Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 370/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 236/2019 de 18 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 370/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100375
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2256
Núm. Roj: SAP C 2256/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00370/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15030 42 1 2015 0007192
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2015
Recurrente: D. Cesar
Procurador: D. JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN
Abogado: D. ACISCLO ALVAREZ GREGORIO
Recurrido: Dª. Vicenta
Procurador: D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Abogado: D. ALBERTO GARCIA RAMOS
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 18 de octubre de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 236-2019 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019, corregida por auto de 28 de febrero
de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , en
los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 445-2015, siendo parte:
Como apelante, el demandante DON Cesar , mayor de edad, vecino de Vigo (Pontevedra), con
domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número
NUM002 , representado por el procurador don José-Luis González Martín, y dirigido por el abogado don Acisclo
Álvarez Gregorio.
Como apelada, la demandada DOÑA Vicenta , mayor de edad, vecino de Oleiros (A Coruña), con
domicilio en Perillo, CALLE001 , NUM003 , NUM004 , provista del documento nacional de identidad número
NUM005 , representada por el procurador don Juan-Antonio Garrido Pardo, y dirigida por el abogado don
Alberto García Ramos.
Versa la apelación sobre entrega de legado en pago de derecho legitimario, colación y valoración de
donaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 22 de febrero de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador don José Luis González Martín, en nombre y representación de don Cesar , contra doña Vicenta .
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado, y para la Audiencia, en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Inclúyase la presente en el Libro de Sentencia de este Juzgado y llévese certificación a los autos para su unión a los mismos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
A solicitud de parte, por auto de 28 de febrero de 2019 se acordó: 'Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Garrido Pardo, en la acreditada representación del demandado de aclarar la sentencia dictada en los autos, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el hecho quinto de la demanda, donde pone: '
QUINTO.- De acuerdo con el art. 394 de la LEC se imponen las costas a la parte demandada.' Debe decir: '
QUINTO.- De acuerdo con el art. 394 de la LEC se imponen las costas a la parte demandante.' En el fallo de la sentencia, donde dice: 'Se imponen las costas a la parte demandada'.
Debe decir: 'Se imponen las costas a la parte demandante.' Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.
Modo de impugnación: contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración.
Así lo manda y acuerda S.S.ª; doy fe'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Cesar , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Vicenta escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 7 de mayo de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 9 de mayo de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 236-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 26 de junio de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don José-Luis González Martín en nombre y representación de don Cesar , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Juan-Antonio Garrido Pardo, en nombre y representación de doña Vicenta , en calidad de apelado.
Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 30 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Los cónyuges don Silvio y doña Maribel tuvieron dos hijos: don Cesar y doña Vicenta .
2º.- El 20 de mayo de 1989 don Silvio donó a su hijo don Cesar , a medio de escritura pública, 18 acciones de 'Transportes Castiñeira, S.A.', valorándose cada acción en 9.000 pesetas, representando lo donado 162.000 pesetas (973,64 euros). En la misma escritura donó a su hija doña Vicenta 17 acciones (folio 52 vuelto del expediente judicial).
El 31 de marzo de 1999 don Silvio donó, 'como anticipo de herencia', a su hijo don Cesar , a medio de escritura pública, otras 226 acciones de 'Transportes Castiñeira, S.A.', con un valor de 146.007,63 euros (folio 55 vto.).
3º.- El 5 de enero de 2011 falleció don Silvio (folio 50 vto.), en estado de casado, rigiéndose su sucesión por testamento abierto otorgado el 23 de enero de 2008 (folio 48), en el que estableció las siguientes disposiciones: 'Primera.- Lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia. Asimismo, le lega la parte del precio aplazado por la venta del Monte llamado dos Moitos, en [...] A Coruña.
Segunda.- Lega a su hijo Cesar lo que por legítima le corresponda, la cual ya se ha pagado en parte por donación de acciones de la sociedad Transportes Castiñeira, S.A. Si esto no llegare, se le adjudicará una cuota de participación en la sociedad Transportes Castineira Limitada no superior a un 30%. Y si esto no llegase se pagará lo que faltare con dinero de la herencia .y en caso de que no lo hubiera la heredera podrá pagarlo con dinero suyo.
Tercera.- Instituye heredera a su hija Vicenta '.
4º.- El 5 de mayo de 2011: (a) La viuda doña Maribel y la heredera doña Vicenta otorgaron escritura pública de liquidación de gananciales y aceptación de herencia (copia a la página 118), protocolizada bajo el número 837, inventariando como gananciales una vivienda con su trastero y plaza de garaje, crédito por la venta del monte Dos Moitos, un turismo, cuentas bancarias y fondos de inversión, así como 203 de 'Pocomaco Servicios, S.A.', 559 acciones de 'Transportes Castiñeira, S.A.', el 80% del capital social de la entidad portuguesa 'Transportes Castineira, Lda.' (a veces figura como 'Castiñeira', con 'ñ', grafismo inexistente en idioma portugués), y 65.277 participaciones en 'Castiro, S.L.', todo lo cual valoran en 3.166.810,52 euros. Y se forman los siguientes cupos: (i) Para pago de los gananciales de doña Maribel , por valor de 1.583.405,26 euros, le adjudican: la vivienda con plaza de garaje y trastero, el crédito por la venta del monte, el vehículo, la totalidad de los depósitos y fondos de inversión (salvo 14,36 euros), todas las acciones inventariadas de 'Pocomaco Servicios, S.A. y 'Transportes Castiñeira, S.A.', el 50% del capital social de 'Transportes Castineira, Lda.', y algunas participaciones en 'Castiro, S.L.'.
(ii) Y para pago de los gananciales del causante don Silvio , y que pasan a integrar su herencia, los 14,36 euros restantes de las cuentas, y 52.273 participaciones de 'Castiro, S.L.' (aunque no se dice, se deduce que también el 30% del capital social de 'Transportes Castineira, Lda.', pues posteriormente se presenta como bien que forma parte del legado a entregar a don Cesar ).
(b) Acto seguido, ante el mismo notario y bajo el número de protocolo 838, la heredera doña Vicenta otorgó por otra escritura pública (folio 59 vto.), en la que acepta la herencia de su padre, y en pago del legado ofrece a su hermano legitimario don Cesar oferta la entrega de los siguientes bienes: (i) La nuda propiedad del 30% de las participaciones sociales de la sociedad mercantil de nacionalidad portuguesa 'Transportes Castineira, Lda.', que valora en 68.001,97 euros.
(ii) La nuda propiedad de 652 participaciones sociales de la mercantil 'Castiro, S.L.', que valora en 16.717,93 euros, para complementar la legítima.
Surgieron discrepancias entre los hermanos en cuanto al inventario, avalúo, adjudicaciones, y cómo debía cumplirse el pago de la legítima. La heredera manifestó que se había incurrido en un error, por lo que se incrementaba la partida 2 a la nuda propiedad de 875 participaciones 'Castiro, S.L.', con un valor de 22.435,88 euros (página 71 vta.).
5º.- El 27 de julio de 2012 don Cesar formuló demanda (página 82) contra doña Vicenta , dando lugar a los autos del procedimiento ordinario, tramitado bajo el número 765/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en la que se solicitaba la condena de la demandada a: (a) Realizar inventario de los bienes y derechos, valorando individualmente cada partida.
(b) Entregar el legado, y concretamente a transmitir el 30% de la sociedad portuguesa 'Transportes Castineira, Lda.', una vez colacionada las acciones donadas de 'Transportes Castiñeira, S.A.'.
(c) Complementar lo que falte en dinero de la herencia, y si no lo hubiere, con dinero propio de la demandada.
Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia el 14 de junio de 2013 (folio 153 vto.), cuyo fallo es del siguiente tenor: '... debo condenar a la heredera demandada doña Vicenta a que en el plazo de dos meses, estimado adecuado, realice inventario de los bienes y derechos de la herencia valorando individualmente cada uno de los bienes, dándole traslado al actor, y para el caso de estimar que el inventario es el realizado en la escritura notarial nº 837 de fecha 5 de mayo de 2011 autorizada por el notario Sr. Sexto Presas aportada como documento nº 1 con la contestación a la demanda, debiendo entregar al actor lo que en su caso falte una vez atendida la previa colación de las acciones ya recibidas, y la entrega de participaciones que no excedan del 30% de la mercantil Transportes Castiñeira S.L., pudiendo entregar lo que falte en bienes de la herencia, o en dinero propio extra hereditario; desestimando la demanda en lo demás y acordando que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad'.
6º.- El 20 de enero de 2015 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de A Coruña, en el concurso 555-2014, declarando a 'Transportes Castiñeira, S.A.' en situación de concurso voluntario (folio 325 vto.).
7º.- El 5 de mayo de 2015 don Cesar dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra su madre doña Maribel y contra su hermana doña Vicenta . Además de exponer su versión de lo acaecido, hacía hincapié en que para poder adjudicar a su madre la totalidad de los depósitos bancarios y fondos de inversión se había procedido a sobrevalorar las 559 acciones de 'Transportes Castiñeira, S.A.', que tasaban en 579.038,34 euros, alegando que el valor real de esas acciones debía evaluarse en 111.144,78 euros, terminaba suplicando que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare el derecho de don Silvio a percibir el legado en los términos establecidos en el testamento de su padre, por lo que, previa colación de las donaciones de las acciones de 'Transportes Castiñeira, S.A.', la heredera le entregará una cuota de participación en 'Transportes Castineira, Lda.' no superior al 30%, 'y se le pagará en dinero lo que faltare para abonarle lo que le corresponde por legítima en la herencia del causante'.
2) En cuanto a la liquidación de gananciales realizada el 5 de mayo de 2011: 2.1) El valor de las 559 acciones de 'Transportes Castiñeira, S.A.' deben valorarse en 111.144,78 euros.
2.2) Debe adjudicarse a la herencia del causante la mitad de los 270.100,00 euros (135,050 €) pendiente de cobro por la venta del monte Dos Moitos.
2.3) Debe adjudicarse a la herencia del causante el saldo de las cuentas NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , a fin de pagar al actor el complemento en metálico.
2.4) Si no hubiese dinero suficiente para ello, también deberán incluirse en la herencia el fondo de inversión 'Pastor Gar. Bolsa Europea 3'.
3) Se declare que el demandante tiene derecho a percibir de la heredera la nuda propiedad del 30% de las participaciones sociales de la entidad mercantil 'Transportes Castineira, Lda.', equivalente a 75.557,74 euros y la nuda propiedad de 78.480,31 euros.
4) Se condene a doña Vicenta a entregar la nuda propiedad de 79.369,65 euros, con interés desde la presentación de la demanda.
5) Subsidiariamente, se condene a la heredera a que rectifique el exponendo III de la escritura otorgada por doña Vicenta el 5 de mayo de 2011, por la que aceptó la herencia de su padre, a fin de que se establezca que el legado correspondiente al demandante sería: (i) La nuda propiedad del 30% de las participaciones sociales de la entidad mercantil 'Transportes Castineira, Lda.', equivalente a 75.557,67 euros. (ii) La nuda propiedad de 875 participaciones sociales, números NUM011 a NUM012 , ambas inclusive, de la entidad mercantil 'Castiro, S.L.', equivalente a 26.617,86 euros, esta última adjudicación para completar la legítima.
(iii) Adjudicando el usufructo vitalicio de ambos bienes a doña Maribel .
Adjuntaba a su demanda informe pericial confeccionado por el economista Sr. Lucio sobre el valor de las acciones, del que se puede concluir, como se hace en la demanda, que el valor correspondiente a 559 acciones de 'Transportes Castiñeira, S.A.' ascendería a 111.144,78 euros (página 330) 8º.- Las demandadas contestaron alegando excepciones procesales, entre ellas la de cosa juzgada, y oponiéndose en cuanto al fondo, interesando la desestimación de la demanda.
9º.- Por auto de 12 de enero de 2016 se estimó la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en cuanto a las pretensiones primera y tercera del suplico de la demanda, por cuanto ya habían sido resueltas definitivamente por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 (página 458). Resolución confirmada por auto de 12 de diciembre de 2016 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña (página 519) 10º.- Doña Maribel falleció el 23 de junio de 2016, durante la tramitación del litigio en primera instancia, (página 496), siendo su heredera testamentaria doña Vicenta (página 535), personándose esta por sucesión procesal.
11º.- Por auto de 29 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de A Coruña, se abrió la fase de liquidación de 'Transportes Castiñeira, S.A.' (página 616).
12º.- Por así haberse interesado en la demanda, se designó judicialmente perito, recayendo el nombramiento en el economista Sr. Norberto , quien emitió informe concluyendo que las 559 acciones de 'Transportes Castiñeira, S.A.' debían valorarse a 5 de enero de 2011 (fecha del fallecimiento de don Silvio ) en 579.038,36 euros.
13º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece: (a) Don Cesar es un legitimario, por lo que tiene la consideración de pars bonorum, sino que ostenta un mero derecho de crédito, pudiendo exigir que se le pague su crédito ( artículo 249 de la Ley de Derecho Civil de Galicia). Por esa razón no puede pretender intervenir en la liquidación de los gananciales, ni puede exigir que unos determinados bienes se adjudiquen a uno u otro. (b) Sí puede cuestionar la valoración de bienes, en cuanto afecta al evalúo de su derecho de crédito. (c) A la hora de valorar las 559 acciones de 'Transportes Castiñeira, S.A.' que se incluyen en el inventario, se opta por la opinión del economista Sr. Norberto , al ser de designación judicial, frente a lo expuesto por el economista Sr. Lucio , así como por el criterio empleado y las explicaciones dadas, no pudiendo valorarse como si se tratase de una venta. Por lo que desestima la demanda, con costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que este se alza.
TERCERO.- Previo: errores matemáticos y valor de la donación colacionable .- Con carácter previo, antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso de apelación interpuesto por el legitimario demandante, don Cesar , debe hacerse dos consideraciones previas, pues se incurren en errores aritméticos y de concepto.
1º.- En la demanda se incurren en reiterados errores de cuenta. Baste como ejemplo que se afirma el supuesto error de la liquidación de gananciales llevada a cabo el 5 de mayo de 2011 en cuanto a la valoración del 80% del capital de 'Transportes Castineira, Lda.' (que se acepta que se cifre en 201.487,13 euros), porque se fijó el valor del 50% de ese capital a doña Maribel en 125.929,46 euros, sosteniéndose que la cifra correcta sería 126.154,46 euros. Es una simple regla de tres, y el valor correcto es el recogido en la partición, y no en la demanda. Y como ese, se arrastran más errores que vician todo el planteamiento económico.
2º.- Más llamativo es que se valoran incorrectamente las donaciones a la hora de colacionarlas. Las 244 acciones donadas de 'Transportes Castiñeira, S.A.' en los años 1989 (18 acciones) y 1999 (226 acciones) se evalúan a valor de 5 de mayo de 2011, y por eso según se fije el valor siguiendo los criterios de uno u otro perito, el importe a colacionar varía. Es un error de concepto. La legislación aplicable a la valoración de las donaciones ha sufrido importantes modificaciones en un período de tiempo relativamente corto: El artículo 1045 del Código Civil, en lo que aquí interesa, establecía que a la partición habría de traerse no los bienes donados, 'sino el valor que tenían al tiempo de la donación'. Sin embargo, la Ley de 13 de mayo de 1981 modifica el precepto en el sentido de establecer 'sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios'.
Lo pretendido en la partición, y la traída contable de las donaciones para formularla, es buscar la correcta distribución de los bienes hereditarios. Por ello, en la mentalidad actual, no parece correcto monetariamente que unos bienes donados hace muchos años se valoren por el precio de entonces, y no el actual, pues produciría una disfunción, al valorar los restantes a precio real: Los demás herederos forzosos recibirían menos de lo que les correspondería realmente. Esa es la razón de la modificación del precepto en virtud de la Ley de 13 de mayo de 1981.
A la hora de analizar el artículo 1045 del Código Civil, en su primitiva redacción, debe tenerse en consideración que el legislador de 1889 sigue el precedente del artículo 887 del Proyecto de 1851, a iniciativa de García Goyena. Y si el precepto actualmente parecería injusto es porque nos hallamos en una época de inflación. Pero si la economía es deflacionaria, el resultado sería justo a la inversa: El donatario tendría que aportar a la herencia un mayor valor contable que lo realmente recibido en su momento. Es lo que pretende evitar el legislador de 1889, porque la situación económica de la época es de deflación, tanto interna como a nivel internacional.
El artículo 3-1º del Código Civil obliga a interpretar las normas legales en consonancia con los antecedentes históricos y legislativos, así como la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Y no debe olvidarse que en los años 1973 y 1979 se sufrieron dos importantes crisis económicas inflacionarias. Ello obliga no sólo a la modificación legislativa de 1981, sino también a que nuestro Tribunal Supremo, en su conocida sentencia de 19 de julio de 1982 (RJ Aranzadi 4256) estableciese que 'ya con anterioridad a la redacción vigente...la doctrina científica predominante, ante el moderno fenómeno de la continua depreciación monetaria, consideró la injusticia que supondría que el donatario reciba una cosa cuyo valor nominal al tiempo de la donación era muy inferior al valor real que pueda tener al fallecer el causante, con lo que resultarían perjudicados los coherederos, si se tiene en cuenta en la partición aquel valor nominal y no el real de la cosa determinado al abrirse la sucesión, y desde luego ha de excluirse una solución que permitiese al donatario aportar solamente el valor nominal...que resultase irrisorio o muy bajo en relación con el valor real y actual de las cosas...; se faltaría con ello a la equidad y se consagraría un enriquecimiento injusto en perjuicio de los coherederos del colacionante, y se infringiría el texto del Código Civil que se inspira en la idea de que los coherederos todos reciban en supuesto de colación cuotas equivalentes...por tanto el anterior artículo 1045 se refiere al valor de lo que recibió el donatario determinado por su cotización actual al abrirse la sucesión, pero teniendo en cuenta los bienes tal y como se encontraban al hacerse la donación y no sus aumentos o deterioros posteriores o sus pérdidas totales, que serán, como dice el artículo 1045, párrafo 2º, a cargo y riesgo o beneficio del donatario'. Doctrina reiterada en la sentencia de 24 de abril de 1988 (RJ Aranzadi 3284).
En la actualidad, y en el ámbito del Código Civil, se sigue el criterio de que para la determinación del valor de las liberalidades o donaciones computables ha de estarse al que tuvieren el día de la partición [ SSTS 15 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 5122) y 20 de junio de 2005 (RJ Aranzadi 6476)], y si se tratase de metálico o signo que lo represente, se acudirá a una valoración actualizada, siguiendo el criterio de la colación ' ad valorem' [ STS 22 de febrero de 2006 (RJ 900)].
Pero esta no es la idea que sigue el Derecho Civil de Galicia, que tiene dos momentos diferenciados: (a) En el artículo 147.3º de la Ley de Derecho Civil de Galicia 4/1995 se establecía que 'O valor líquido obtido engadiráselle ó que tivesen os bens doados polo causante ó tempo da doazón, exceptuando as liberalidades ou os agasallos de costume'. Es decir, este precepto recogía un sistema de valoración opuesto al recogido en el artículo 1045 del Código Civil, y coincidente con el que existía en el artículo 812.2 de dicho Código antes de la reforma de 1981. Y además sin contemplar actualización alguna, ni monetaria ni de otro tipo, lo que perjudica claramente al legitimario.
(b) El artículo 244 de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006 regula un sistema distinto: 'Engadirase o valor dos bens transmitidos polo causante a título lucrativo, incluídos os dados en apartamento, considerado no momento da transmisión e actualizado monetariamente no momento de se efectuar o pagamento da lexítima.
Como excepción, non se computarán as liberalidades de uso'. No solo incluye en el cómputo al apartado (cuestión que era muy cuestionada en la anterior normativa), sino que, en lo que aquí afecta, debe valorarse el bien donado al momento de la donación, pero 'actualizado monetariamente' ese valor al momento del pago de la legítima.
Es decir, aplicando la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006, dada la fecha del óbito de don Silvio (5 de enero de 2011), la colación se hará por las 9.000 pesetas (18 acciones donadas en 1989) y 146.007,63 euros (226 acciones donadas en 1999), y esos valores deben actualizarse monetariamente, mediante la aplicación de la tasa de deflactación monetaria, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumo. Valores que nada tienen que ver con los aplicados por el demandante en su demanda (y tampoco parece que sean los aplicados en el ofrecimiento de legado en la escritura de 5 de mayo de 2011).
En conclusión: todo el planteamiento económico de la demanda es erróneo. Aunque se estimasen los conceptos de la demanda, el resultado económico no sería el pretendido.
CUARTO.- El pago de la legítima con los bienes designados por el testador .- En el primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 246.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, porque el testador designó específicamente bienes con los que debían de pagarse la legítima, el legado, y sin embargo la heredera se aparta de esa voluntad y no entrega dinero en metálico, sino acciones de 'Castiro, S.L.'.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- La cuestión que plantea constituye cosa juzgada material ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Lo que vuelve a sostener es que hay que pagarle el complemento de su legítima en metálico, bien con dinero de la herencia, bien con dinero extrahereditario. La finalidad de la cosa juzgada radica en impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido, reproduciendo litigios y pretensiones entre las mismas partes sobre el mismo objeto [ SSTS 430/2019, de 17 de julio (Roj: STS 2559/2019, recurso 2064/2016), 445/2019, de 18 de julio (Roj: STS 2554/2019, recurso 3831/2016), 316/2019, de 4 de junio (Roj: STS 1726/2019, recurso 2753/2015) y 42/2019, de 22 de enero (Roj: STS 129/2019, recurso 3527/2015), entre otras].
La sentencia dictada el 14 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en litigio entre las mismas partes, ya resolvió que, una vez colacionadas las acciones donadas, y entregado el 30% del capital social de 'Transportes Castineira, Lda.', el complemento a abonar por la heredera doña Vicenta , en pago de la legítima al legitimario don Cesar , 'pudiendo entregar lo que falte en bienes de la herencia, o en dinero propio extra hereditario'. Ergo, ya existe un pronunciamiento judicial firme y consentido en el que se establece que el complemento de la herencia puede abonarse en bienes de la herencia, sin que doña Vicenta esté obligada a pagarlo en metálico.
Insiste el apelante en su primera pretensión de la demanda. Y ya el auto de 12 de enero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia rechazó la pretensión al apreciar en la audiencia previa la excepción de cosa juzgada aducida de adverso. Resolución confirmada por auto de 12 de diciembre de 2016 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña. Intenta el apelante reavivar una pretensión de la demanda rechazada en la audiencia previa.
2º.- A mayor abundamiento, debe indicarse que se está incurriendo en una errónea interpretación del testamento. La interpretación del testamento es la averiguación y comprensión del sentido y alcance de la voluntad del testador. Interpretación que tan solo el artículo 675 del Código civil regula lacónicamente, al preceptuar que 'toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento'. La jurisprudencia viene recordando que en la interpretación de los testamentos: (a) debe buscarse la verdadera voluntad del testador; (b) debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto. Verdadera voluntad del testador que debe deducirse del sentido literal de las palabras utilizadas, lo que no excluye la posibilidad, según el artículo 675 del Código Civil, que se pruebe claramente que fue otra distinta. De aquí la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que si las palabras están claras, se han de interpretar de forma literal, a no ser que claramente aparezca que fue otra la voluntad del testador, 'sin que sea lícito al intérprete la búsqueda de otros medios probatorios más allá de la literalidad'. La declaración de voluntad del testador es el objeto de la interpretación y al ser expresada siempre con palabras, requiere determinar si el sentido aparente coincide con el real y si bien el intérprete no puede suplir la voluntad testamentaria, lo que sí puede y debe hacer es aclarar, con criterios objetivos, lo que aparece oscuro en una disposición. Pero ello debe hacerse después de examinar la disposición debatida y calibrar si la cláusula o la disposición que se cuestiona resultan verdaderamente oscuras. La doctrina ha resaltado que los actos de última voluntad deben ser interpretados desde el punto de vista del testador, es el ángulo visual de la interpretación del testamento, negocio jurídico unilateral. Es un negocio jurídico unilateral y no recepticio, por lo que su interpretación debe referirse al tiempo de su otorgamiento y no al tiempo de su muerte. La voluntad del testador, que ha de prevalecer incluso sobre la literal, con los únicos límites de no perjudicar las legítimas y no disponer más que dentro de su propio patrimonio. Las conductas de los herederos no pueden ser utilizadas como una vía para interpretar el testamento, porque es un acto al que no concurrieron [ SSTS 531/2018 de 26 de septiembre (Roj: STS 3378/2018, recurso 162/2016), 15 de enero de 2013 (Roj: STS 1429/2013, recurso 1388/2010), 30 de octubre de 2012 (Roj: STS 9156/2012, recurso 797/2010), 20 de julio de 2012 (Roj: STS 6027/2012, recurso 333/2010), 9 de junio de 2011 (Roj: STS 3629/2011, recurso 331/2008), 5 de mayo de 2011 (Roj: STS 2644/2011, recurso 238/2008), 18 de marzo de 2011 (Roj: STS 1314/2011, recurso 734/2007), 22 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6256/2010, recurso 973/2007), 2 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6249/2010, recurso 720/2007), 17 de junio de 2010 (Roj: STS 3091/2010), 31 de mayo de 2010 (Roj: STS 2654/2010), 27 de mayo de 2010 (Roj: STS 2529/2010), 9 de octubre de 2003 (RJ Aranzadi 7232), 21 de enero de 2003 (RJ Aranzadi 604), 18 de julio de 1998 (RJ Aranzadi 6388) y 18 de marzo de 1991 (RJ Aranzadi 2264), entre otras muchas].
La lectura a la disposición testamentaria (' Lega a su hijo Cesar lo que por legítima le corresponda , la cual ya se ha pagado en parte por donación de acciones de la sociedad Transportes Castiñeira, S.A. Si esto no llegare, se le adjudicará una cuota de participación en la sociedad Transportes Castineira Limitada no superior a un 30%. Y si esto no llegase se pagará lo que faltare con dinero de la herencia .y en caso de que no lo hubiera la heredera podrá pagarlo con dinero suyo') obliga a concluir que lo legado por don Silvio a su hijo no son bienes concretos, no lega el 30% del capital de 'Transportes Castineira, Lda.'. Lo legado es exclusivamente la legítima. Las referencia a 'Transportes Castineira, Lda.' no es en concepto de legado, sino para pago de ese legado (legítima), lo que entra en el concepto de las doctrinalmente denominadas 'normas para la partición', en las que el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencione [ SSTS 26 de enero de 2012 (Roj: STS 286/2012, recurso 295/2009), 19 de julio de 2011 (Roj: STS 5097/2011, recurso 1230/2008)], pero no son adjudicaciones en firme. No se le lega el 30%, sino hasta un máximo del 30%, porque lo legado no son cuotas sociales, sino la legítima. Por otra parte, claramente se establece que 'si esto no llegase se pagará lo que faltare con dinero de la herencia .y en caso de que no lo hubiera la heredera podrá pagarlo con dinero suyo', luego contempla la posibilidad de que no lo haya.
Es decir, todo el alegato es reproducción de cuestiones ya resueltas, afectadas por la cosa juzgada, y que se fundamentan en una incorrecta interpretación del testamento de don Silvio .
QUINTO.- La valoración de la prueba pericial .- En el segundo motivo del recurso se alega la errónea valoración de la prueba pericial, considerando que no se respeta lo establecido en el artículo 244.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, al no valorarse los bienes al momento del óbito. El motivo se refiere a la valoración de las 559 acciones de 'Transportes Castiñeira, S.A.', en cuanto la sentencia apelada se decanta por una valoración pericial, en contra de lo pretendido por el apelante. El argumento se desarrolla cuestionando que la sociedad entró en concurso a los dos años, y que por lo tanto el valor era el fijado en el informe pericial adjunto a la demanda.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica [ STS 105/2019, de 19 de febrero (Roj: STS 576/2019, recurso 2990/2016)]. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ STS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014), 17 de mayo de 2016 (Roj: STS 2261/2016, recurso 2429/2013) y 15 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5619/2015, recurso 2006/2013)].
Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ STS 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ STS 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ SSTS 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 29 de mayo de 2014 (Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009) y 28 de noviembre de 2011 ( resolución 838/2011, en el recurso 1795/2008)].
2º.- En la sentencia apelada se valora correctamente la prueba pericial practicada. Partiendo de igualdad de titulación, y se presume que de conocimientos, se opta por el dictamen del economista Sr. Norberto por las explicaciones dadas. Ha utilizado un método de valoración más o menos simple, pero perfecto para establecer el valor de las acciones de 'Transportes Castiñeira, S.A.' en el momento del fallecimiento de don Silvio .
Las discrepancias de valoración con el economista Sr. Lucio son evidentes (las 559 acciones para aquel 111.144,78 euros, y para este 579.038,34 euros). Pero el método utilizado por este perito, como consta en su informe acompañado con la demanda, y especialmente por las explicaciones dadas en el acto del juicio, no es realmente una valoración real de la empresa como bien patrimonial, sino que está orientado a obtener una rentabilidad a cinco años, es la disposición realizada por un inversor que quiere obtener beneficios, por eso acude al sistema de flujos de caja. Y además desde un punto de vista negativo, pese a lo que dice, pues el propio Sr. Lucio reconoció que nunca aconsejaría a un cliente invertir en esa empresa. Su sistema de análisis es dinámico, una proyección de futuro; no es un análisis estático o patrimonial en una fecha fija. Eso no quiere decir que ese valor deba mantenerse en el tiempo. No existe contradicción en sostener que 'Transportes Castiñeira, S.A.' tenía un valor de más de un millón de euros en enero de 2011, y dos años después esté en situación de quiebra técnica, y finalmente acaba liquidada en un concurso. La vida empresarial es así. Los cambios de ciclo, cambio de mercados, o de sistemas de producción, etcétera, llevan a una empresa a crecer o a hundirse. Pero eso pasa en todos los negocios. Empresas de construcción que en el 2005 tenían un amplio patrimonio en solares y edificios en construcción, están arruinadas en 2010.
Analizando detalladamente el contenido de los dos informes, y especialmente las explicaciones dadas en el acto del juicio por ambos peritos, al sostener la bondad de sus criterios y responder a las aclaraciones formuladas, el tribunal debe compartir el criterio de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que resolvió en primera instancia. Y obviamente no se infringe el precepto sustantivo de la Ley de Derecho Civil de Galicia invocado, pues se adopta la valoración que se considera que corresponde a la fecha de fallecimiento del causante.
SEXTO.- Vulneración del artículo 243 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , en relación con el 244, al no adjudicársele el 12,50% del haber hereditario y donaciones colacionables .- Bajo el indicado título plantea el recurrente que, desestimada la demanda en las pretensiones 2 a 4 (realmente la 2 y la 4, pues la 3 se rechazó en la audiencia previa por cosa juzgada), realizó una pretensión subsidiaria en cuanto a la exigencia de rectificación de la escritura de aceptación de herencia otorgada por doña Vicenta el 5 de mayo de 2011 (número 838 de protocolo), lo que también fue desestimado en la sentencia apelada. Se aduce que la propia demandada admitió, al contestar el requerimiento notarial de 1 de julio de 2011, que se había incurrido en un error, e incrementaba el pago en participaciones sociales de 'Castiro, S.L.' hasta 875 participaciones.
Y lo que se pretende es que se otorgue otra escritura modificando la de 5 de mayo de 2011.
El motivo no puede ser estimado.
La pretensión subsidiaria contenida en el numeral 5 del suplico de la demanda consiste en que se condene a doña Vicenta a que rectifique el exponendo III de la escritura otorgada por el 5 de mayo de 2011, por la que aceptó la herencia de su padre, a fin de que se establezca que el legado correspondiente al demandante sería: (i) La nuda propiedad del 30% de las participaciones sociales de la entidad mercantil 'Transportes Castineira, Lda.', equivalente a 75.557,67 euros. (ii) La nuda propiedad de 875 participaciones sociales, números NUM011 a NUM012 , ambas inclusive, de la entidad mercantil 'Castiro, S.L.', equivalente a 26.617,86 euros, esta última adjudicación para completar la legítima. (iii) Adjudicando el usufructo vitalicio de ambos bienes a doña Maribel .
La razón debe buscarse en que en dicha escritura consta que se ofrecen 652 participaciones sociales, y que doña Vicenta ofreció posteriormente elevarlas hasta 875 participaciones sociales. Y desea que se corrija ese error. La cuestión planteada ninguna relación guarda con el derecho a la legítima ( artículo 243 Ley de Derecho Civil de Galicia), ni con la forma de calcular la legítima (artículo 244). Se confunde el aspecto formal (escritura pública) con el fondo (derecho a percibir la legítima, en este caso el 12,50% del haber hereditario.
La heredera doña Vicenta , tras la admisión de un supuesto error en el que dice haber incurrido, en el acta de 1 de junio de 2011, ofreció al legitimario don Cesar lo que está reclamando. Y lo hace en documento público.
Ninguna norma legal obliga a doña Vicenta a otorgar la escritura pública rectificando la de 5 de mayo de 2011. Ni ninguna se invoca en la demanda. Ni la pretensión afecta al derecho de legítima, ni a su cálculo. A don Cesar se le ofreció entregar lo que él mismo reclama subsidiariamente. Y ahora en pleno dominio, al haberse extinguido el usufructo viudal.
Quizá se interprete, lo que se dice como posibilidad ante la falta de fundamentación jurídica de la pretensión, que como el artículo 249.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia preceptúa que 'O lexitimario poderá exixir que o herdeiro, o comisario ou contador-partidor ou o testamenteiro facultado para o pagamento da lexítima formalice inventario, con valoración dos bens, e que o protocolice perante notario', que también debe protocolizar cualquier modificación o corrección ulterior. Ese inventario no es el definitivo de la herencia, sino que debe ponerse en relación con el artículo 244.1, sino que tiene una finalidad de salvaguarda del derecho del legitimario. A petición de este, se obliga al heredero - aunque puede hacerlo a iniciativa propia- a inventariar y valorar los bienes de la herencia como forma de protección del derecho del legitimario, en compensación a considerarlo un mero acreedor de derecho personal, y sin facultad de intervención en la partición. No es un cuaderno particional, ni un justificante de la transmisión patrimonial.
En conclusión, no hay precepto legal que ampare la pretensión del apelante, ni justificación práctica o jurídica para la misma.
SÉPTIMO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Cesar , contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019, corregida por auto de 28 de febrero de 2019, por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 445-2015, y en el que es demandada doña Vicenta .
2º.- Confirmar la sentencia apelada, con la corrección indicada.
3º.- Imponer al apelante don Cesar las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0236 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0236 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
