Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 370/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 636/2019 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 370/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100355
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10063
Núm. Roj: SAP B 10063/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178033792
Recurso de apelación 636/2019 -A
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 663/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Luisa
Procurador/a: Gracia Soler Garcia
Abogado/a: Iván Ramírez Castañeda
Parte recurrida: Blanca , Fermín
Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa
Abogado/a: Agustí Figueras Sabater
SENTENCIA Nº 370/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) María del Mar Alonso Martínez Sofia Gil Garcia
Barcelona, 21 de octubre de 2020
Ponente: María del Mar Alonso Martínez
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 663/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGracia Soler Garcia, en nombre y representación de María Luisa contra Sentencia - 12/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Santiago Puig De La Bellacasa, en nombre y representación de Blanca , Fermín .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Tener a María Luisa por desistida de la demanda planteada contra MONSOLIS CONSORCIO, S.L. con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Desestimar la demanda presentada por Don Eduardo Rafael Entralla Martínez, en nombre y representación de María Luisa absolviendo a Blanca Y Fermín de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Estimar la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Blanca Y Fermín y declarar la adquisición de la propiedad por parte de los demandados por iguales partes indivisas y por prescripción adquisitiva sobre la porción de terreno destinado a acceso de su vivienda, sito en Camí DIRECCION000 nº NUM000 con una superficie de 22,4 metros de largo por 3,6 metros de ancho, como formando parte de la finca registral nº NUM001 , del Registro de la Propiedad Nº 4 de Mataró, ordenando llevar a cabo, una vez firme la presente, las disposiciones y anotaciones registrales necesarias para tal fin.
Declarar la nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción registral existente sobre la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad Nº 4 de Mataró, en cuanto contradiga la declaración anterior.
Condeno a María Luisa a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Impongo a María Luisa las costas de la demanda reconvencional.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez .
Fundamentos
PRIMERO.- La actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación y la estimación de la demanda, con desestimación de la demanda reconvencional y expresa imposición de las costas en ambas instancias a los demandados.
Los demandados reconvinientes se opusieron al recurso, peticionando la íntegra confirmación del pronunciamiento recogido en la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Opone en primer término la apelante la existencia de error y arbitrariedad en la valoración de la prueba y motivación fáctica de la Sentencia en perjuicio de la demandante, conculcando el art. 24.1 en relación con el art. 120.3 de la C.E., exponiendo resumidamente que la arbitrariedad deviene de la exclusión de razones formales y materiales que fundamenten la resolución recurrida, con alusión a diversas resoluciones judiciales .
La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar esta alegación, existe una valoración de la prueba para llegar al pronunciamiento acordado y no se incurre en el citado error.
Tampoco existe un déficit de motivación. Conforme al artículo 218 de la L.E.C. , las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentecia T.C.de 26 de octubre de 1992.) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, de modo que se contiene expresamente el proceso lógico jurídico que conduce a lo acordado , con alusión a las pruebas practicadas y a la valoración que merecen, no provocando ninguna indefensión a la parte que ha podido conocer la argumentación que da lugar al Fallo dispuesto.
TERCERO .- Seguidamente opone la apelante la infracción del art. 217 de la L.E.C., exponiendo que los demandados no probaron la concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la demanda de reconvención, aludiendo a las versiones de las partes, las manifestaciones de los testigos Sr. Tomás y Sr. Jose Manuel y la pericial de la Sra. Micaela , entendiendo que se ha cometido arbitrariedad y aludiendo a la teoría de los Actos Propios en cuanto a la consideración de los apelados de camino público de la parte del predio de su propiedad.
La resolución apelada considera que se ha probado que el camino de autos presentó un uso continuado durante al menos los últimos 30 años, no existiendo por tanto ningún tipo de perturbación y no cabe sino mostrar conformidad con tal valoración, no entendiendo concurrente aquella infracción.
En efecto, ello así resulta no solo considerando las declaraciones del Sr. Fermín y de la Sra. Blanca , asumiendo la propia Sra. María Luisa haber visto el camino con árboles plantados, sino que la Sra. Serafina , que había sido vecina de la finca, expuso haber frecuentado la finca de hacía más de 25 años, siempre por el mismo camino, que cuidaban los propios apelados y que habían puesto árboles.
El Sr. Alejandro , también vecino, refirió que iba a la finca por ese camino desde que tenía 5 o 6 años, ostentando al momento de la testifical 77 años , añadiendo que en el referido camino había plantas y árboles y setos delimitándolo.
Estas manifestaciones conducen con contundencia a la consideración de que ostentaron los apelados el uso continuado el camino desde siempre y a título de dueños y esa consideración no queda contradicha por la visión de la fotografía aérea de la zona ni por lomanifestado por el Sr. Tomás , Arquitecto Municipal de Sant Andreu de Llavaneras, que refirió que el camino era privado y que daba acceso a la finca de los apelados.
Por su parte el Sr. Jose Manuel tampoco desvirtuó lo expuesto , aludiendo a un acuerdo verbal que no se encuentra acreditado, ni la perito Sra. Micaela , que asumió desconocer si el camino que los apelantes estaban construyendo hasta la casa de los apelados tenía desnivel con la finca de estos , por no haber entrado en la misma.
No se comparte por lo todo lo expuesto la versión de la apelante, que por ende no puede ser acogida.
CUARTO.- El último motivo del recurso versa sobre infracción de la ley sustantiva en materia de usucapión adquisitiva , exponiendo resumidamente , que el inicio del cómputo de plazo de la usucapión no supone el inicio del plazo de la prescripción de pretensión de la adquisición del derecho, aludiendo a la existencia de la falta de una correcta identificación y determinación del inmueble objeto de usucapión, añadiendo que la Sentencia declara una nulidad de un acto cuya validez no ha sido objeto de controversia judicial .
Tampoco procede estimar esta alegación .
Comparte esta Sección el criterio de la resolución de instancia en cuanto a valorar la existencia de la usucapión adquisitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 531.23 y 531.29 del C.c. de Catalunya.
Han transcurrido más de los 20 años que se recogen en el art, 531.27 del C.C.C. , al exponer que el plazo de posesión para usucapir los inmuebles es de 20 años y aún más de los 30 años que se fijaban en la compilación de Derecho Civil de Cataluña. Además se ha poseído a título de dueño, disponiendo del camino y encargándose y decidiendo sobre él a ese título y presentado toda esta actuación pública y notoria e ininterrumpida, operando así la usucapión, sin que exista la alegada confusión con incidencia en el supuesto de autos.
No se comparte tampoco la falta de identificación del bien, sobre el que no existe ninguna controversia, ni que la resolución apelada se pronuncie sobre la nulidad de un acto cuya validez no hubiera sino objeto de autos, cuando la parte apelada expresamente interesó la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción registral existente y que se referencia.
QUINTO .- Desestimado por lo expuesto el recurso de apelación, las costas devengadas en ésta alzada deben imponerse al apelante, dado lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Mataró, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas en esta alzada a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
