Sentencia CIVIL Nº 370/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 466/2018 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100409

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4010

Núm. Roj: SAP A 4010/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 466/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03009-41-2-2016-0001642
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000466/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000373/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOY
Apelante/s: Domingo
Procurador/es: RAFAEL PALMER PEIDRO
Letrado/s: MARIA MERCEDES PASTOR CALABUIG
Apelado/s: ALLIANZ SEGUROS S.A. y Eliseo
Procurador/es : AMANDA TORMO MORATALLA
Letrado/s: MIGUEL RODRIGUEZ LADRON DE GUEVARA y MIGUEL RODRIGUEZ LADRON DE GUEVARA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000370/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Domingo , representada por el Procurador
Sr. PALMER PEIDRO, RAFAEL y asistida por la Lda. Sra. PASTOR CALABUIG, MARIA MERCEDES, frente a la
parte apelada ALLIANZ SEGUROS S.A. e Eliseo , representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA,
AMANDA y asistida por el Ldo. Sr. RODRIGUEZ LADRON DE GUEVARA, MIGUEL y RODRIGUEZ LADRON DE
GUEVARA, MIGUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
4 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000373/2016 se dictó en fecha 11-01-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Palmer Peidró, en nombre y representación de don Domingo , contra don Eliseo y la compañía Allianz, por lo que: 1. Absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

2.Don Domingo deberáabonar las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Domingo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000466/2018 señalándose para votación y fallo el día 22-10-2019.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda cuyo objeto consistía en la reclamación de indemnización de los daños personales sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 2 de octubre de 2011, con la particularidad de que, tal y como consta en ella, ya había sido indemnizado por la aseguradora demandada en la cantidad de 78.395,95 euros. No obstante, plantea su pretensión sobre la base de que el resarcimiento íntegro de los mismos asciende a la suma de 179.313, 55 euros, razón por la que reclama por este concepto 101.313,60 euros, cifra en la que se incluyen 13.400 euros correspondientes a los gastos que hubo de afrontar como consecuencia del siniestro.

Concurre la particularidad en este pleito de que con anterioridad a su incoación habían sido emitidos informes de sanidad por el médico forense en los que se establecen unas circunstancias de curación y secuelas distintas a las que ahora se pretende que sean reconocidas (documentos 9, 10 y 11 de la demanda) y que son las que la aseguradora ha tenido en cuenta para realizar sucesivos ingresos hasta alcanzar la cifra consignada en el párrafo anterior.

En el recurso de apelación se achaca a la sentencia falta de motivación, incongruencia omisiva e infracción de los artículos 209 y 218 LEC. Sin embargo, no puede negarse que los razonamientos jurídicos de la resolución tienen cierta extensión y, aunque sea a grandes rasgos, exponen la motivación de la desestimación de las pretensiones de la actora, permitiendo a esta ejercitar con plenitud su derecho a los recursos y con independencia de la discrepancia frontal que genera en dicha parte.



SEGUNDO.-Como quiera que los planteamientos del recurrente se refieren tanto la indemnización de lesiones y secuelas como a la desestimación íntegra de su reclamación de gastos derivados relacionados con aquellas (entre los que se incluyen variados conceptos) se hace preciso el análisis separado de ambas cuestiones.

Como ya se ha expuesto con anterioridad la parte demandante no está de acuerdo con los informes de sanidad y propone una indemnización considerablemente más amplia que recoja 30 días de hospitalización a razón de 71,84 euros, 1.327 días impeditivos a 58,41 cada uno, 42 puntos de secuelas a 1.656,73 euros y un factor del corrección del once por ciento. Para la determinación de los dos primeros conceptos tiene en cuenta que fue sometido a cuatro intervenciones entre la fecha del accidente y el 16 de diciembre de 2013 así como una consiguiente baja laboral que se extendió hasta el 30 de junio de 2015. Por el contrario, el criterio del médico forense se refiere a 16 días de internamiento hospitalario, 297 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 42 puntos de secuelas.

Se cuenta en este caso con la amplia ratificación que efectuó la médico forense en el acto del juicio en cuyo transcurso defendió su criterio según el que los días impeditivos se ceñían a dos períodos de tiempo, uno primero de 195 y otro posterior de 105 días, que se corresponden con las dos primeras intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el perjudicado. Explicó también que en su opinión las dos siguientes operaciones a las que se sometió deben entenderse con finalidad paliativa de la pseudoartrosis no operable y por ello no contribuyen a ampliar el período de estabilización lesional. Puesta en la tesitura de determinar si el éxito de la cuarta operación pudiera dar lugar a una ampliación del mismo, contestó con rotundidad que si ello fuese así habría que eliminar la secuela, cosa que la demanda no se tiene en cuenta.

Ciertamente, y así se afirma en la sentencia recurrida, el criterio del médico forense aparece revestido en principio de una mayor garantía que deriva, por una parte, de su preparación y experiencia en la materia y, por otra, por la imparcialidad y objetividad que su condición de funcionario ajeno a los litigantes le otorga.

Además, como ocurre en este caso, si sus criterios científicos se someten a comparación con los de los demás facultativos que bajo una u otra denominación se incorporan a los autos, puede ocurrir que no se vean desvirtuados y que deban prevalecer por su mayor rigor. Es significativo a este respecto que en el documento 5 de la demanda se exponga el curso médico del paciente con mención a que tras la segunda operación se mantiene el dolor en la pierna izquierda que se califica como pseudoatrosis del foco del fractura que no se soluciona tras una tercera intervención pues se indica que 'el paciente mantiene la sintomatología y ha decidido intervenirse en Valencia', lo cual se interpreta a favor de la corrección del criterio contenido en el informe de sanidad primeramente emitido y posteriormente completado. Dicho sea de paso, en el mismo escrito del recurso se menciona que se precisaría una quinta intervención quirúrgica, con lo cual, de ser estimada íntegramente la demanda cabría todavía una eventual ampliación del período de curación.

Otro aspecto que fue objeto de controversia en el juicio es el relativo a la duración del período de curación, puesto que la parte demandante plantea el cómputo sin interrupciones desde la fecha del accidente hasta el momento en el que recibe el alta laboral, mientras que en el informe de sanidad se computan dos períodos, en los términos más arriba explicados. En su intervención en el juicio expuso la médico forense que, en su opinión, no pueden asimilarse sin más los días de baja laboral a los días de incapacidad porque en cada caso se tienen en cuenta distintos criterios, concretamente, en los informes forenses son los médico-legales los que deben prevalecer, sin con ello restar el valor que en su limitado ámbito tienen otros enfoques facultativos. Ha de tenerse en cuenta la fecha en la que se produce el accidente del que derivan lesiones y secuelas, por lo que es de aplicación el baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor entonces vigente y lo expuesto en el párrafo anterior acerca de las especialidades que concurren en el presente caso en el proceso curativo y la repercusión de las secuelas apreciadas. De ahí que se considere que, siendo la finalidad de la indemnización el restablecimiento del desequilibrio patrimonial causado por el acto ilícito, lo más procedente es que ratifique el criterio que al respecto se contiene en la resolución recurrida con la consiguiente desestimación de los pedimentos del recurrente al no apreciarse el denunciado error en la valoración de las pruebas periciales y documentales públicas y privadas.



TERCERO.-La reclamación por gastos se articula en una pluralidad de conceptos unificados por la alegada relación con el accidente de tráfico al que se ha hecho referencia. Así, se alude a gastos por tratamientos de fisioterapia y podológica, atención psicológica, consulta de traumatología, gastos de transporte, aparatos ortopédicos o similares, gastos de hotel y de alimentación o propiamente derivados de la estancia en un centro hospitalario determinado (dicho sea esto sin ánimo exhaustivo). En la sentencia se desestima la pretensión con fundamento en dos razones: que las facturas reclamadas no obedecen a gastos médicos o que hayan sido prescritos por un facultativo y que en todo caso solamente serían reclamables los producidos con anterioridad a la fecha de sanidad forense, es decir, el 2 de agosto de 2012. Llama la atención, y en tal sentido se pone de manifiesto ahora, que en la contestación a la demanda (página 4 ) se aleguen las mismas razones, pero subsidiariamente se plantee el reconocimiento de los gastos cuya realidad se acredite y que hayan sido prescritos, citándose a este efecto los de fisioterapia y rehabilitación. Resulta que la parte actora ha desarrollado un notable esfuerzo probatorio para cumplimentar tales requerimientos ya que en el juicio declararon gran parte de los emisores de las facturas, pese a lo cual la sentencia recurrida ninguna valoración se realiza al respecto. Es importante que se destaque asimismo que el testigo señor Melchor confirmó la indicación terapéutica de los tratamientos secundarios para la recuperación completa; y por lo que concierne a la atención psicológica, la profesional que la prestó confirmó tanto su necesidad como su relación con el accidente objeto del pleito. En cuanto a los gastos de transporte, de la misma naturaleza de la lesión y del resultado de las pruebas testificales encaminadas a ratificar las correspondientes facturas se desprende la procedencia del gasto por más que la médico forense hubiese afirmado que el perjudicado acudía en coche a su consulta, dato que no consta en sus informes y al que se refirió por lo que recordaba del caso.

A la natación se hizo expresa referencia por el traumatólogo, si bien es preciso matizar solamente uno de los justificantes (folio 86) es nominativo, por lo que será el único en ser incluido en la indemnización. Parecidas razones, falta de carácter nominativo del gasto, dan lugar a la desestimación de los documentos consistentes en tiques de servicios de restauración o por uso de televisión; y, por falta de acreditación de su relación precisa con el accidente, otros, como los de hospedaje o aquellas facturas que se refieren a la adquisición de aparatos o dispositivos de naturaleza ortopédica o similar, respecto de los que ninguna explicación se ha aportado.

Finalmente, en lo que atañe a los gastos de farmacia, respecto de los que no se observa su inclusión en la relación detallada aportada con la demanda, resulta que los documentos 81, 97 y 98 son ilegibles.

Dicho lo anterior, es de aplicación el apartado sexto del Baremo anexo a la LRCVSCVM que expresamente indica que además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de las secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la atención prestada. Con arreglo a lo indicado, y teniendo en cuenta lo expuesto en el informe de sanidad, puesto en relación con el documento 5 de la demanda, la fecha hasta la que los gastos son reclamables es el 13 de noviembre de 2012 y corresponde una indemnización por este concepto de 3.820 euros, resultado de computar las facturas obrantes en los folios 68, 71, 72, 73, 74, 76, 84, 86, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 (emitidas por Esmeralda , Eufrasia , Ayuntamiento de Ibi, Clínica de Fisioterapia Ecom SLL, Maribel y Miriam ).

De la indemnización así determinada responden con carácter solidario los demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.902 CC, 1 de la LRCSCVM y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

En materia de intereses será de aplicación el artículo 576 LEC y respecto a la aseguradora el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se alega en la contestación que debe aplicarse el apartado 8 del precepto, que se refiere a la causa justificada del impago como motivo de su no imposición, pero lo cierto es que ni se desarrolla la alegación ni se aportan argumentos consistentes que la apoyen. En esta materia la Jurisprudencia señala un criterio resctrictivo y afirma que no basta la diferencia entre lo pedido y lo reconocido judicialmente para que dé lugar a la indemnización por demora (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo nº 194/2015, de 30 de marzo).



CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación, con la consiguiente de la demanda, posibilita que de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo , representado por el Procurador Sr. Palmer Peidró, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Acoy, con fecha 11 de enero de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución para, en su virtud, estimar parcialmente la demanda y condenar a Eliseo Y ALLIANZ SEGUROS SA a que solidariamente indemnicen al demandante en la cantidad de tres mil ochocientos veinte euros más los intereses legales correspondientes que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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