Sentencia CIVIL Nº 370/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 151/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100337

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5437

Núm. Roj: SAP B 5437/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178198822
Recurso de apelación 151/2019 -B
Materia: Incapacitación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 774/2017
Parte recurrente/Solicitante: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: Ramona , Regina
Procurador/a: JACINTO OLIVA BARRIGA
Abogado/a: Angel Aso Roldan
SENTENCIA Nº 370/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Mª José Pérez Tormo (ponente)
Barcelona, 21 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 4 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 774/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERI FISCAL contra la Sentencia de fecha 10/09/2018 y en el que consta como parte apelada Regina y parte oponente el Procurador JACINTO OLIVA BARRIGA, en nombre y representación de Ramona Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda formulada D.ª Ramona , representada por el Procurador Sr. Oliva contra D.ª Regina , siendo defensor del mismo EL MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro a la demandada absolutamente incapaz para gobernar por sí su persona y sus bienes sus bienes, incluido el Derecho de Testar, dejando a salvo el derecho de sufragio pasivo acordando que como institución de guarda de la incapaz se constituya la tutela y designándose como tutor del incapaz, encargado de representar y defender al mismo, a D.ª Ramona , quien sin necesidad de prestar fianza ejercerán su cargo con sujeción a las disposiciones legales y bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el 14/05/2019 a las 11:30 horas Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia de primera instancia que ha modificado de forma plena la capacidad de obrar de la Sra. Regina y ha nombrado a su hermana Ramona como tutora.

Solicita el Ministerio Fiscal que se modifique de forma parcial la capacidad de obrar de la demandada y se designe a la hermana Ramona como curadora de Regina .

La Sra. Ramona , hermana de Regina , se opone al recurso y solicita que se confirme la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la importancia de la situación impida al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.

222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.



TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que la Sra. Regina conserva un grado de discernimiento suficiente para los actos cotidianos de la vida diaria, aunque precisa ser supervisada en las actividades relativas al cuidado de su salud y en la totalidad de actos relativos a la administración de bienes En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial médica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que la demandada presenta una discapacidad mental leve, con un grado de disminución del 46%.

Consta en el informe del médico forense que esta discapacidad le permite tener autonomía para las actividades básicas de la vida diaria pero no para las instrumentales, como es la necesaria para gestionar su propia salud, y para la gestión de sus ingresos y bienes. Con un control ambulatorio y del centro especial de trabajo al que acude es suficiente para la gestión de su discapacidad.

De la exploración efectuada en esta alzada se constata que, tal como consta en el expediente, vive con sus padres, y su hermana Ramona , que acude cada día al domicilio paterno para el cuidado de sus padres y hermana, se encarga de la administración de los ingresos de Regina que percibe del centro de trabajo tutelado al que acude, y demás cuidados que ésta precise.

En el pasado la demandada convivió con su marido en su propio domicilio y fue tutelada por el grupo Grupdom, cuya educadora informa que la Sra. Regina precisaba control para la gestión de sus ingresos, compra de alimentos y acompañamiento al médico, si lo precisaba.

En este caso, se tiene en cuenta el amplio apoyo familiar que sostiene a la Sra, Regina , pues convive con sus padres, y en especial le rinde un importante sostén su hermana Ramona , todos ellos le sustentan en todas las actividades cotidianas de la vida diaria, por lo que no es preciso modificar de forma plena su capacidad de obrar. La demandada con este apoyo, está en condiciones de regir ciertos ámbitos de su cotidianeidad con suficientes garantías para ella misma, siempre que se trate de rutinas de la vida diaria, precisando supervisión en las áreas que se excedan de tales situaciones repetitivas, de manera que debe únicamente, modificarse de forma parcial su capacidad de obrar, precisando la sustitución de tal capacidad en las esferas relativas al cuidado de su salud, tratamientos médicos psicológicos y psiquiátricos, y en la totalidad del área relativo a la administración de bienes, pudiendo asumir el dinero de bolsillo adecuado a su situación.

Para tal función protectora es preciso el nombramiento de tutor, cargo que recaerá, tal como ha acordado la sentencia recurrida, en su hermana Ramona .



CUARTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cerdanyola del Valles , en los autos de que el presente rollo dimana, se revoca la referida sentencia, y acuerda modificar de forma parcial la capacidad de obrar de la Sra. Regina precisando la sustitución de tal capacidad en las esferas relativas al cuidado de su salud, tratamientos médicos psicológicos y psiquiátricos, y en la totalidad del área relativa a la administración de bienes, pudiendo asumir el dinero de bolsillo adecuado a su situación.

El nombramiento de tutor recae en la persona de su hermana Sra. Ramona , tal como ha acordado la sentencia recurrida.

No se hace expresa imposición de costas de los presentes recursos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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