Sentencia CIVIL Nº 370/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 369/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 370/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100363

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9678

Núm. Roj: SAP M 9678:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0221985

Recurso de Apelación 369/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1306/2018

APELANTE:D./Dña. Iván

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR TELLO SANCHEZ

APELADO:INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 370/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte .

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1306/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de D./Dña. Iván apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR TELLO SANCHEZ y defendido por Letrado, contra INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED) apelado - demandante, representado y defendido por el/la Abogado del Estado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/02/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/02/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por INSTITUTO DE LA VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA contra DECONOCIDOS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Madrid, identificado posteriormente como Don Iván debo declarar y declarohaber lugar a la acción de desahucio por precario condenado a Don Iván a desalojar el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000

de Madrid, condenando al demandado a dejar libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante la citada finca, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (en lo sucesivo INVIED) es propietario de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000.

Dicho inmueble fue ocupado por personas desconocidas, sin título alguno que les permita dicha ocupación, siendo uno de ellos D. Iván

Ante dichas circunstancias, El Abogado del Estado, en representación del INVIED formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare haber lugar al desahucio por precario, condenando a la parte demandada a dejar libre, expedita y a disposición de la parte actora dicha vivienda, con apercibimiento de lanzamiento, en su caso.

El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-Los demandados carecen de título de cesión, arrendaticio o cualquier otro que les legitime como ocupantes del inmueble, lo que aboca en el desalojo cuando así lo solicite el propietario.

No cabe duda que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental, reconocido en el art. 47 de nuestro texto constitucional, según el cual 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'; por tanto, de acuerdo con el precepto citado, corresponde al Estado y a los organismos del Estado (los poderes públicos) arbitrar los medios y establecer la regulación necesaria para garantizar ese derecho. No estando legitimados los demandados para ocupar cualquier inmueble, sin el contrato o autorización correspondiente, haciendo caso omiso de la legislación sobre esta materia, aun cuando el ocupante se encuentre en situación económica de precariedad.

TERCERO.-El apelante alega que tan sólo ocupa parte del patio de la vivienda, no habiendo accedido al interior del inmueble.

Si bien, en la denuncia formulada en fecha 9 de febrero de 2012 (folio 28) se indica que se 'ha observado como en la parcela se han asentado varias personas, sin permiso alguno, y el informe de inspección, de 17 de julio de 2014, señala que 'en la parcela hay una choza donde aparentemente viven' (folio 29); hemos de tener en cuenta que el acta de inspección del 4 de junio de 2018 se expresa en los siguientes términos: 'Desde la parcela haya acceso a la vivienda, en un principio ocuparon solo la parcela, tirando luego la tapia de ladrillo de la puerta de acceso a la parcela, metiéndose dentro de la vivienda', añadiendo que 'Se puede confirmar que la vivienda está ocupada'. Todo ello pone de manifiesto que los ocupantes han accedido al interior del inmueble.

Ahora bien, aun cuando tan solo hubieran ocupado el patio, cabe precisar que la parcela también es propiedad de la parte actora y constituye un anejo de la vivienda, estando integrados ambos en el mismo inmueble.

CUARTO.-En el escrito de apelación se plantea que la parte actora ha ido contra sus propios actos, en base al documento obrante en autos al folio 26, en el cual se indica que 'sería conveniente debido a la tranquilidad actual...no llevar a cabo ningún tipo de actuación sino se producen enfrentamientos de convivencia, hasta que con el proyecto de deficiencias I.T.E. se le vayan a dar a estos Almacenes el destino previsto (demolición, rehabilitación, etc.)', este documento es de 28 de julio de 2009, sin que del mismo derive ningún compromiso ni obligación; posteriormente, el 4 de junio de 2018 se realiza acta de inspección (folio 37) y finalmente el 4 de diciembre de 2018 se interpone la demanda que nos ocupa.

No cabe duda que las partes no pueden ir contra sus propios actos, habiéndose pronunciado sobre este extremo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008, 21 de abril de 2005, 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997, entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012).

En el supuesto que nos ocupa, no cabe apreciar que la parte actora haya ido contra de sus propios actos, puesto que el documento obrante al folio 26 no genera el compromiso de aceptar la ocupación sino, tan sólo, la voluntad de consentir temporalmente la ocupación, con la finalidad de evitar enfrentamientos, sin que ello le prive de promover el desahucio por precario en cualquier momento.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Tello Sánchez, en representación de D. Iván, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en autos del juicio verbal nº 1306/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0369-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 369/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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