Sentencia CIVIL Nº 370/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1181/2017 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100400

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4099

Núm. Roj: SAP B 4099/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168079744
Recurso de apelación 1181/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 411/2016
Parte recurrente/Solicitante: Romulo , CIBICEM, S.L., Salvador
Procurador/a: Maria Ines Dagnino Puig, Maria Ines Dagnino Puig, Maria Ines Dagnino Puig
Abogado/a:
Parte recurrida: GALOBARDES, S.L.
Procurador/a: Ramon Jufresa Lluch
Abogado/a: RAMON CLAPES TORRENS
SENTENCIA Nº 370/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 25 de abril de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 18 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 411/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Ines Dagnino Puig, Maria Ines Dagnino Puig, Maria Ines Dagnino Puig, en nombre y representación de Romulo , CIBICEM, S.L., Salvador contra Sentencia - 25/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Jufresa Lluch, en nombre y representación de GALOBARDES, S.L..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '1.- Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Galobardes SL frente a Cibicem SL, D. Salvador y D. Romulo y, en consecuencia, CONDENO a las partes demandadas solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 3.600 euros en concepto de cuotas vencidas hasta el mes de abril de 2016 y al pago de las que venzan a partir de dicha fecha, a razón de 200 euros mensuales hasta completar la cantidad de 8.738,51 euros. Tales cantidades se incrementarán con el interés legal a computar desde la interpelación judicial respecto de la cantidad vencida a la presentación de la demanda, y desde el devengo en cuanto a las cuotas posteriores.

2.- Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Cibicem SL, D. Salvador y D. Romulo frente a Galobardes SL, ABSOLVIENDO a la parte demandada respecto de las pretensiones articuladas contra ella.

3.- Se imponen a los codemandados con carácter solidario las costas procesales causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/03/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento ordinario fue interpuesta por la entidad GALOBARDES S.L., contra CIBICEM S.L, D. Salvador y D. Romulo , en su calidad de arrendataria y avalistas solidarios, del local sito en la localidad de Terrassa, paseo 22 de julio, número 331, ejercitando acción de reclamación de las cantidades resultantes del acuerdo alcanzado entre las partes, a raíz de la resolución del contrato de arrendamiento.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando inicialmente la existencia de cláusulas abusivas, que fueron expresamente desistidas en la audiencia previa celebrada, y formuló, además, reconvención, en función del interesado abono o compensación sobre la cantidad reclamada, correspondiente al valor de los enseres que alega que se dejaron en el local y que fueron objeto de apropiación por la demandante, por los que obtuvo un enriquecimiento injusto.

La sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con la prueba practicada en el acto de la vista, acoge la pretensión pecuniaria de la demandante, a partir de los pactos libremente alcanzados entre las partes, desestimando la demanda reconvencional, al considerarse que no hubo intención real de la demandada de retirar los objetos que dejó en el local, habiéndose pactado que quedarían en beneficio de la propiedad en caso de no ser oportunamente retirados, y teniendo en cuenta que su valor económico resultaba muy inferior al coste de su retirada, de lo que se deduce que no puede obtener el resarcimiento económico que pretende a través de la acción ejercitada en la demanda reconvencional.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación formulados frente a la expresada resolución por la representación de la parte demandada y demandante reconvencional, a través de su escrito de recurso, se concretan exclusivamente, en mostrar su disconformidad en cuanto a una pretendida falta de representación de la demandante y, esencialmente, en la cuestionada valoración judicial de la prueba practicada y en el derecho aplicado.

En primer lugar, en cuanto a la pretendida falta de representación procesal de la demandante, advertida en la audiencia previa, y que consideran los recurrentes que no se subsanó en el momento procesal oportuno, debe ser rechazada, habida cuenta de que el poder para pleitos otorgado a favor de la entidad actora no fue revocado, como alega la apelante, ni puede considerarse ineficaz por razón del cese o el fallecimiento ulterior de la poderdante, que ostentaba el cargo de administradora de la sociedad en el momento de su otorgamiento, sin detrimento de la eficacia de las actuaciones hechas por la sociedad previamente, cuya validez no ha resultado cuestionada.

En segundo lugar, al cuestionar la valoración judicial de la prueba practicada, los apelantes insisten en que no se les permitió retirar los bienes por la demandante y, ante la inconveniencia económica de retirarlos, que no se haya tenido en cuenta a su favor el alegado coste de reposición de los mismos.

Pues bien, frente a tales argumentos, expuestos por los recurrentes con posterioridad a la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento, y que motivaron la demanda reconvencional que presentaron, y que fue desestimada en la sentencia ahora impugnada, debe mantenerse la resolución judicial dictada, por resultar plenamente conforme a derecho tras haberse comprobado que se ha seguido una correcta valoración judicial de la prueba practicada.

Los apelantes sostienen que dejaron los bienes en el local, con la intención de conocer el posible interés que pudieren tener los sucesivos arrendatarios en adquirirlos, pero lo cierto es que del documento de reconocimiento de deuda, asumido pacíficamente entre las partes, se deduce el compromiso de la propiedad de guardarlos hasta que apareciese un nuevo inquilino, momento en el que los apelantes debían retirarlos o considerarlos abandonados a todos los efectos y a favor de la propiedad. Lo cierto es que ha quedado constatado, como así se expresa la sentencia de instancia, que tras más de un año después de la resolución del contrato de arrendamiento entre las partes, por mutuo disenso, momento en el que se alquila de nuevo el local, los apelantes no mostraron interés alguno en retirar sus bienes, cuando efectivamente fueron requeridos a tal efecto.

Como se destaca en la sentencia, el codemandado Sr. Salvador reconoció haber recibido la llamada de la actora, y el codemandado Sr. Romulo que en conversaciones mantenidas con el otro codemandado, aquel le había manifestado que 'a lo mejor había que retirarlo todo', resultando evidente la pasividad de los codemandados, no solo a lo largo del largo tiempo en que el local estaba sin arrendar, sino incluso con posterioridad, no constando reclamación alguna sobre los referidos bienes.

En modo alguno se constata pacto alguno de compensación respecto de la suma adeudada a la demandante, y fraccionada en cuotas, que dejaron de pagar dos meses antes de que se alquilara nuevamente el local, a través de un documento en el que sí consta expresamente esa deuda así como la entrega de la posesión del local.

Lo cierto, y así consta acreditado, es que los bienes que se dejaron por los apelantes en local, de una antigüedad superior a trece años, y cuyo valor residual, a partir de la pericial aportada, era de 2.365,95 euros, no puede ser considerado, como pretenden los recurrentes, al precio de adquisición ni de reposición, toda vez que, no solo se cumplió su obligación, asumida en el contrato de arrendamiento, de dejar el local en óptimas condiciones, sino que consta igualmente acreditado, según el informe pericial, que el coste de retirada de los mismos, cifrado en 6.199,25 euros, resulta muy superior a su valor residual.

Lo que ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, del comportamiento seguido entre las partes en torno a su relación contractual, es que el arrendamiento del local se remonta al año 2001, en el que los recurrentes hicieron una serie de modificaciones necesarias para su negocio, como fue el cambio de cuadro eléctrico, la instalación de aire acondicionado, de una persiana eléctrica, y algunos muebles. En el año 2013, ante el impago de rentas, se llegó a un acuerdo entre las partes de entrega de la posesión del local a la propiedad y de fraccionamiento de la deuda generada por la arrendataria, pactándose que los bienes de esta pudieran quedar depositados en el local hasta que se volviese a arrendar. Pasado más de un año del acuerdo, y tras el impago de algunas cuotas por los apelantes, la propiedad les advirtió que había encontrado un nuevo inquilino y que podían retirar los bienes que quisieran recuperar, ya que en caso contrario, se considerarían abandonados, como así se pactó, lo que fue seguido de una total inactividad de los recurrentes. Tras la demanda que origina el presente procedimiento ordinario, los demandados han pretendido reclamar el valor actualizado de tales bienes que por su propia voluntad quedaron en el local.

No puede admitirse, como pretenden ahora los apelantes, que se haya producido ninguna vulneración del artículo 24 de la constitución , en aras de su derecho a la tutela judicial efectiva, por el hecho de considerarse los bienes abandonados y no estimarse la pretensión pecuniaria que formulan a través de la demanda reconvencional, puesto que no solo ha sido debidamente valorado, sino que consta expresamente acreditado pericialmente que el coste de dejar el local en el estado óptimo, como les correspondía al entregar su posesión, excede con creces al depreciado valor de tales bienes, sin que, con base en el artículo 218 LEC , como alegan los recurrentes, pueda acogerse su versión dirigida a obtener la estimación de su demanda, que por todo lo expuesto, no solo no puede ser acogida, como asimismo no puede serlo el recurso de apelación interpuesto, con incidencia en el correcto pronunciamiento sobre las costas, a partir del criterio de vencimiento, en ambas instancias, de conformidad con la recta aplicación de nuestra legislación procesal.



TERCERO.- En conclusión, por las razones expuestas, debe ser confirmada la sentencia íntegramente.

La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CIBICEM S.L.

D. Salvador y D. Romulo , contra la sentencia de 25 de abril de 2017 dictada por el Sr. magistrado del juzgado de primera instancia número 3 de Terrassa que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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