Sentencia CIVIL Nº 370/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 129/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 370/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100346

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1328

Núm. Roj: SAP T 1328/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178041895
Recurso de apelación 129/2019 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 643/2017
Parte recurrente/Solicitante: BOWLING DIVERLANS ALTAFULLA, S.L.
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: Eduard Gibert Panisello
Parte recurrida: PORT HALLEY S.L.
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: JOSÉ JAVIER VENTOSA CUTILLAS
SENTENCIA Nº 370/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
Don Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 8 de octubre de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 129/2019, interpuesto por
representación de BOWLING DIVERLAND ALTAFULLA, S.L, como demandanda-apelante, representada por
la Procuradora Doña Inmaculada Amela i Rafales y defendida por el Letrado Don Eduard Gibert Panisello,
contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de

Tarragona, en juicio ordinario 643/2017, al que se opuso la administración concursal de PORT HALLEY, S.L,
como demandante-apelante, representada por la procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por
el letrado D. José Javier Ventosa Cutillas, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dictada el 11 de diciembre de 2018 contenía la siguiente parte dispositiva: ' Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal del Administrador Concursal de la mercantil 'Port Halley, S.L.', contra la mercantil 'Bowling Diverland Altafulla, S.L.', debo declarar y declaro la obligación de la parte arrendataria de acreditar los ingresos por explotación de la actividad obtenidos mensualmente, con efectos retroactivos desde la firmeza de la sentencia de 20 de julio de 2011 , ello con la finalidad de que la actora obtenga garantías suficientes que acrediten la veracidad de la facturación de la parte arrendataria en el centro comercial Port Halley, y a tal efecto facilite a la parte arrendadora: Libro de Registro de Facturas emitidas mensualmente, sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de BOWLING DIVERLAND ALTAFULLA, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a la parte apelada del recurso, por la administración concursal de PORT HALLEY, S.

L, se impugnó el mismo y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Llegados los autos a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado la deliberación, votación y fallo para el día 8 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que dio origen al procedimiento, entablada por la administración concursal de la mercantil PORT HALLEY, S.L, pretendió de la demandada BOWLING DIVERLAND ALTAFULLA, S.L, la aportación de diversa documentación mercantil y contable que juzgaba necesaria para determinar el importe de la renta debida por la demandada como arrendataria en el arrendamiento del local bolera situado en Vila-seca, finca registral 53.291 del Registro de la Propiedad de Salou y Vila-seca. Así exponía la demanda que la sentencia dictada el 20 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, en autos de juicio verbal 473/2011, reputaba acreditado que medió un pacto entre las partes que modificó el inicial contrato de arrendamiento concertado, de manera que la renta del local estaría constituida por el 25 % de los ingresos de la explotación del negocio por parte de la demandada. Se indicó en la demanda que la parte actora no ha tenido información debida de tales ingresos y la parte demandada ha venido liquidando unilateralmente la cantidad que ha tenido por conveniente. Se terminó suplicando se dictase sentencia por la que: 1º). Declarando la obligación de la parte arrendataria de acreditar los ingresos por explotación de la actividad obtenidos mensualmente, con efectos retroactivos desde la firmeza de la sentencia de 20 de julio de 2011, ello con la finalidad de que la parte actora obtenga garantías suficientes que acrediten la veracidad de la facturación de la parte arrendataria en el centro comercial Port Halley, y a tal efecto facilite a la parte arrendadora: a). Balance de Pérdidas y Ganancias mensual; b). Libro de Registro de Facturas emitidas y recibidas mensualmente; c).

Copias de los registros de facturas simplificadas emitidas cada mes desde la/s caja/s de Bowling Diverland en el Centro Comercial Port Halley en cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 7º del RD 1619/2012 sobre obligaciones de facturación; d). Cuentas Anuales e Impuestos de Sociedades de la entidad Bowling Diverland Altafulla, S.L. 2º). Condenando a la demanda a abonar las costas de este procedimiento.

La parte demandada, además de oponer la falta de representación, lo que el Tribunal de Primera Instancia consideró subsanado sin recurso ni protesta y referir otras cuestiones ajenas al objeto del procedimiento, como un alegado incumplimiento de la arrendadora de sus obligaciones, mantuvo dos principales motivos de oposición. Consideró que la parte demandada no se había opuesto nunca al control de los ingresos de la explotación y era la parte actora la que no se había personado en las instalaciones de la demandada a examinar la documentación. Por otra parte entendió, con fundamento en la pericial acompañada, que no era necesario aportar toda la documentación recabada, sino que bastaba conocer el importe de la facturación simplificada emitida cada mes.

La sentencia dictada estima parcialmente la demanda declarando la obligación de la parte demandada de acreditar los ingresos por explotación de la actividad obtenidos mensualmente, con efectos retroactivos desde la firmeza de la sentencia de 20 de julio de 2011, ello con la finalidad de que la actora obtenga garantías suficientes que acrediten la veracidad de la facturación de la parte arrendataria en el centro comercial Port Halley, y a tal efecto se condena a la parte demandada a que facilite a la parte arrendadora el Libro de Registro de Facturas emitidas mensualmente, sin hacer expresa condena en costas .

Recurre la parte demandada la sentencia indicando que es incorrecta la fecha a partir de la cual debe iniciarse la revisión de los documentos. Alude a un fallo inexistente, pues indica que la sentencia reseña que la revisión de los alquileres debe ser ejercitada hasta el 20 de julio de 2011. Se alude a una infracción de los arts. 65 y siguientes de la Ley General Tributaria, aunque luego se mencionan los arts. 66 y siguientes de la Ley General Tributaria, en el sentido de que se establece un plazo de prescripción a efectos tributarios de cuatro años, no disponiendo la apelante de la documentación relativa a los ejercicios 2011 y 2012. De acuerdo con el art.

121-21 del CCCAT el plazo para reclamar la renta del alquiler sería de tres años. Se termina suplicando que se estime el recurso y se determine que el plazo máximo para realizar la revisión debe determinarse en tres años, de acuerdo con el art. 121-21 del Código Civil.

Impugna la parte recurrida el recurso y solicita su íntegra desestimación, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.



SEGUNDO.- Debe reseñarse la confusión de la parte el recurrente en su escrito de recurso, que no se atiene al contenido del fallo, pues la sentencia no fija una revisión de alquileres sino que condena a una aportación documental, aportación documental que no es hasta el 20 de julio de 2011, como dice el recurrente, sino desde la firmeza de la sentencia de 20 de julio de 2011. También existe confusión en la fundamentación del recurso y la petición es contradictoria con dicha fundamentación. Así se alega infracción del art. 65 de la Ley General Tributaria que habla de un aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda tributaria, sin relación conocida alguna con la litis. Luego se alude al plazo de prescripción de cuatro años establecido a efectos tributarios en los arts. 66 y siguientes de la Ley General Tributaria, para extraer la conclusión de que 'estarían prescritas las anualidades de 2011 y 2012' y no habría obligación de conservar la documentación. Más tarde se alude al plazo de prescripción de tres años establecido en el art. 121-21 del CCCAT para ejercitar la acción de reclamación de la renta. Pese a alegarse la pretendida aplicación del art. 66 de la LGT en orden a no considerar exigible la documentación de 2011 y 2012, el suplico de la apelación es contradictorio al reseñar que el plazo máximo para efectuar la revisión (de nuevo hay que recordar que la sentencia condena simplemente a la aportación documental), debe fijarse en tres años, en aplicación del art. 121-21 del Codi Civil de Catalunya.

Al margen de confundir el fallo de la sentencia, la mención indebida del art. 65 de la LGT y la contradicción en la alegación de los arts. 66 y siguientes de la LGT con el suplico de la apelación, lo cierto es que la cuestión planteada relativa a la falta de obligación de conservar la documental, de manera que, en pretendida aplicación del art. 66 y ss de la LGT, solo habría obligación de conservarla durante cuatro años y no debería aportarse el Libro de facturas requerido de los años 2011 y 2012, reseñando ahora que no se dispone de la documentación, se trata de un motivo de oposición novedoso que debe desestimarse ad limine ex art. 456.1 de la LEC, pues no se planteó en tiempo y forma al contestar la demanda en que, conforme al art. 405 de la LEC, deben invocarse las excepciones procesales o de fondo. Ni siquiera se realizó alegación complementaria alguna en la audiencia previa. No planteado este motivo de oposición en la primera instancia, no fue analizado en sentencia y su planteamiento sorpresivo y extemporáneo al apelar es inadmisible.

Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983Jurisprudencia citada, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno. Esta doctrina, además de venir recogida actualmente en artículo 456.1 LEC (' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'), supone que la alegación novedosa de motivos de oposición al apelar comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas ' ex novo' en la alzada ( Sentencia de la AP de Barcelona 8 de junio de 2005, entre otras muchas).

Pero es que, además y a mayor abundamiento en modo alguno puede concluirse que los arts. 66 y siguientes de la Ley General Tributaria establezcan la obligación de conservar la documentación solo cuatro años desde la fecha en que se emite la documental, como parece dar a entender la parte recurrente. Y así resulta de los arts. 66 y 67 de la LGT. Pero es que además añade el art. 66 bis.2 de la LGT dispone: ' El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones'.

Al margen de la indebida invocación de normas relativas a la prescripción de derechos de la Administración en el ámbito tributario, no puede considerarse en absoluto que de los arts, 66 y siguientes de la LGT se deprenda que no tenía la parte demandada la obligación de conservar la documentación de los años 2011 y 2012, (y ello sin tener en cuenta que la sentencia establece el deber de aportación desde la firmeza de la sentencia de 20 de julio de 2011). No estamos ante la obligación de carácter tributario, sino impuesta por una sentencia para evitar que el cumplimiento de un contrato quede al arbitrio de la parte arrendataria con infracción del art. 1256 del Código Civil y dar lugar a que sea la demandada la que determine unilateralmente la renta que considere más oportuna. Y así el art. 30.1 del Código Comercio señala: '1 . Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales'. Y en este caso debe tenerse en cuenta que al tiempo de interponerse la demanda, el 9 de junio de 2017, no habían transcurrido seis años desde que fuera dictada la sentencia que consideró acreditado que se había determinado la renta en un 25 % de los ingresos obtenidos mensualmente de la explotación del negocio, fijándose además la obligación de aportación documental en un momento posterior, esto es, desde la firmeza de esta sentencia.



TERCERO.- En orden a la pretendida aplicación del plazo de prescripción de tres años establecido en el art.

121-21 CCCAT, con la pretensión de que la sentencia de apelación determine que el plazo máximo para efectuar la revisión (cabe entender de la renta) debe determinarse en tres años, cierto es que la parte demandada mencionó este plazo de prescripción al contestar, reseñando que no se aceptaban revisiones de alquileres anteriores al 1 de septiembre de 2014, pero bien decía en su propio escrito que esa cuestión no era objeto de demanda y que la revisión de la renta no era materia del litigio. Ciertamente, ya lo dijo la propia demandada al contestar, no se ejercita en modo alguno en la demanda una acción para que se efectúe por el Tribunal la revisión de la renta, ni para reclamar la parte no percibida de la renta mensual correspondiente, acción frente a la que cabría oponer la prescripción. Se peticiona la declaración de un deber de aportación documental en aplicación del contrato, desde determinada fecha, para que sea posible para la parte arrendadora controlar el importe de la renta que la parte demandada está obligada a pagar. Frente a la acción para que se declare tal obligación, ni se opuso en tiempo y forma la prescripción en contestación ex art. 405 de la LEC y el planteamiento extemporáneo al apelar vuelve a ser inadmisible ex art. 456.1 CCCAT, ni la acción ejercitada relativa a la aportación documental está sujeta al plazo de prescripción de tres años del art. 121-21.a) CCCAT, sino que cabe entender que la acción personal tendría el plazo de prescripción de 10 años establecido en el art. 121-20 CCCAT.

Debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación deducido en representación de la parte actora, determina que se impongan a la misma las costas causadas por dicho recurso, de conformidad con el art.

398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de BOWLING DIVERLAND ALTAFULLA, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona el 11 de diciembre de 2018 en juicio ordinario 643/2017 y en su consecuencia: 1) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución apelada.

2) Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.

3) Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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