Sentencia CIVIL Nº 370/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 426/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100559

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:559

Núm. Roj: SAP CU 559/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00370/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2014 0001695
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2014
Recurrente: Pascual , Pedro
Procurador: RAQUEL CONVERSA NAVARRO, RAQUEL CONVERSA NAVARRO
Abogado: GLORIA MARIA MARTINEZ ESCUTIA, GLORIA MARIA MARTINEZ ESCUTIA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000
Procurador: ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ
Abogado: SERGIO LACORT CABRERA
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 426/2019.
Juicio Ordinario nº 331/2014.
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.
Ilmas./os Sras./es.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistradas/os:
Sra. Dª. María Pilar Astray Chacón.
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 370/2019
En Cuenca, a 19 de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 426/2019, los autos de Juicio
Ordinario nº 331/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, promovidos por D.
Pascual y D. Pedro , ambos representados, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Conversa Navarro y dirigidos por la Letrada Dª. Gloria Mª. Martínez
Escutia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , de Cuenca, representada, tanto en
la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Torrecilla
López y asistida por el Letrado D. Sergio Lacort Cabrera, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de D. Pascual y D. Pedro contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya
referido Juzgado, en fecha 2 de abril de dos mil diecinueve; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo
Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.- Que la representación procesal de D. Pascual y D. Pedro formuló demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , de Cuenca, interesando, con carácter principal, la nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad demandada de fecha 17.06.2013 o, con carácter subsidiario, la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos del orden del día nº 1.

Segundo.- Que la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , de Cuenca, contestó a la demanda; oponiéndose a la misma.

Tercero.- Que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca dictó Sentencia, el 02.04.2019, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante.

Cuarto.- Que, notificada la Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Pascual y D. Pedro se interpuso recurso de apelación.

Con dicho recurso se solicita que, con estimación del mismo, se revoque la Sentencia de primera instancia y se estime íntegramente la demanda.

El recurso viene a fundamentarse, en síntesis, en lo siguiente: 1. Inexistencia de quórum establecido legalmente para adoptar el acuerdo. Vulneración del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

2. Votaron morosos. Vulneración del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

3. Nulidad de los acuerdos y del acta por defectos formales.

Se añadía que no podían prosperar las excepciones invocadas de contrario de falta de legitimación activa de D. Pascual y de caducidad de la acción.

Quinto.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , de Cuenca, presentó escrito de oposición al recurso de apelación; interesando la confirmación de la Sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente. Se hacía mención en el escrito de oposición a la excepción procesal de caducidad de la acción y a la falta de legitimación activa de D. Pascual , pues él estaba combatiendo acuerdos frente a los que había votado favorablemente.

Sexto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 426/2019). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 19 de noviembre de 2019.

Fundamentos

Primero.- Tras un detenido estudio de todo lo actuado, considera esta Audiencia Provincial que en realidad la parte actora lo que verdaderamente está pretendiendo es, con independencia de la mayor o menor precisión en su exposición fáctica, que se declaren nulas todas las determinaciones que se adoptaron con relación exclusivamente al primero de los puntos del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria de 17.06.2013; pues con respecto a los demás puntos del orden del día ciertamente no se han planteado alegatos directos al respecto durante todo el procedimiento. Por tanto, la presente Sentencia se centrará en el análisis de ese exclusivo aspecto, (nulidad o no de todas las determinaciones que se adoptaron con relación al primero de los puntos del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria de 17.06.2013).

Segundo.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , de Cuenca, hace mención en su escrito de oposición al recurso de apelación a la excepción procesal de caducidad de la acción y a la falta de legitimación activa de D. Pascual , ya que él estaba combatiendo acuerdos frente a los que había votado favorablemente.

Pues bien, tales cuestiones no se han planteado como recurso de apelación o impugnación de Sentencia, pero dado que la legitimación procesal y la caducidad son cuestiones de orden público que pueden abordarse de oficio, (tal y como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia de 19.09.2019, recurso 724/2018, cuyo criterio compartimos), procederemos a su examen.

1. Con relación a la caducidad debe señalarse lo siguiente: .Si se están impugnando acuerdos de una Comunidad de Propietarios por inexistencia de quórum, votación de morosos, defectos formales del acta y nulidad de la convocatoria, (véase el cuarto de los hechos de la demanda), parece evidente que se están recurriendo acuerdos que suponen la infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal.

.Y siendo ello así, resulta que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha establecido reiteradamente, véase, por ejemplo, la Sentencia de 04.03.2013, recurso 2031/2009, "..........que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH......., y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año..............".

En consecuencia, y no habiendo transcurrido un año, la excepción de caducidad no puede prosperar.

2. Con relación a la falta de legitimación activa de D. Pascual debe señalarse lo siguiente: .Considera esta Sala, (tras la lectura y estudio del acta de la Asamblea General Extraordinaria de 17.06.2013, que figura en el folio 49 de las actuaciones), que en realidad todos los aspectos del primero de los puntos del orden del día, (sobre el que exclusivamente, y como ya hemos dicho, versará la presente Sentencia), venían a responder en último término a una cuestión unitaria e inseparable, no susceptible de ser dividida en partes distintas y totalmente autónomas las unas de las otras; razón por la cual se puede decir que si D. Pascual en último término votó en contra de los últimos aspectos del acuerdo en realidad habría votado en contra de la ya referida cuestión unitaria, resultando por ello que sí está legitimado para la impugnación. Por tanto, dicha excepción tampoco puede prosperar.

Tercero.- Por una cuestión de sistemática comenzaremos con el análisis del tercero de los motivos de recurso de apelación, (nulidad por defectos formales). Y al respecto debe señalarse todo lo siguiente: 1. En el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal se establece lo siguiente: "...............Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación..........".

2. Viene siendo postura de los Tribunales que no cabe seguir un criterio excesivamente formalista al respecto, propiciando la nulidad de un acuerdo por defectos en la redacción del acta sin más. Ahora bien, sí procede la nulidad cuando el defecto afecta a algún aspecto fundamental.

3. Pues bien, considera esta Sala que precisamente eso último que acaba de indicarse, (defectos que afectan a aspectos fundamentales), es lo que ocurre en el caso que nos ocupa; y por ello debe declararse la nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea General Extraordinaria de 17.06.2013 con respecto exclusivamente al primero de los puntos del orden del día, (punto que ya hemos dicho que viene en sus distintos aspectos a responder en último término a una cuestión unitaria e inseparable). Y así: -en acta se hace constar que se encuentran presentes 10 propietarios; ascendiendo la suma de sus coeficientes de participación al 6675 %, (véase la parte superior del anverso del folio 49 de las actuaciones); -en realidad a la reunión asistieron 11 propietarios; pues la que era entonces Presidenta de la Comunidad manifestó en el juicio, (véase la grabación de la vista a partir del corte 1557), que también estaba el propietario del 6º B, (que era el Secretario), propietario cuyo coeficiente de participación es del 535 %, (como resulta, por ejemplo, del folio 92 de las actuaciones); -en base a dicha manifestación y aclaración de la entonces Presidenta de la Comunidad en el juicio, (indicando, como acaba de señalarse, que asistieron 11 propietarios y no 10), hipotéticamente podría subsanarse el error o defecto existente en acta sobre los asistentes, (atendiendo a un criterio no excesivamente formalista sobre el particular), circunstancia que ya aclararía el hecho de figurar en acta 11 votos, (cinco a favor, tres en contra y tres abstenciones), pero todo ello provoca finalmente un defecto que es insubsanable, y que comporta la nulidad de todos los aspectos del primero de los puntos del orden del día, (que, como ya hemos dicho, venían a responder en último término a una cuestión unitaria e inseparable, no susceptible de ser dividida en partes distintas y totalmente autónomas las unas de las otras), como seguidamente se verá.

4. Y el defecto insubsanable es que no existe forma alguna de saber, (a los efectos del primero de los puntos del orden del día), el total exacto de las cuotas de participación de los propietarios que votaron a favor, pues: -partiendo de la aclaración efectuada por la Presidenta de la Comunidad en el juicio resulta que el coeficiente de participación de los asistentes en realidad ascendía a un total de 7210 %, (6675 % que resulta del folio 49 más el 535 % del propietario del NUM003 que no aparece reseñado en acta); -la entonces Presidenta de la Comunidad indicó en el juicio, (véase la oportuna grabación a partir del corte 1947), que votaron cinco propietarios a favor del acuerdo, (dos propietarios de piso NUM001 y tres propietarios de piso NUM002 ), tres propietarios en contra del acuerdo, (dos propietarios de piso NUM001 y un propietario de piso NUM002 ), y que tres propietarios se abstuvieron, (tres propietarios de piso NUM002 ), y resulta que tal manifestada división de votos es imposible, ya que si sumamos, (con arreglo a lo manifestado por la entonces Presidenta en el juicio), dos propietarios de piso NUM001 , (8 % + 8 %), tres propietarios de piso NUM002 , (535 % + 535 % + 535 %), dos propietarios de piso NUM001 , (8 % + 8 %), un propietario de piso NUM002 , (535 %), y tres propietarios de piso NUM002 , (535 % + 535 % + 535 %), se obtiene un total de 6945 %; lo que no coincide con el 7210 % antes ya referido de los 11 asistentes a la Asamblea, (6675 % que resulta del folio 49 más el 535 % del propietario del 6º B que no aparece reseñado en acta), razón por la cual, y como ya se ha dicho, es imposible la división de votos referida en el juicio por la entonces Presidenta y, consiguientemente, no resulta posible conocer el total exacto de las cuotas de participación de los propietarios que votaron a favor del acuerdo, (ya que no es posible saber con certeza la división de votos), resultando por ello imposible saber si, para la segunda convocatoria y de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, el voto a favor de la mayoría de los asistentes respecto del primero de los puntos del orden del día representaba a su vez más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Consiguientemente, por todo lo razonado, y no siendo ya necesario examinar los restantes motivos de apelación, el recurso será parcialmente estimado; debiendo comportar todo lo expuesto que se revoque en su totalidad la Sentencia dictada en primera instancia y que, en su lugar, se estime parcialmente la demanda, (y decimos que el recurso será parcialmente estimado, lo que conllevará la estimación parcial de la demanda, porque en la apelación se pretende la estimación íntegra de la demanda, -véase el suplico del recurso-, y ello no puede prosperar dado que en la demanda se pretendía con carácter principal la nulidad de todos los acuerdos adoptados con relación a todos los puntos del orden del día y ya hemos indicado que la presente Resolución únicamente debe afectar a todos los aspectos derivados del primero de los puntos del orden del día, -como cuestión unitaria e inseparable-, conservando su validez los otros acuerdos).

Cuarto.- La estimación parcial de la demanda ya comportaría, con arreglo al artículo 394.2 de la L.E.Civil, la no imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en la primera instancia. Con independencia de ello, consideramos que todas las circunstancias expuestas y analizadas por esta Sala relativas a la hipotética presencia real de 11 propietarios en la Junta frente a la presencia formal de los 10 propietarios que aparecían reseñados en acta, (según el propio documento), con las consiguientes y complejas vicisitudes fácticas y jurídicas derivadas de ello, genera serias dudas de hecho y de derecho; razón por la cual y en todo caso, con independencia de una hipotética estimación de la demanda, total o parcial, o de una hipotética desestimación de la misma, y al amparo del artículo 394.1 de la L.E.Civil, no se impondrían a ninguno de los litigantes las costas causadas en la primera instancia.

Quinto.- La estimación parcial del recurso comportará dos consecuencias: 1. En base al artículo 398.2 de la L.E.Civil, no se impondrán a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.

2. Al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., se devolverá a la parte apelante el depósito de 50 € que ella verificó para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual y D. Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca en fecha dos de abril de dos mil diecinueve, en el juicio ordinario nº 331/2014, del que dimana el rollo de apelación nº 426/2019, declaramos que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA RECURRIDA y, en su lugar, y estimando parcialmente la demanda, declaramos la nulidad de todos los acuerdos tomados en la Asamblea General extraordinaria de la Comunidad demandada de fecha 17.06.2013 con relación exclusivamente al primero de los puntos del orden del día, dejando sin efecto todos los aspectos de dicho primer punto, (lo que significa que mantienen su validez los acuerdos relativos a los demás puntos del orden del día), y condenamos a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración; y todo ello sin imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en la primera instancia.

No se imponen a ninguna de las partes las costas generadas en la presente alzada.

Se acuerda devolver a la parte apelante el depósito de 50 € que ella verificó para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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