Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 370/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 132/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 370/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100351
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:492
Núm. Roj: SAP LU 492:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00370/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N- Teléfono:982294855 Fax:982294834
Correo electrónico:Equipo/usuario: MP
N.I.G.27066 41 1 2019 0000108
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2020
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000062 /2019
Recurrente: Eugenio, Isabel
Procurador: BEATRIZ PIÑON LOPEZ, CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: PABLO COSTA VAZQUEZ, CECILIA GONZALEZ PITA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A nº 370/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a quince de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000062 /2019,procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2020, en los que aparece como partes apelantes-apeladas, Dª Isabel, representada por el Procurador de los tribunales, D. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistida por el Abogado D. CECILIA GONZALEZ PITA, y D. Eugenio, representado por la Procuradora Dª BEATRIZ PIÑÓN LÓPEZ, asistido por el Abogado D. PABLO COSTA VAZQUEZ, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 14/11/2019, en el procedimiento divorcio contencioso nº 62/2019 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Beatriz Piñón López, en nombre y representación de Don Eugenio, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de Doña Isabel, ACUERDO: PRIMERO.- DECLARAR EL DIVORCIO del matrimonio formado por Don Eugenio y Doña Isabel, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. SEGUNDO.- CONDENAR A Don Eugenio a pagar favor de Doña Isabel una pensión compensatoria de 500 euros al mes durante 10 años, la cual se ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Doña Isabel. Esta pensión se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones del IPC. TERCERO.- CONDENAR A Don Eugenio y a Doña Isabel a pagar el IBI y los gastos de seguro de los inmuebles que integran el activo de la sociedad de gananciales por partes iguales. CUARTO.- ATRIBUIR el uso del que fuera el domicilio conyugal a Doña Isabel. Don Eugenio podrá retirar de dicho domicilio sus enseres de uso personal y deberá entregar las llaves que posea de dicho domicilio a Doña Isabel. QUINTO.- Sin imposición de las costas.', que ha sido recurrido por las partes.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 132/2020 y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 07/07/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-Interponen recurso de apelación ambos litigantes. Por un lado, Doña Isabel, quien alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y la jurisprudencia, solicitando, por las razones que expone, se acuerde el carácter indefinido de la pensión compensatoria y en la cuantía mensual solicitada de 1.000 euros. Y recurre también la sentencia Don Eugenio, que solicita, por las consideraciones que explica, la estimación íntegra de su demanda, o alternativamente se estime parcialmente, revocando la sentencia dictada, estableciendo una pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad del matrimonio, así como declarando la no procedencia de una pensión compensatoria o alternativamente estableciéndola en la cuantía y duración que se considere adecuada a las circunstancias familiares probadas, indicando en su recurso que no concurre desequilibrio económico como consecuencia del divorcio, y, de manera subsidiaria, que en el caso de su consideración, debe establecerse una pensión acotada en el tiempo a lo sumo a cinco años y de importe cuantitativo inferior al establecido en la sentencia.
SEGUNDO.-Se solicita por Don Eugenio, en primer lugar, el establecimiento de una pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad del matrimonio, indicando en su demanda que el mismo contribuirá a los alimentos de la hija común con la cantidad mensual de 250 euros.
El motivo no puede ser acogido, pues compartimos los argumentos del juzgador de instancia de que si la hija mayor de edad (que cuenta en este momento con 25 años), que continúa viviendo (por lo menos al tiempo de la vista) con su madre en el domicilio familiar de sus progenitores, decide convivir en dicho domicilio de forma estable en análoga relación de afectividad a la marital con su pareja, quien trabaja y percibe por ello ingresos, es que su voluntad es la de crear otra unidad familiar independiente y distinta de la paterno-filial aunque siga conviviendo en el hogar familiar con su madre, representando ello el deseo y exteriorización de una clara voluntad de formar una unidad familiar, independiente de su familia paterna y materna, y es demostrativo de una aptitud objetiva de independencia económica, circunstancia que no resulta compatible con la fijación de una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo de los progenitores.
Indicar, además, a título dialéctico, que para el caso hipotético de ser establecida en este procedimiento una pensión de alimentos a favor de la hija, tampoco sabríamos con certeza quién sería el legitimado pasivamente para su abono, si el padre, la madre, o ambos progenitores, pues si bien la hija al tiempo de la vista manifestó estar viviendo con su madre, de sus manifestaciones no puede descartarse que finalmente haya acabado yendo a vivir con su padre.
Por lo tanto, se desestima este motivo del recurso de Don Eugenio relativo a la pensión de alimentos a favor de la hija común, y se confirma en este particular la sentencia de instancia.
Y ello sin perjuicio de que si la hija, si así lo entiende necesario y procedente, pueda solicitar alimentos de sus progenitores, pero ya en nombre propio y a través del procedimiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
TERCERO.-Y en cuanto a la pensión compensatoria, la STS nº 864 del Pleno de 19 de enero de 2010 dice lo siguiente: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Dicha STS declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.
Y por su parte la STS nº 91, de 19 de febrero de 2014, dice lo siguiente: 'El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]). A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento'-.
Indica también dicha STS nº 91, de 19 de febrero de 2014, lo siguiente: 'Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, á consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
Por su parte la STS nº 385, de 23 de junio de 2015, ratifica como doctrina jurisprudencial 'que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
CUARTO.-Pues bien, analizaremos en primer lugar si procede o no fijar una pensión compensatoria a favor de Doña Isabel.
Don Eugenio considera que no procede establecer pensión compensatoria, y, de manera subsidiaria, que, de establecerse, ha de ser una pensión acotada en el tiempo a lo sumo a cinco años y de importe cuantitativo inferior al establecido en la sentencia apelada.
Por su parte Doña Isabel solicita que la pensión compensatoria se establezca con carácter indefinido y en cuantía de 1.000 euros.
Pues bien, analizando en primer lugar si procede o no fijar una pensión compensatoria a favor de Doña Isabel, el examen de todo lo actuado, incluido el visionado del CD de la vista, lleva a la Sala a compartir con el juzgador de instancia que en el supuesto que nos ocupa sí concurren los presupuestos precisos para la procedencia de la pensión compensatoria, puesto que el divorcio sí ha ocasionado un desequilibrio económico a la esposa en relación con la posición del marido que implica un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, desequilibrio económico que la hace merecedora de una pensión compensatoria, pues se trata de un matrimonio de larga duración (contraído en el año 1.989, y por lo tanto con una duración aproximada de 30 años), en el que la esposa se ha dedicado, de forma fundamental y preferente, al cuidado y atención de la familia y de la hija común, de modo que Doña Isabel, con la ruptura matrimonial, deja de disponer de los ingresos que percibía el esposo Don Eugenio, que fueron prácticamente la única fuente de recursos económicos a lo largo de los aproximados treinta años que duró la convivencia, pues la esposa, si bien es auxiliar de enfermería y ha efectuado varios cursos, tan solo trabajó durante la convivencia matrimonial de forma muy esporádica, como así se desprende del informe de vida laboral obrante en autos (que refleja un período de 328 días, esto es, 10 meses y 24 días) y de sus propias manifestaciones en el interrogatorio practicado en la vista, en la cual si bien señaló haber desempeñado algunos trabajos, se trata de actividades laborales puntuales y ocasionales, sin continuidad.
Asimismo ponderamos en nuestra decisión de conceder una pensión compensatoria a Doña Isabel su edad (el próximo mes de agosto cumplirá 54 años) y ciertos problemas de salud puestos de manifiesto documentalmente, circunstancias que no cabe descartar que puedan de algún modo dificultar el acceso por su parte al mercado laboral.
En cuanto a Don Eugenio, el mismo ha venido trabajando de forma continuada durante el matrimonio, con unos ingresos mensuales del orden de los 1.840 euros, más extras y productividad, como así se desprende de las nóminas y extracto bancario aportado, lo que calculamos que viene a representar, de forma aproximada, unos ingresos mensuales medios en 12 pagas anuales del orden de los 2.300-2.400 euros al mes, siendo además Don Eugenio titular de algunas fincas, si bien en copropiedad y con un valor catastral no excesivamente elevado.
Consideramos, por lo tanto, que la esposa ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, desequilibrio económico que la hace merecedora de la pensión compensatoria.
En cuanto a la naturaleza temporal o indefinida de dicha pensión compensatoria, consideramos, valorando las circunstancias concurrentes, que la misma ha de ser establecida a favor de Doña Isabel con carácter indefinido.
La STS nº 598, de 7 de noviembre de 2019, indica lo siguiente:
'La sentencia 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:
'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
Dicha STS nº 598, de 7 de noviembre de 2019, sigue diciendo: 'La sentencia 538/2017, de 2 de octubre, afirma: 'La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella'.
La STS nº 538, de 2 de octubre de 2017, dice lo siguiente:
'En este caso no basta que la esposa haya trabajado y tenga cierta cualificación -en parte, condicionada por la dedicación a labores domésticas durante bastantes años- para dar por cierto que podrá acceder al mercado laboral en un plazo determinado, cuando es conocida la dificultad que aún existe para ello como consecuencia de una larga crisis económica y que la interesada ha superado ya la edad de cincuenta años. La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido.....'.
Y como dice la STS nº 304, de 11 de mayo de 2016: 'Si se tiene en cuenta la edad de la recurrente, que su matrimonio ha durado más de 30 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hija habida en el matrimonio, que durante ese tiempo, a pesar de tener la licenciatura en Bellas Artes, sólo ha trabajado esporádicamente y que carece en la actualidad de ingresos, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes'.
Como ya adelantamos, consideramos, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta y tras valorar las circunstancias concurrentes en el caso sometido a nuestra consideración, que la pensión compensatoria a favor de Doña Isabel ha de ser establecida con carácter indefinido, teniendo en cuenta para ello especialmente la duración del matrimonio, la dedicación por su parte al hogar y a la hija común, su edad (próxima a cumplir 54 años), ciertos problemas de salud que presenta la apelante, y la circunstancia de haber disfrutado la misma hasta ahora tan solo de trabajos esporádicos u ocasionales (como el que manifestó en la vista estar desempeñando de forma esporádica en el Hotel Las Sirenas, percibiendo cada día que trabaja, según indicó, 30 euros).
Consideramos, por lo tanto, que la pensión compensatoria a favor de Doña Isabel debe ser establecida con carácter indefinido.
Y en cuanto a su importe, Doña Isabel solicita que la pensión compensatoria lo sea en cuantía de 1.000 euros, mientras que Don Eugenio solicitó, de forma subsidiaria, que, de establecerse, ha de ser una pensión acotada en el tiempo a lo sumo a cinco años y de importe cuantitativo inferior al establecido en la sentencia apelada.
Decidido ya por la Sala que la pensión compensatoria ha de tener carácter indefinido, a la hora de concretar su cuantía hemos de valorar las circunstancias que ya expusimos, como la duración del matrimonio, edad o estado de salud de la esposa; dedicación por su parte al cuidado de la familia y de la hija común; ingresos de Don Eugenio procedentes de su actividad laboral (ingresos mensuales del orden de los 1.840 euros, más extras y productividad, lo que calculamos que viene a representar, de forma aproximada, unos ingresos mensuales medios en 12 pagas del orden de los 2.300-2.400 euros al mes); que Doña Isabel ha disfrutado hasta ahora tan solo de trabajos esporádicos u ocasionales, teniendo cotizados únicamente a la Seguridad Social 10 meses y 24 días, que Don Eugenio es cotitular de varias fincas pero sin un excesivo valora catastral etc.
Pero también han de ser ponderadas otras circunstancias, como las siguientes: gastos a los que ha de hacer frente Don Eugenio, como la renta mensual del alquiler de 330 euros y gastos corrientes de dicha vivienda arrendada, o la ayuda económica que Don Eugenio viene prestando a la hija común, como así se desprende de la vista celebrada; que Doña Isabel ha precisado en los últimos tiempos de cierta ayuda económica, como así manifestó en la vista su tío; que Doña Isabel es auxiliar de enfermería, habiendo obtenido el permiso de conducción de autobuses y realizado varios cursos como el de auxiliar de banca, de especialización en alzheimer o de gestión de empresas; que la misma ha realizado diversos trabajos, tal como indicó en el interrogatorio practicado en la vista, si bien los mismos lo fueron de carácter esporádico, como el que presta de forma más reciente en el Hotel Las Sirenas; que a Doña Isabel le ha sido atribuido el uso y disfrute del domicilio conyugal; que Doña Isabel, si bien presenta problemas de salud pues de manifiesto documentalmente, no consta, como así indica también la sentencia apelada, que le impidan desarrollar una actividad laboral, y de hecho en el propio informe médico de traumatología de 12 de diciembre de 2019 aportado en esta segunda instancia parecen catalogarse las dolencias a las que se refiere dicho informe de 'intensidad leve'.
Y atendidas y valoradas en su conjunto todas las circunstancia concurrentes en este caso, estimamos que el importe de la pensión compensatoria ha de ser establecido en la suma mensual de 450 euros, cuantía que estimamos razonable, ponderada y atemperada a las circunstancias del caso, y ello sin perjuicio de que si se produce una modificación de circunstancias pueda ser revisada en un futuro la decisión, como así dispone la STS nº 598, de 7 de noviembre de 2019, a la que ya nos hemos referido, que señala: 'Ello, como hemos venido reiterando en supuestos semejantes, sin perjuicio de que si cambian las circunstancias proceda la revisión en el futuro de esta decisión. Dice la sentencia 153/2018, de 15 de marzo:
'Como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014, y cualquiera que sea la duración de la pensión 'ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009)) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC)''.
Por lo tanto, y en virtud de todo lo expuesto, se acuerda que la pensión compensatoria que fue establecida en la sentencia a favor de Doña Isabel lo sea con carácter indefinido y en cuantía mensual de 450 euros, pensión que se abonará y actualizará del modo establecido en la resolución apelada, la cual se confirma en todo lo demás.
En la medida en que hemos acordado que la pensión compensatoria sea con carácter indefinido, y en la medida en que hemos aminorado ligeramente la cuantía de la misma que fue establecida en la sentencia, consideramos que ambos recursos de apelación han sido acogidos en parte.
QUINTO.-No procede hacer especial imposición de las costas de ninguno de los recursos de apelación al haber sido acogidos en parte, y en atención también a la especial naturaleza de la materia objeto de los mismos ( artículos 394 y 398 LEC).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMAN EN PARTElos recursos de apelación planteados por el Procurador Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de DOÑA Isabel y por la Procuradora Doña Beatriz Piñón López, en nombre y representación de DON Eugenio.
Se revoca parcialmente la sentencia de instancia, y se acuerda que la pensión compensatoria que fue establecida en dicha sentencia a favor de Doña Isabel y a cargo de Don Eugenio lo sea con carácter indefinido y en cuantía mensual de 450 euros, pensión que se abonará y actualizará del modo establecido en la resolución apelada, la cual se confirma en todo lo demás.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada en relación con ninguno de los dos recursos de apelación.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

