Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 79/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERCHAN MARCOS, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 370/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100373
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6898
Núm. Roj: SAP B 6898/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158064935
Recurso de apelación 79/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 460/2015
Parte recurrente/Solicitante: Gregoria , Inocencia , Unió del Poble de Les Franqueses del Vallès
Procurador/a: Roger Garcia Girbes, Roger Garcia Girbes, Roger Garcia Girbes
Abogado/a: Salvador Sastre Vogel Kröll
Parte recurrida: Juan Enrique
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Jorge Dieguez Lama
SENTENCIA Nº 370/2019
Barcelona, 5 de junio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Ángel Manuel
MERCHAN MARCOS, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 79/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20/09/2017 en el procedimiento nº 460/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el que es recurrente Gregoria , Inocencia
y UNIÓ DEL POBLE DE LES FRANQUESES DEL VALLÉS y apelado Juan Enrique y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '..
Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra Dª. Inocencia , Dª Gregoria y UNIÓ DELS POBLES DE LES FRANQUEES DEL VALLÉS8uplf) y, en su consecuencia, declaro la nulidad de pleno derecho de los acuerdos tomados por la Asamblea General de Afiliados del partido político UNIÓ DELS POBLES DE LES FRANQUESES DEL VALLÉS el día 7 de octubre de 2.013 así como de los acuerdos posteriores tomados por el partido que se fundmentebn en los mimso. Se absuelve a las codemandadas Dª. Inocencia Y Dª Gregoria . Acuerdo asimismo la inscripción de esta sentencia de modo provisional en el Registro Público de Partidos Políticos hasta la firmeza de la presente sentencia. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
En fecha 4 de octubre de 2017 se dictó auto de aclaración quedando la parte dispositiva la siguiente: 'Estimo la petición formulada por la Procuradora Cohsol Cuadra Baile, de aclaración y rectificación de la Sentencia n 337/2017 dictada en el presente procedimiento con fecha 20 de septiembre de 2017, en el sentido de: 1.- En los antecedentes de hecho debe hacerse constar que las partes inicialmente demandantes y demandadas son las que refiere la parte.
2.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada UNIÓ DEL POBLE DE LES FRANQUESES DEL VALLÈS.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Manuel MERCHAN MARCOS.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
En el presente procedimiento se ejercitó por la representación procesal de D. Juan Enrique acción solicitando se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en la 'reunión extraordinaria de la asamblea general de afiliados' del partido Unió del Poble de les Franqueses del Vallés (en adelante UPLF) celebrada el día 7 de octubre de 2013, así como de cuantas posteriores se hayan celebrado por contravenir los principios de legalidad y democracia.
La parte demandante alegó en defensa de sus pretensiones que es el Presidente de UPLF. Afirma que las demandadas sin estar legitimadas convocan a Asamblea para expulsar a siete miembros del partido, entre ellos el demandante. Considera que la convocatoria está viciada por varios defectos y que los mismos resultan contrarios no sólo a los Estatutos del partido sino a los principios de legalidad y democrático.
Los codemandados, Gregoria , Inocencia y el partido político UPLF contestaron a la demanda oponiéndose a sus pretensiones e interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Alegó en defensa de sus pretensiones que las personas físicas demandadas carecen de legitimación pasiva porque nos encontramos ante una acción que sólo se podría dirigir frente a la asociación y/o partido político. Tras explicar su versión de los diferentes procedimientos judiciales en los cuales se ha visto inmerso tanto el partido político como las partes del procedimiento alega que por el órgano ejecutivo se abrió expediente al Sr. Juan Enrique siendo citado y no compareciendo a dicha convocatoria. Explica que la instructora del expediente le notificó el pliego de cargos y que fue el consejo del partido el que acordó la sanción de expulsión que fue ratificada por la Asamblea de 7 de octubre de 2013. En todo caso, considera que la reclamación se ha formulado de forma extemporánea.
En fecha 20 de septiembre de 2017 se dictó sentencia que estimó la demanda frente a UPLF, declarando la nulidad de pleno derecho de los acuerdos tomada por la Asamblea General de afiliados del partido político el día 7 de octubre de 2013, así como de los acuerdos posteriores del partido que se fundamenten en los mismos. Por notro lado, absolvió a las codemandadas Gregoria y Inocencia . Acordó asimismo la inscripción provisional de la sentencia en el registro público de partidos políticos. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Gregoria , de la Sra. Inocencia y del partido político UPLF al entender que la misma incurre en infracción de normas procesales al no apreciar la extemporaneidad de la acción siendo que los defectos que aprecia el Juzgador de instancia serían de los que determinan la anulabilidad del acto pero no su nulidad de pleno derecho. Por otro lado, considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al dar por sentado que el demandante no tenía conocimiento de la Asamblea. Considera asimismo que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petitum solicitando la nulidad de la sentencia. Finalmente, impugnó el pronunciamiento sobre las costas interesando su imposición a la parte demandante.
La parte demandada se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente. Asimismo, impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento que estima la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas.
SEGUNDO.- Planteamiento de la controversia en la segunda alzada.
Ambas partes han planteado recurso contra la sentencia dictada en primera instancia obligando a una revisión completa de lo actuado en la misma. Para resolver las cuestiones planteadas se seguirá un orden lógico en aras a aclarar todas las cuestiones planteadas que obliga en primer lugar a analizar el motivo de impugnación planteado por la parte demandante para a continuación analizar las diferentes cuestiones que plantea la parte demandada lo que obligará a determinar en primer lugar si la sentencia ha incurrido en incongruencia, si se ha producido alguna infracción en la forma de adopción de los acuerdos impugnados, en su caso, la naturaleza de esta infracción para determinar si nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad o de nulidad de pleno derecho.
TERCERO.- Excepción de falta de legitimación pasiva.
Impugna la parte actora el pronunciamiento por el cual se declara la falta de legitimación pasiva de las Sras. Gregoria y Inocencia . Fundamenta la legitimación de las personas físicas demandadas en el artículo 15.3 y 4 de la Ley orgánica reguladora del derecho de asociación según el cual: 3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. 4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
Pues bien, basta ver la demanda para observar que nos encontramos ante un alegato novedoso en esta segunda instancia lo cual sería motivo más que suficiente para desestimar la pretensión y confirmar la sentencia recurrida en este punto.
En este procedimiento se ejercitó única y exclusivamente una acción de impugnación de acuerdos sociales por causa de nulidad. Ciertamente, la parte actora podría en su demanda haber acumulado a esta acción otra acción interesando se declarara la responsabilidad de las codemandadas por su participación en estos actos pero no lo hizo y no se puede admitir su introducción por vía del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400 y 401 de la LEC .
Por ello, el análisis de la legitimación pasiva se ha de hacer en relación con la única acción ejercitada, esto es la de impugnación de acuerdos sociales. Y al respecto compartimos los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Incongruencia.
Siguiendo con el análisis de los distintos puntos controvertidos según el orden que expusimos en el fundamento segundod e esta resolución nos encontramos con que la parte demandada considera que la sentencia incurre en incongruencia 'extra petita'.
La obligación de congruencia de las resoluciones judiciales se encuentra recogida en el artículo 24 de la CE y desarrollada en el proceso civil en el artículo 218.1 LEC según el cual: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Sobre la incongruencia a que alude la parte recurrente, dijo la sentencia del Tribunal Constitucional de 27/2/12 (Sala 2 ª) recordando la doctrina elaborada sobre este particular que l a congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. (...). Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio (...). De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. (...) Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).
Así las cosas, y según la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Si analizamos la demanda podemos observar cómo se alegaban una serie de infracciones tanto en la preparación y convocatoria de la Asamblea de 7 de octubre de 2013 como en su desarrollo. En concreto son las siguientes: - Que la convocatoria se llevó a cabo por la Sra. Gregoria que ostentaba el cargo de tesorera y no estaba legitimada para llevar a cabo esta convocatoria. Legitimación de la que también carecería el Consejo del Partido.
- Que no se comunicó la convocatoria de la Asamblea a todos los afiliados del partido.
- Que la Sra. Gregoria y la Sra. Inocencia carecían de legitimidad para constituirse en Presidente y Secretario de la Asamblea controvertida.
La Sentencia recurrida desestima el primer motivo de impugnación de los acuerdos adoptados en la Asamblea celebrada el 7 de octubre de 2013 al entender que cuando el artículo 11 de los Estatutos del partido admite que la convocatoria pueda ser llevada a cabo por la 'Junta Directiva' del partido ha de asimilarse al 'consejo del Partido' y entendiendo que éste es el órgano que lleva a cabo la convocatoria y no la Sra.
Gregoria a título personal como alegaba la parte demandante. Este pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación por lo que no puede ser objeto de un nuevo análisis en esta resolución.
Ahora bien, el Juzgador de instancia estima la demanda al entender que sí se ha producido la segunda infracción de las enumeradas por la parte demandante en su escrito rector, esto es, que la convocatoria no fue comunicada a todos los afiliados del partido. Impugna este pronunciamiento la parte demandada UPLF por tres motivos diferentes: entender que la misma resulta incongruente porque no se alegó en la demanda este motivo de nulidad; por entender que en todo caso la acción estaría caducada; y por considerar que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba porque sí que se habría comunicado la convocatoria a todos los afiliados de partido.
Basta ver el resumen de las pretensiones de la parte demandante contenido en su escrito rector para desestimar esta alegación de la parte demandada. En el folio 4 de la demanda apartado 3º se expone por el actor: no contenta con la citada actuación absolutamente contraria a los Estatutos y eminentemente antijurídica, Doña Gregoria lleva a término la citada convocatoria, sin comunicar a todos los afiliados del partido la misma.
La pretensión del actor es la anulación de los acuerdos adoptados por la Asamblea de UPLF de 7 de octubre de 2013 y esto es lo que resuelve el Juzgador en la sentencia recurrida. Y lo hace no en base a un argumento novedoso sino en base a uno de los motivos que de forma expresa introdujo la actora en su escrito rector y que fue objeto de discusión y prueba en el procedimiento y que de hecho fue objeto de referencia expresa en el escrito de contestación a la demanda en la cual al final de la alegación segunda se enumeran los tres puntos en los cuales basaba la actora su reclamación los cuales entiende desmontados con sus argumentaciones.
En el mismo apartado expone la entidad codemandada su oposición a la aplicación de los principios sobre la carga de la prueba efectuada en la resolución recurrida. En el fundamento jurídico sexto referido a la valoración de la prueba hablaremos sobre este particular.
QUINTO.- Acción de nulidad absoluta. Imprescriptibilidad.
Insiste en su recurso la demandada en considerar que la demanda tuvo que ser desestimada por haberse presentado la demanda de forma extemporánea en lo que considera una infracción de las normas y garantías procesales. Y lo hace argumentando que los motivos por los cuales se impugnan los acuerdos alcanzados son susceptibles de impugnación mediante el ejercicio de la acción de anulabilidad que el artículo 40 de la Ley orgánica 1/2002 somete a un plazo para su ejercicio de 40 días, pero no de ser impugnados a través de una acción de nulidad absoluta.
No es controvertido ni que la celebración de la Asamblea cuyos acuerdos se impugnan tuvo lugar el 7/10/2013 ni que la demanda fue interpuesta en fecha 27/03/2015.
Es decir, que la controversia en esta segunda instancia se resolverá en función de la naturaleza que otorguemos a los defectos alegados por la parte actora para impugnar los acuerdos y, en especial, si los acuerdos alcanzados en una Asamblea de afiliados a la que no han sido convocados todos sus miembros es un mero defecto de forma susceptible de ser anulado o contraviene los principios democráticos y de legalidad determinando la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados.
Como es sabido, los partidos políticos se crean implicando el ejercicio del derecho fundamental de asociación, por lo que el principio de organización y funcionamiento interno democrático y los derechos que de él se derivan integran el contenido del derecho de asociación cuando este opera sobre la variante asociativa de los partidos políticos; por ello la protección de estos derechos tiene su acogida en el cauce procesal de la Ley orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación junto al art. 6 de la Constitución Española el núcleo básico del régimen constitucional de los partidos políticos. Este precepto señala que los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Este último inciso del precepto constitucional ha sido objeto de desarrollo legislativo en los artículos 6 y 7 de la Ley orgánica de partidos políticos (en adelante LOPP). Señala el artículo 6 que: Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes. Los partidos políticos tienen libertad organizativa para establecer su estructura, organización y funcionamiento, con los únicos límites establecidos en el ordenamiento jurídico. Dispone a continuación el artículo 7 que: 1. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos, estableciendo, en todo caso, fórmulas de participación directa de los afiliados en los términos que recojan sus Estatutos, especialmente en los procesos de elección de órgano superior de gobierno del partido.
2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.
3. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto.
4. Los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen, deberán fijar para los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos a debate, el número de miembros requerido para la inclusión de asuntos en el orden del día, unas reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla general, la mayoría simple de presentes o representados.
5. Los estatutos deberán prever, asimismo, procedimientos de control democrático de los dirigentes elegidos.
Así las cosas, los afiliados tienen un derecho de participación democrática, a tenor de su configuración en la constitución española y en las leyes que lo integran.
El artículo 40 de la Ley de asociaciones prevé un doble sistema de impugnación de acuerdos en sus apartados 2º y 3º : 2º Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3º Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Basta ver la demanda para ver que el demandante considera que los vicios que alega serían contrarios al ordenamiento jurídico y no sólo a los Estatutos del partido. En concreto, considera que se vulnera el artículo 6 de la CE y los artículos 6 y 7 de la LOPP antes transcritos. Y a la vista del vicio denunciado que consistió en no convocar a varios afiliados, y entre ellos a los directamente afectados, a la Asamblea que debía ratificar la expulsión del partido del demandante que en ese momento ostentaba el cargo de Presidente del partido y de otros miembros alguno de los cuales también ostentaba cargos directivos, así como nombrar a los nuevos titulares de estos írganos directivos, consideramos que no nos encontramos ante un mero defecto de forma contrario a los Estatutos de la formación. Nos encontramos ante una Asamblea que se celebró impidiendo a varios de sus miembros participar de la misma por no tener conocimiento de su celebración que es algo distinto tanto formal como sustancialmente de un mero defecto de forma como podría ser una convocatoria sin respetar los términos legales. Afecta de forma directa al principio de legalidad y democrático porque impide, no solo limita, el derecho de los afiliados a participar de la toma de decisiones del único órgano directivo cuya composición y existencia viene exigida directamente por la Ley. Es la LOPP la que exige su existencia y la que exige que sus afiliados participen en la elección de sus órganos directivos como exigencia del principio democrático que debe regir el partido político. Pues bien, dado el carácter extraordinario de la Asamblea y la trascendencia de su orden del día los convocantes deberían haber sido especialmente escrupulosos a la hora de dar conocimiento a todos sus afiliados de su celebración y de su contenido. Más aún, tal y como destaca el Juzgador de instancia, cuando tenían reciente el antecedente de las Asambleas convocadas por el Sr. Juan Enrique y que habían sido anuladas por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Granollers, resolución ratificada por esta misma sección de la Audiencia Provincial en fecha 25 de enero de 2016 (docs. 1 y 2 de la contestación).
Por ello, entendemos que no resultaría de aplicación el régimen de impugnación del aparatado 3º del precepto sino el del apartado 2º el cual no está sometido a plazo de caducidad o prescrición para su ejercicio.
Obiter dicta, hemos de decir que incluso de asumir la tesis de la parte demandada acerca de la naturaleza de anulabilidad del defecto consistente en no convocar a la Asamblea a todos los afiliados (y en especial a los afectados por las medidas de expulsión), no podríamos denegar automáticamente la acción por considerar que el dies a quo del plazo previsto en la Ley sea el de adopción del Acuerdo. Y es que tenemos que partir de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo expuesta en su Sentencia de 3 de julio de 2018 estableció que: El art. 8.1.d de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (en lo sucesivo, LOPP), establece como uno de los derechos de los afiliados el de impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.
2.- La LOPP no contiene ninguna previsión especial sobre el plazo de ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos del partido político . Un partido político es una forma particular de asociación que se sitúa bajo las previsiones del art. 22 de la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 3/1981, de 2 de febrero , y 226/2016, de 22 de diciembre ), caracterizada por la relevancia constitucional de sus funciones. Esta especial relevancia constitucional determina que haya sido objeto de especial regulación tanto en la Constitución (art. 6 ) como en una específica ley orgánica que desarrolla el precepto constitucional.
3.- En aquellas cuestiones en las que la LOPP no contiene una regulación especial puede acudirse supletoriamente a la regulación contenida en la regulación general del derecho de asociación, y en especial de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en lo sucesivo, LODA), en tanto que no sea incompatible con las especialidades propias del régimen de los partidos políticos.
La disposición final segunda de la LODA prevé el carácter supletorio de sus normas que no tengan rango de ley orgánica respecto de cualesquiera otras leyes que regulen tipos específicos de asociaciones. En la disposición final primera se prevé que el art. 40 LODA no tiene rango de ley orgánica.
Por tanto, a la impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos de los partidos políticos es aplicable la regulación del plazo de ejercicio de la acción de impugnación contenida en el art. 40.3 LODA, conforme al cual la acción de impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos puede ejercitarse dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, así como la jurisprudencia recaída sobre este precepto.
4.- Este tribunal, al interpretar el art. 40.3 LODA en lo relativo al momento inicial del plazo de caducidad del ejercicio de la acción de anulación del acuerdo por contrariedad a los estatutos, ha sentado la siguiente doctrina, que viene recogida en la sentencia 155/2016, de 15 de marzo : i) La regla general es que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de impugnación debe hacerse desde la fecha de adopción del acuerdo , porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en el art. 40.3 LODA.
ii) Junto a esta regla general, como excepción, en determinados casos, para evitar la indefensión y no propiciar abusos, el dies a quo puede ser el de la notificación del acuerdo disputado.
5.- La sentencia recurrida no ha aplicado adecuadamente esta doctrina en tanto que, pese a la insistencia del demandante en no haber tenido conocimiento del acuerdo hasta que le fue notificada su existencia, toma como única fecha posible para el inicio del plazo de caducidad el de la adopción del acuerdo , sin realizar ninguna otra matización. De ahí que el tribunal de apelación no haya hecho mención alguna, para afirmarla ni para negarla, a la existencia de circunstancias que pudieran justificar el inicio del plazo de caducidad de la acción en un momento posterior a la adopción del acuerdo , pese a que el demandante haya insistido en la tardanza en conocer el contenido del acuerdo.
No consta en ningún caso cuando se le notificó al Sr. Juan Enrique ni porqué medio los acuerdos adoptados en la Asamblea de 7 de octubre de 2013.
SEXTO.- Valoración de la prueba.
Alega asimismo la parte recurrente que la Sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba por entender que el Sr. Juan Enrique no tenía conocimiento de la Asamblea convocada en fecha 7 de octubre.
Una nueva valoración de la prueba nos lleva a confirmar la resolución en este particular. A diferencia de lo que ocurre con el previo Consejo de Partido que fue notificado al demandante mediante burofax el cual se acompañó a la contestación a la demanda no consta que se hiciera los mismos en relación con la Asamblea impugnada. Así se acompaña como documento nº 4 burofax dirigido al Sr. Juan Enrique para notificarle el pliego de cargos.
También se observa diferencia entre el acta de presencia levantada por Notario del Consejo del Partido de fecha 11/03/2013 (doc. 3 de la contestación) y la levantada respecto de la Asamblea de 7 de octubre (doc. 7 de la demanda). De acuerdo con esta última la Asamblea tiene lugar en el local sito en la carretera de Ribes nº 7 de les Franqueses del Vallès. A dicha Asamblea sólo asisten 15 afiliados (8 presentes y 7 por representación). Debe tenerse siempre presente que el objeto de esta Asamblea era ratificar la expulsión acordada por el Consejo del Partido del demandante y de otros seis afiliados y designar a los nuevos cargos que sustituyan a los cesados. Ninguno de los afectados por la medida comparece a la Asamblea. En este acta de presencia se observa anexa una convocatoria genérica a la reunión fechada el 15/09/2013.
En cambio, en el Acta de presencia levantada para recoger el Consejo del Partido de fecha 11/03/2013 se incorporan sendos burofax remitidos al Sr. Juan Enrique y al Sr. Alvaro .
Finalmente, como señalamos en el fundamento anterior tampoco consta la fecha de notificación del Acuerdo de expulsión adoptado en la referida Asamblea.
En este procedimiento la prueba testifical y de interrogatorio de parte ha de ser valorada con todas las precauciones dado el manifiesto interés que tienen tanto la Sra. Inocencia como la Sra. Gregoria de un lado, como el Sr. Alvaro de otro en el resultado del procedimiento. No se puede olvidar que el Sr. Alvaro fue otro de los afiliados expulsados en la referida Asamblea y actuaba hasta ese momento como Secretario del partido. Por ello debemos dar especial importancia a la prueba documental la cual nos lleva a confirmar la resolución recurrida.
Y es que, tal y como venimos recordando, es la parte demandada la que a la vista de la alegación contenida en la demanda goza de facilidad probatoria para acreditar que la convocatoria de la Asamblea se hizo a todos los afiliados y siguiendo las vías legales y estatutarias. Para la parte actora se trataría de probar un hecho negativo, esto es, no haber sido convocado a dicha Asamblea.
Llama la atención este déficit probatorio cuando la parte recurrente a su escrito de contestación a la demanda adjuntó nuestra Sentencia de 25 de enero de 2016 que confirmó la anulación de acuerdos adoptados por la Asamblea y la comisión ejecutiva del Partido durante el año 2012. Anulación que se fundamentaba en la instancia en dos motivos que recogimos en el fundamento primero de esta resolución siendo el primero de ellos que l'Assemblea General de 24 de gener de 2012 no es va convocar correctament perquè no s'ha acreditat que els documents A a A3 (convocatòria) fossin enviats als demandants i, en tot cas, que ho hagués estat amb 15 dies d'antelació. Entrando en el fondo del asunto explicábamos que: Ara bé, si es qüestiona la seva recepció per algun dels convocats, caldrà demostrar que s'ha efectuat o que si no ho ha estat, és per causa imputable al destinatari.
Nos encontramos ante un caso similar pero encontrándose las partes en posiciones procesales opuestas a las de dicho procedimiento. Y no encontramos nuevamente con que no se ha acreditado que la convocatoria de la Asamblea se notificara a todos los afiliados, o al menos se intentara, ni siquiera a los que se iban a ver directamente afectados por las medidas adoptadas como hemos explicado en fundamentos anteriores.
Tampoco puede acogerse la alegación de vulneración de la normativa sobre carga de la prueba ya que es el partido político cuyos acuerdos han sido impugnados el que tiene que probar que la Asamblea se convocó cumpliendo todos los requisitos legales. En nuestra previa Sentencia de 28/01/2016 ya lo expusimos así: Ara bé, si es qüestiona la seva recepció per algú dels convocats, caldrà demostrar que s#ha efectuat o que si no ho ha estat, és per causa imputable al destinatari. Y es que impugnada la Asamblea entre otros motivos por no haberse comunicado a todos los afiliados es el partido demandado quien tiene la carga de probar que se intentó citar a todos ellos en las formas o por los cauces habitualmente utilizados ya que este hecho sería negativo para la parte actora.
SÉPTIMO.- Costas de la 1ª instancia.
Finalmente, se impugna el pronunciamiento sobre las costas generadas en la primera instancia. En la sentencia es cierto que se imponen la costas sin distinción a todos los codemandados siendo que por vía de aclaración se corrige parcialmente y se señala que se imponen a la parte que ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones que no es otra que el partido político UPLF sobre el que se hacen recaer dichas costas.
Pretende la parte recurrente, y debe dársele la razón, que las costas que se le han generado a las personas físicas, esto es, la Sra. Gregoria y la Sra. Inocencia deben ser a cargo del demandante.
No puede ser de otro modo ya que basta ver la parte dispositiva de la sentencia recurrida para observar como absuelve de la demanda tanto a Inocencia como Gregoria , pronunciamiento que es confirmado tal y como se explicó en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 394 LEC , las costas generadas en primera instancia a las codemandadas deberán ser abonadas por la parte actora.
OCTAVO.- Conclusión.
En atención a todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de UPLF, Inocencia y Gregoria en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la 1ª instancia y, en cambio, desestimar la impugnación al recurso planteada por D. Juan Enrique , lo que determina la desestimación de la demanda .
NOVENO.- Costas en la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes mientras que la desestimación de la impugnación conlleva la imposición de las costas generadas al Sr. Juan Enrique .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UPLF, Inocencia y Gregoria así como desestimar la impugnación al recurso de apelación presentada por la representación de D. Juan Enrique contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers que modificamos en el sentido de imponer las costas generadas en primera instancia a la Sra. Inocencia y a la Sra. Gregoria a la parte demandante, confirmando el resto de la resolución.Sin hacer expresa imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes y con imposición de las costas de la impugnación a la parte demandante.
Con devolución del depósito consignado para recurrir y con pérdida del consignado para la impugnación.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
