entendido así la sentencia apelada, se impone su confirmación, con paralelo rechazo de recurso interpuesto, y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 15-5-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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