Sentencia CIVIL Nº 370/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 69/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100300

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11145

Núm. Roj: SAP M 11145/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0141463
Recurso de Apelación 69/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 847/2015
APELANTE: D./Dña. Erasmo
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto,
en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 847/2015 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Erasmo , y de
otra, como Apelada-Demandada: CP DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , MADRID.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Erasmo , representado por el Procurador Sr. Deleito García y defendido por la Letrada Sra. Campoamor Pérez, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, representada por el Procurador Sr. Cabrero del Nero y defendida por el Letrado Sr. Pintado de Roa; todo ello con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de septiembre de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23/09/2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia desestimatoria de la demandada promovida por D. Erasmo que impugnó el acuerdo de la comunidad de propietarios de la que forma parte como propietario de una de las viviendas del número NUM000 de la DIRECCION000 de esta capital al no considerarlo conforme a Derecho sino abusivo al haberse decidido 'por unanimidad' que fuera el uso del trastero común según 'coeficiente y m3' entre todos los propietarios, aquél apela reiterando lo alegado en la instancia en la que sostuvo que ese acuerdo era 'nulo de pleno derecho' por ser abusivo porque el uso debería 'ser igualitario' no por coeficientes, al beneficiar lo convenido a los que tienen viviendas con mayor superficie, considerando que 'el coeficiente se refiere a la propiedad no al uso de un elemento común'. Añadiendo como motivos por los que debería ser revocada la sentencia, además, haber sido infringido el artículo 3, b) de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina de los actos propios al impedirle el uso después de diez años en los que ha venido usando el trastero siendo conocido-consentido por la demandada; concluye el recurso afirmando que nunca se ha opuesto ni se opone a que se distribuya el uso del trastero entre todos los propietarios pero de forma 'igualitaria' no en la que se hizo, suplicando por ello que sea revocada la sentencia estimando su demanda.

La comunidad demandada se opuso al recurso, suplicando fuera confirmada la sentencia cuyos razonamientos, afirmaba, hacía suyos al ajustarse a la regulación legal y prueba practicada, negando que lo acordado sea nulo 'de pleno' porque no ha habido abuso de derecho en ningún caso, además de no ser de recibo las alegaciones de que estuviera usando el trastero-común de forma 'igualitaria' sino que se ha probado todo lo contrario que estaba haciendo un uso casi exclusivo del mismo; no solo rechaza el abuso de derecho en relación al acuerdo sino también que haya infringido el tribunal lo dispuesto en el artículo 3 LPH porque el coeficiente de participación que tienen los propietarios es un módulo para determinar no solo la participación en las cargas sino también en los beneficios, no teniendo esa consideración únicamente los supuestos que refiere la parte a modo de ejemplo ('alquiler de un elemento común' etc), y niega que esté actuando la Comunidad en contra de sus propios actos porque no ha acreditado lo que reprocha sino todo lo contrario, concluyendo que el acuerdo de distribución del espacio conforme a los coeficientes es ajustada a derecho, sin que se pueda 'tildar de abusivo' porque favorece a todos los propietarios atendiendo a cuál es su coeficiente.



SEGUNDO.- La demanda es presentada por el apelante Sr. Erasmo cuando mediante el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios por unanimidad de los que asistieron a la Junta celebrada 10 de marzo de 2015 se le ha impuesto una limitación al uso que venía haciendo del trastero, que es elemento común; uso que en ningún caso, así resulta acreditado a través de la pericial aportada a los autos, era igualitaria, y sin que conste, a ello ya no se refiere al apelar, que ese disfrute del referido elemento común no fuera en la forma que él mismo considera era y debería seguir siendo, ni que hubiera habido, como se afirmaba en la demanda, un acuerdo de los comuneros según él cual el uso sería al margen de los coeficientes.

Lo que ha quedado probado en autos es el uso de casi la totalidad del trastero, que es elemento común, así se ha reconocido por él recurrente, consecuencia de no estar atribuido a ninguno de los dueños que integran la Comunidad demandada, por tanto conforme al artículo 396CC, se ha de calificar, y así se ha venido entendiendo, como un elemento común, porque no solo lo son los enumerados en el precepto sino todos aquéllos que no estén atribuidos a una vivienda o local en concreto.



TERCERO.- La Comunidad demandada ante la situación existente respecto al uso del trastero, acordó que se tratara en Junta de Propietarios el uso del mismo. Cómo debería ser para facilitar que todos, no solo unos pocos, pudieran usar de aquél.

Se convocó Junta, que se celebró el 10 de marzo de 2015, tratándose en el punto quinto, según el orden del día notificado, cómo distribuir el trastero entre los propietarios; se acordó que se hiciera conforme a coeficiente y metros cúbicos entre 'todos los propietarios'.

Esa forma de reparto se acordó por unanimidad lo que se impugna por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18. 1.a) y 18.1 c) LPH y por último hizo referencia al artículo 1 de la Ley de propiedad horizontal, eso sí, a un apartado inexistente, aunque a esta norma al apelar ya no ha hecho referencia como tampoco a haberse dado respuesta incorrecta a los motivos de impugnación en los que fundaba su demanda, siendo los que debían ser resueltos por el tribunal de instancia quien lo ha hecho, entiende este tribunal que correctamente.



CUARTO.- El artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que 'La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal'.

Precepto el anterior no infringido en ningún caso mediante lo resuelto en la sentencia porque es un hecho no discutido como ya se ha indicado que el trastero no es propiedad ni del recurrente ni de ninguno del resto de los comuneros, por tanto es un elemento común. Y al serlo lo que se planteó por la Comunidad fue regular el uso del mismo, sin que conste probado que hubiera un acuerdo anterior, siendo carga probatoria del recurrente, por ser quien sostuvo que lo había habido; lo que no ha probado, confundiendo lo que es un acuerdo con una situación de 'hecho' que era estar usando junto a otros dos propietarios ese elemento común, con exclusión de los restantes integrantes de la Comunidad sin haber sido autorizados para ello. De ahí que se acordara dar una solución al problema en interés de 'todos' los comuneros, propietarios con derecho a usar de dicho bien.

La Comunidad acordó una forma de distribución del uso; conforme al coeficiente de participación, lo que recurre el Sr. Erasmo porque considera que es abusivo; siendo los motivos en los que funda la nulidad los contenidos en los apartados b) y c) del artículo 18 LPH.

El artículo 18 LPH dispone que: '1.Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. Y c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.

De lo alegado en la demanda y al recurrir parece entender el Sr. Erasmo que es perjudicial para la Comunidad el reparto del uso del trastero conforme al coeficiente, pero sin concretar cuál es el perjuicio para la Comunidad y cuál es él que se le causa a 'algún propietario que no tenga obligación de soportarlo', porque no puede tener dicha consideración el menor uso a su favor consecuencia del acuerdo porque ello es un efecto no la razón del acuerdo.

El recurrente no concreta el perjuicio a la comunidad, siendo por otra parte difícil de precisar y tampoco qué 'grave perjuicio' se le causa a alguno o alguno de los propietarios, porque no cabe pretender considerar como perjuicio ni grave ni menos grave el cese del uso total o casi total, acreditado de un 75%, por parte del recurrente, porque esto sí constituye un abuso porque en ningún caso procedería ni impedir ni siquiera limitar el uso al resto de comuneros sin justificación legal alguna.

En ningún caso procedía estimar la impugnación fundada en ser lesivo para el interés de la Comunidad dicho acuerdo, y tampoco el segundo motivo porque ningún 'grave perjuicio' se le causa en tanto no se le impide el uso, siendo esto lo relevante, tal y como lo tiene declarado aunque en relación a la construcción de una piscina en un elemento común, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 2018.

El acuerdo que impugna no le impide usar dicho elemento común; todo lo contrario, los comuneros, todos, podrán hacer uso del mismo.

Tampoco constituye abuso de derecho el criterio utilizado porque él del coeficiente deriva del título de propiedad; es, como dispone la ley, un módulo para fijar gastos y 'beneficios', palabra ésta que no viene definida en la Ley de Propiedad Horizontal, sin que sean de aplicación criterios técnico-financieros o económicos, sino gramaticales, siendo la segunda definición 'general' la de 'utilidad o provecho', y una forma de utilidad es el uso. Por tanto la utilización de ese módulo como forma de reparto del uso entiende este tribunal al igual que él de instancia es correcto, y sin que sea de recibo pretender que deba utilizarse otro criterio porque no existe norma legal que lo disponga; no siendo el interés único y excluyente del apelante él que haya de imponerse porque no es de recibo por no tener apoyo legal alguno.



QUINTO.- Por último ha de rechazarse que la Juez de instancia haya infringido la doctrina de los actos propios porque no cabe la posibilidad de modificar cualquier acuerdo siempre que se den las mayorías exigidas por la Ley, pero además porque en este caso no consta que hubiera ni acuerdo ni siquiera consentimiento de que el recurrente usara en la forma que lo venía haciendo, sin que conste desde cuando, ese elemento común, por lo que no concurren las exigencias jurisprudenciales, a las que ni siquiera hace referencia la parte, a los efectos de que sea estimado este motivo.



SEXTO.- La sentencia ha de ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada al apelante, artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del que fuera demandante D. Erasmo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho en los autos de Juicio ordinario número 847/2015 del que trae causa esta apelación, y CONFIRMANDO lo resuelto, desestimación de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, el 10 de marzo de 2015 , imponer las costas de esta alzada al apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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