Sentencia CIVIL Nº 370/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 357/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100390

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3214

Núm. Roj: SAP A 3214:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000357/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados - 001119/2017

SENTENCIA Nº 370/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de hijos menores no matrimoniales nº 1119/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Almudena, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Sánchez Gutiérrez y defendida por la Letrada Dª. Inmaculada Calatayud Berenguer, y como parte apelada, D. Geronimo, representado por la Procuradora Dª. María Irene Tormo Moratalla y defendido por la Letrada Dª. Anna Mansego Talavera.

Antecedentes

Primero.-El día 20 de agosto de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Procede acordar las medidas acordadas en el auto nº 497/17, de 7 de noviembre. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Alejandro Córdoba Esteban, en nombre y representación de Dª. Almudena, siendo admitido a trámite.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Geronimo, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. María Irene Tormo Moratalla presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 357/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2019.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.


Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.

Dª. Almudena interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia impuesta a su cargo y a favor de su hijo Isidro, interesando su reducción de 150 e a 75 € mensuales.

D. Geronimo se opone a dicho recurso argumentando que la pensión establecida es proporcionada a las posibilidades económicas de la alimentante y las necesidades del alimentista.

Segundo.-Pensión de alimentos a favor de hijo menor de edad. Proporcionalidad. Mínimo vital.

Expone la parte apelante que carece de capacidad económica suficiente para hacer frente a la pensión de alimentos que le ha sido impuesta, ya que solo cuenta con un sueldo que no llega a los 600 € al mes y además de su hijo Isidro, de 3 años de edad en la actualidad, tiene otra hija de 17 años, que está exclusivamente a su cargo, teniendo que afrontar los gastos de alquiler de vivienda, suministros y necesidades personales de ella y su hija.

Afirma el apelado que el hecho de tener otra hija no exime a la parte contraria de cumplir sus responsabilidades económicas con su hijo menor, estando comprendido el importe acordado dentro del mínimo vital.

La STS de 10 de julio de 2015, al resolver un recurso de casación en el que se alegó la aplicación indebida del artículo 146 del Código Civil en relación con el llamado 'mínimo vital', declaró: ' Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 )>. Tratándose de menores, señala, .

Por tanto, añade, STS 16 de diciembre de 2014 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimoque contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante>'.

Igualmente, la sentencia de esta Sala nº 105/18, de 1 de marzo, recuerda que 'Como reiteradamente tiene reconocido la Audiencia Provincial de Alicante, en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143 , 144 y 145 del CC , da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos ( STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del 'favor filii' ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ).

A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindiblepara el desarrollo de la existencia del/de los menor/es en condiciones de suficiencia y dignidada los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales'.

Partiendo de esta doctrina, y examinando los documentos aportados acreditativos de las posibilidades económicas de la alimentante (documentos nº 5 a 9 de la demanda e información obtenida a través del Punto Neutro Judicial), de los mismos se desprende que percibió entre noviembre de 2016 y marzo de 2017 unos ingresos aproximados de 600 € mensuales, desempeñando un trabajo de ayudante de camarera. Asimismo, se aportó un contrato de arrendamiento de vivienda en el que se estipulaba una renta mensual de 350 € y se justificó que la Sra. Almudena figuraba empadronada en el mismo domicilio que otra hija llamada Frida, nacida el NUM000 de 2002.

Y en el acto del juicio se acompañó un informe clínico psicológico conforme al cual Dª. Almudena padecía en fecha 10 de julio de 2018 una sintomatología ansiosa de corte depresivo reactiva a situación legal y familiar de separación de su hijo menor, con ánimo bajo, anhedonia parcial, despertares nocturnos, mareos, sentimientos de humillación, sin ideas de muerte ni planes autolíticos.

Por su parte, el Sr. Geronimo indica en su contestación a la demanda que trabaja como comercial de la empresa ' DIRECCION001', percibiendo unos ingresos mensuales entre 1.500 y 1.800 €, a los que deben descontarse los gastos como autónomo.

En definitiva, la cantidad establecida en sentencia, de 150 € al mes, se considera adecuada al estar comprendida en el límite de lo que esta Sala ha venido considerando como mínimo vital, sin que la Sra. Almudena haya probado, ni siquiera alegado, que se encuentre en una situación de indigencia que le impida subvenir a sus necesidades esenciales ni que padezca alguna enfermedad física o psíquica que le imposibilite el desempeño de una ocupación laboral.

Así, en la sentencia nº 55/17, de 13 de febrero, declaramos: ' Es conforme este Tribunal con que el recurrente ha de obtener ingresos de sus trabajos por esporádicos que sean, no puede olvidarse que tuvo una empresa de carpintería y por lo tanto se trata de una actividad que conoce, aunque tuviese que cerrarla por cuestiones de salud que acredita en los años 2010 y 2011.

Ciertamente el recurrente acredita su inscripción en el SERVEF en 26/2/2015 y no consta tenga ingreso alguno al margen de los que le proporcione el trabajar en lo que le sale.

En supuestos como el presente dice la STS de 2/3/2015

Es cierto que el mínimo vital no es fijo, sin embargo este Tribunal lo viene fijando en 150 €, y a esa cantidad se reducirá máxime cuando son cuatro los hijos'

Y en la sentencia nº 31/16, de 13 de julio de 2016 (31/16): ' En el presente caso, la sentencia de instancia declara acreditado que el obligado al pago percibe unos 80 euros semanales, más descuentos en gimnasio, estando viviendo el mismo con sus padres, mientras que la madre, con quien queda viviendo el menor, percibe 634, 57 euros, se entiende que, si bien no procede la suspensión del pago de la pensión, sí que se ha de fijar el importe de la misma en la cantidad de 150 euros'.

Por todo ello, procede la desestimación del recuro interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.-Costas de la apelación.

De conformidad con el art. 398.2 LEC, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Almudena contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2018, recaída en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de hijos menores no matrimoniales nº 1119/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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