Sentencia CIVIL Nº 370/20...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 370/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1801/2018 de 29 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 370/2021

Núm. Cendoj: 29067370062021100313

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:862

Núm. Roj: SAP MA 862:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MÁLAGA

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 223/2015

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1801/2018

SENTENCIA N.º 370/2021

ILMOS. SRES.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON LUIS SHAW MORCILLO

En Málaga, a 29 de marzo de 2021.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 223/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, sobre Formación de Inventario, seguidos a instancia de Dña. Santiaga, representada en el recurso por la Procuradora doña Carmen María Chaparro Roji y defendida por el Letrado Don Salvador Parody Navarro, frente a D. Conrado, representado en el recurso por la Procuradora doña María Isabel Martín Aranda y defendido por la Letrada doña María Isabel Lomeña Rodríguez., pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la segunda de dichas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia el 10 de de octubre de 2018 en el juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 223/2015, del que este Rollo dimana, cuyo FALLO es el siguiente:Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Chaparro Roji, en nombre y representación de Doña Santiaga, frente a Don Conrado, representado por la Procuradora Sra. Martín Aranda, y APRUEBO el inventario de bienes de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la representación procesal de don Conrado, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuestas ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 11 de febrero de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.-A fin de encuadrar la cuestión litigiosa dentro de sus justos términos, y con carácter previo al análisis de las partidas objeto de recurso han de hacerse las siguientes precisiones:

A) El objeto del presente procedimiento es la formación de inventario de la sociedad de gananciales iniciada el 23 de mayo de 1998 (día en que se contrae matrimonio por los litigantes) y extinguida el 16 de febrero de 2012 (día en que se dicta la sentencia de divorcio), porque el artículo 1392 del Código Civil establece: 'La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.'

Este precepto viene siendo interpretado por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de separación o divorcio se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( STS 4-4-1997 y 31-12-1998).

Es cierto que existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986 y 26-11-1987, y recogida plenamente en la de 17-6-1988, que declaró que la libre separación de hecho (mantenida, en el caso examinado por esa sentencia, durante treinta y cuatro años) excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, doctrina que se reitera en sentencias de 23-12-1992 y 24-4-1999 y que mitiga el rigor literal del art. 1392CC para adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe, y así, la citada de 23 de Diciembre de 1992 resuelve que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social ( art. 3.º,1 CC), pero ello en un caso en que la separación duró al menos cuarenta años, en los que los cónyuges vivieron con independencia, habiendo formado el marido una nueva familia extramatrimonial, de la misma forma que la de 24-4-1999 resuelve en idéntico sentido en el caso de un matrimonio cuya separación de hecho databa desde 1964. Ha de tenerse en cuenta que la regulación del divorcio en España tuvo lugar a partir Ley 30/81 de 7 de julio, y esta jurisprudencia nació para paliar las situaciones injustas que pudieran darse en matrimonios que llevaban toda la vida separados pero sin poder divorciarse y, por lo tanto, manteniendo legalmente la sociedad de gananciales iniciada en su día .

En el caso enjuiciado no es de aplicación la doctrina jurisprudencial excepcional y paliativa de los y rigores del citado artículo 1392CC, sino que, por el contrario, este precepto es de aplicación plena, al haber transcurrido menos de dos años desde la separación de hecho (abril de 2010) y el dictado de la sentencia de divorcio (febrero de 2012), debiendo insistirse que, desde un punto de vista estrictamente legal, no es posible admitir que la separación de hecho origine por sí sola el efecto retroactivo de la extinción de la sociedad de gananciales, ya que el artículo 1397.1 CC dispone que los bienes gananciales que han de comprenderse en el activo del inventario son los existentes en el momento de la disolución de la sociedad, lo cual ocurre según los artículos 95 y 1393.3°, cuando se dicta y deviene firme la resolución judicial que decreta la separación de ambos cónyuges, por lo tanto, la liquidación de los bienes gananciales, si los hay, se ha de hacer en atención a la situación patrimonial existente al momento de la disolución, es decir, cuando se dicta la sentencia que determina la nueva situación matrimonial, y ello sin perjuicio de que pueden existir los supuestos especiales a los que nos hemos referido, como la existencia de una situación prolongada de separación de hecho, y la consiguiente ruptura económica antes de que se dicte la sentencia de separación, o la existencia de reintegros masivos y de disposiciones abusivas de los bienes gananciales, en los que por elementales razones de justicia material o de simple sentido común, está justificado incluir en el activo del inventario aquellos bienes que fueron extraídos indebidamente en momentos anteriores a la resolución judicial, tal como establece el artículo 1397 . 2º al decir que(h)abrán de comprenderse en el activo: (e)l importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.

B) De conformidad con lo establecido en los artículos 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los trámites para la formación de inventario del régimen económico matrimonial que pretende disolverse son los siguientes: 1) cualquiera de los cónyuges puede solicitar dicha formación debiendo acompañar una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil, acompañándose también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta, 2) El Juzgado señalará día y hora para que se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges, 3) Dicho día, el Secretario Judicial, con los cónyuges, procederá a formar el inventario de la comunidad matrimonial, distinguiéndose tres supuestos: a) cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. b) comparecen ambos cónyuges y llegan a un acuerdo, y, c) se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas.

En los dos primeros supuestos se consignará en el acta y se dará por concluido el acto, y, en el tercero, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, en el que las únicas cuestiones sobre las que pueden resolverse son aquellas que fueron objeto de controversia en la comparecencia ante el Secretario Judicial, lo que significa, por una parte, la imposibilidad de que en dicha comparecencia, y menos aun en el acto del juicio posterior, el proponente inicial presente relación distinta a la presentada en la solicitud y, por otra, que la parte frente a la que se propone el inventario (o parte demandada) pueda alterar en el juicio posterior las partidas que propuso o frente a las que mostró su oposición en dicha comparecencia.

C) El artículo 227. 2 LEC, en su 2º párrafo dispone : En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

En este caso, la parte recurrente insiste en que en el procedimiento seguido en la anterior instancia se han podido incurrir en infracciones procesales que le han causado indefensión, no obstante, en ningún momento solicita que se decrete la nulidad de actuaciones sino que se alegan a fin de que se estimen los motivos que fundamentan el recurso, por lo tanto, decretar la nulidad de actuaciones está vedado para este Tribunal por lo establecido en el anterior precepto, debiéndose aclarar que, en todo caso, esas posibles infracciones procesales lo han sido a instancia de ambas partes y han sido consentida por ambas por lo que, si ha existido indefensión, lo ha sido también para ambas partes.

SEGUNDO .-Dicho lo anterior, frente a la sentencia dictada en la instancia, interpone recurso de apelación Don Conrado en relación a las siguientes partidas:

1.- La cuenta de UNICAJA número NUM000 se ha incluido en el activo, manteniendo el recurrente su exclusión del mismo ya que dicha cuenta no se incluía en la propuesta de inventario de la esposa, sino que se introdujo por la misma en la ampliación que llevó a cabo en la comparecencia ante el LAJ el 18 de septiembre de 2015 .

Procede la estimación del recurso y la exclusión de dicha cuenta del inventario en aplicación de los razonamientos contenidos en el apartado B del anterior fundamento de derecho de esta sentencia de apelación.

2. - Se incluye en el activo Expediente NUM001 de La Caixa (FonCaixa Privada Ahorro, FV Privada Europa Accione, FV Europa Mixto) ... 76.985,65 euros.

Alega el recurrente que esta partida procede ser excluida del activo ya que su inclusión obedece a la documental aportada en el acto del juicio (bloque documental número 1) toda vez que si la esposa disponía de ese documento en 2010, debió detallarlo y aportarlos con la propuesta de inventario, por lo que su aportación en el acto del juicio verbal es nueva y extemporánea.

Examinadas las actuaciones, en la propuesta de inventario presentada por la esposa se incluía en el activo en relación a La Caixa, entre otros, los siguientes productos financieros: Fon Caixa NUM001, Fon Caixa Ahorro NUM002, - Fon Caixa Privada Ahorro, FU Privada Euro acciones, FU Europa Mixto; y junto con la propuesta de inventario se aportó (f.56) documento conteniendo la posición global de dichos productos, que coinciden con los conceptos e importes incluidos en el activo por la sentencia apelada, por lo que procede la desestimación del recurso en este extremo.

3.- Se incluye en el activo Fondo de inversión de La Caixa que figura a nombre de D. Conrado en la cuenta NUM003... 18.062,48 euros(punto neutro judicial-PNJ),

El recurrente solicita la exclusión de dicha partida del activo alegando, en primer lugar, que se trata de una cuenta corriente que empieza a estar operativa a partir del 18 de mayo de 2010, con posterioridad a la fecha del cese efectivo de la convivencia acaecido el 19 de abril de 2010; subsidiariamente se plantea que el saldo reflejado es notoriamente erróneo al referirse, no a una fecha concreta, sino al saldo medio del 4º trimestre de 2014, muy posterior a la sentencia de divorcio de 16 de febrero de 2012.

Este motivo recurrente procede ser desestimado en virtud de la doctrina contenida en el apartado A del anterior fundamento de derecho de esta sentencia de apelación al haberse aperturado la cuenta estando todavía vigente la sociedad de gananciales. En relación al importe, dado el resultado de la prueba practicada a instancia de la esposa, si el esposo no estaba de acuerdo, le hubiera correspondido acreditar cual fuera el saldo de dicha cuenta en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, lo que no llevó a cabo ni en el acto del juicio, momento procesal oportuno para ello, y ni tan siquiera lo acredita con la documental aportada en el recurso en la que, respecto de esta partida, se aporta extracto de la cuenta hasta el 19 de noviembre de 2010, esto es, con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio (folio 625).

4.- Se incluye en el activo del BBVA: Libreta NUM004 ... saldo 1.600,50 euros.

En la propuesta de inventario presentada por la esposa se incluyó dicha cuenta bancaria sin especificar el importe y en la comparecencia ante el Sr. LAJ , el señor Conrado se opuso a la inclusión de esta partida en el activo alegando que la esposa retiró 1300 € en mayo de 2010 y que cargó en la misma su Plan de pensiones en La Caixa de 150,25 € en mayo y junio de 2010, lo que motivó la cancelación de esta cuenta (documento número 5).

En el recurso se reitera lo anterior a fin de la exclusión de tal partida en el activo, con lo que se muestra conforme la parte apelada afirmando que la cuenta fue cancelada con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que no cabe su inclusión en el inventario ni saldo de ninguna clase, procediendo, por lo tanto, con estimación del recurso, la exclusión de esta partida del activo.

5.- Se incluye en el activo del BBVA: Cuenta NUM005 ... 1.989,57 euros

El recurrente se muestra disconforme con la inclusión en el activo en base a las mismas alegaciones respecto del Fondo de inversión de La Caixa y ha de desestimarse por la misma razones expuestas en el anterior apartado 3 de este fundamento de derecho, toda vez que no cabe calificar de saldo privativo del esposo el existente en esa cuenta mientras ha estado vigente la sociedad de gananciales.

6. De ING DIRECT: la sentencia incluye en el activo Fondos de inversión NUM006 ... 4.461,90 euros, Fondos de pensión NUM007 ... 46.460,73 euros y Cuenta de valores NUM008 ... 6.328,74 euros.

Se alega por el recurrente que estas cuentas deben ser excluidas del activo en cuanto que no se incluyeron en la proposición de inventario formulado por la esposa, afirmación que no resulta acreditada en cuanto que en la propuesta de inventario se incluía: Fondo Naranja S&P 500 NUM009, Planes ING Direct de pensiones: Plan Renta Fija Europa NUM010, y Broker Naranja: Cuenta Valores NUM011, que coinciden, respectivamente, con los fondos de inversión, con los fondos de pensión y con Cuenta de valores incluidos en el activo conforme a la información aportada por la entidad bancaria (f. 119) con anterioridad a la comparecencia celebrada ante el LAJ el 18 de septiembre de 2015, sin que la parte ahora recurrente haya acreditado que se trate de fondos de inversión o pensión o cuentas de valores distintos a los propuestos a pesar de la coincidencia en su denominación y en sus dígitos.

7. - Respecto de ING Direct, la sentencia incluye, por una parte, depósito NUM012 ... 12.000 euros y, por otra depósito NUM013 ... 10.000 euros, alegándose en el recurso que el segundo de estos depósitos procede ser excluido del activo al tratarse de la misma cuenta, motivo recurrente al que no se opone la parte apelada y que procede ser estimado dada la coincidencia de su numeración y similares importes.

8.- Muestra la recurrente su disconformidad con que no se incluya en el activo fondos de pensiones de ING Direct NUM014, alegándose que la esposa aparece como titular de un plan de pensiones con fecha de apertura 28 de diciembre de 2011 y fecha de cancelación el 25 de julio de 2012, por lo que dicho Plan de pensiones debería figurar en el inventario.

Este motivo recurrente procede ser desestimado al no figurar dicho fondo de pensiones en ninguna de las propuestas de inventario formuladas respectivamente por ambos ex cónyuges, ni tan siquiera la sentencia se pronuncia sobre el mismo.

9.- Respecto de UNICAJA, el recurrente muestra su disconformidad con la no inclusión del seguro de ahorro jubilación NUM016 de 50.000 € titularidad de la esposa, decisión que fundamenta la sentencia de instancia en que ya está incluido en el activo la Cuenta Naranja NUM015 ... de 102.000 euros, de los que 50.000 € obran en seguro de ahorro jubilación NUM016, por lo que éste no se incluye en el activo para evitar la duplicidad .

La parte recurrente alega escuetamente que no está acreditada la duplicidad, alegación que procede ser desestimada al constar en el extracto de cuenta de UNICAJA (f.416) que la esposa transfirió los 102.000 € depositados en la Cuenta Naranja NUM015 de ING Direct a la cuenta de UNICAJA NUM017, titularidad única de la esposa, el 20 de abril de 2010, de esta cuenta de UNICAJA se transfirieron 50.000 € el 5 de septiembre de 2011, aportación inicial del producto NUM016, por lo que sí está acreditado que el seguro de ahorro jubilación NUM016 se nutrió de la originaria Cuenta Naranja del ING Direct, no pudiendo computarse dos veces la misma cantidad, y así, en la proposición de inventario del esposo, ahora recurrente, se interesó la inclusión en el activo de los 102.000 € que fueron transferidos por la esposa el 19 de abril de 2010 a la cuenta de Unicaja de su exclusiva titularidad NUM017, que es lo resuelto en la sentencia de instancia, que procede ser confirmada en este extremo.

10.- Respecto del fondo de inversión NUM018 de UNICAJA, la sentencia resuelve: aportaciones no acreditadas(no se incluyen, ni se reconocen). El recurrente muestra su disconformidad con la no inclusión alegando que fue incluido en el activo en su propuesta de inventario (lo que así consta), no obstante, dicho fondo de inversión no se incluye en la documentación aportada por el esposo en la comparecencia para la formación de inventario ni en la información remitida por la entidad UNICAJA y por UNIGEST, sociedad gestora de dicho fondo de inversión, por lo que procede la confirmación de este pronunciamiento.

11.- En relación a Cajamar, la sentencia incluye en el activo Cuenta NUM019 ... saldo 58.864,15 euros, lo que es objeto de recurso alegándose que se trata de una cuenta abierta con posterioriodad al cese de la convivencia entre los cónyuges, el 20 de abril de 2010, y el saldo que refleja la información obrante en las actuaciones se refieren al saldo medio del 4º trimestre de 2014.

El recurso procede ser desestimado por las mismas razones consignadas anteriormente (apartado 3) respecto a la confirmación de la inclusión en el activo del Fondo de inversión de La Caixa 27816 ya que, de la misma forma, se abrió la cuenta estando todavía vigente la sociedad de gananciales y el esposo no ha acreditado cual fuera el saldo de dicha cuenta en el momento de su disolución , lo que no llevó a cabo ni en el acto del juicio, momento procesal oportuno para ello, y ni tan siquiera lo acredita con la documental aportada en el recurso en la que, respecto de esta partida, se aporta extracto de la cuenta hasta marzo de 2011, esto es, con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio (folio 628).

12.- La sentencia incluye en el activo las cuentas de Cajamar : NUM020 ... 46.000 euros, y NUM021 ... 20.000 euros, lo que es objeto de recurso por el esposo que procede ser estimado toda vez que la información obrante en las actuaciones acredita que la primera de dichas cuentas (folio 87) se abrió el 8 de marzo de 2013, por lo tanto, con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. Respecto de la segunda, terminada en los dígitos NUM021, la sentencia le aplica el importe de otra cuenta distinta de la misma entidad terminada en los dígitos NUM022, de lo que se deduce un mero error de transcripción pero, de la misma forma procede ser excluida del activo al figurar en la misma información que dicha cuenta se apertura el 1 de noviembre de 2013 estando ya disuelta la sociedad de gananciales, figurando dicha cuenta NUM021 cancelada en la entidad bancaria cuando la misma informa el 27 de julio de 2017.

13.- También de Cajamar, la sentencia incluye en el activo Aportaciones al Capital Social de Cajamar ... 2.013 euros, Sistema de Ahorro Flexible ... 2.704,73 euros, y Plan de Previsión Asegurado ... 13.524,22 euros, interesando el recurrente su exclusión del activo, de las que la parte apelada no hace oposición alguna .

Estas partidas no fueron incluidas por la esposa en su inventario (en el que sólo se incluyó una cuenta de Cajamar) y la única prueba obrante en las actuaciones respecto de las mismas es el informe emitido por dicha entidad crediticia el 11 de julio de 2017, en el que consta que el esposo cuenta con dichas aportaciones y productos financieros , no obstante, procede excluirlas del activo al no quedar acreditado, ni tan siquiera existen indicios, de que los mismos se realizaran o iniciaran vigente la sociedad de gananciales, teniendo en cuenta que ésta se disolvió el 16 de febrero de 2012 con el dictado de la sentencia de divorcio.

14. - La sentencia incluye en el activo o, también de Cajamar , Depósito NUM023 ... 12.000 euros. Esta inclusión es objeto de recurso que se fundamenta en que el deposito tiene su origen en una transferencia desde el banco ING el 20 de abril de 2010, por lo que habrá que excluirlo del inventario para evitar la duplicidad con el depósito de ING ya incluido en el activo NUM012 . Procede la desestimación de este motivo recurrente al no estar acreditado que haya duplicidad con la inclusión de ambas partidas, al no estar acreditado la transferencia, realizada en todo caso vigente la sociedad de gananciales, del saldo del deposito de una entidad crediticia a la otra.

15.- En relación con la entidad financiera E*Trade Bank (antiguo Telebank), por el ahora recurrente, en su proposición de inventario, se incluyó en el activo la Cuenta nº NUM024 con un saldo el 30 de septiembre de 2010 de 5402, 41 $.

La sentencia de instancia desestima esta inclusión al considerar que, a fecha de su cancelación el 03-07-11, no se encuentra acreditado su carácter ganancial, ni el de ninguna otra cuenta en el mencionado banco.

Se solicita por el recurrente la revocación de este pronunciamiento a fin de que se incluye en el activo dicho cuenta así como : a) la cuenta NUM025 que contaba, a la fecha del cierre el 4 de noviembre de 2005, con un saldo de 1845,47 $ y; b) la cuenta NUM026 que tenía un saldo al cierre el día 4 de noviembre de 2015 de 6964,44 $.

En su escrito de oposición al recurso se alega por la parte apelada que las cuentas de la esposa en EEUU de América son privativas de la esposa porque fueron aperturadas antes de contraer matrimonio y canceladas con anterioridad al cese de la convivencia y al divorcio, sin que conste que se hayan nutrido de fondos o ingresos de naturaleza ganancial.

Procede la estimación del recurso en relación a la cuenta nº NUM024 del E*Trade Bank (antiguo Telebank) y su inclusión en el activo ya que dicha cuenta fue incluida por el ahora recurrente en su proposición de inventario, siendo errónea del razonamiento de la de sentencia por la que se excluye dicha partida del activo ganancial ya que no cabe que una cuenta corriente existente durante el matrimonio sea privativa de alguno de los cónyuges porque se aperturara antes de contraer matrimonio y porque figuraba como único titular en la entidad bancaria, pues con ello se olvida que la sociedad de gananciales empezó entre los ahora litigantes en el momento de la celebración del matrimonio ( artículo 1345CC) y desde ese momento se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla ( artículo 1344CC), debiendo considerarse que el metálico ingresado en dicha cuenta es privativo de la esposa hasta que contrae matrimonio en régimen de gananciales y ganancial a partir de este momento, aplicando directamente lo dispuesto respectivamente en los artículos 1346.1º y 1347.1º y 2º, al decir el primero de éstos que son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad, y al disponer el segundo que son bienes gananciales: los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges (1º) y los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales (2º). Ha de tenerse en cuenta en esta cuestión que el ser titular de una cuenta corriente no implica la propiedad sobre el saldo de la misma, cuestión respecto de la que esta Sala se ha pronunciado en resoluciones anteriores, recogiendo la doctrina ya pacífica de nuestro Alto Tribunal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1971, 8 de Febrero de 1991, 15 de Julio y 15 de Diciembre de 1993 y 19 de Diciembre de 1995) en relación a los contratos de cuenta de corriente pero extrapolable a otros tipos de contratos bancarios, y a la problemática que en este tema se presenta a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de los fondos o numerario y la propiedad de los mismos, y la solución jurídica del problema es que no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a la titularidad de la cuenta, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en consecuencia, el solo hecho de la titularidad frente a la entidad bancaria no produce el efecto de atribuir su propiedad al que figura como titular; también es cierto que si ninguna de estas circunstancias han quedado acreditadas o las mismas no reflejan la propiedad real sobre las cuentas bancarias debe prevalecer la titularidad que formalmente aparece en la entidad bancaria, supuesto que no concurre en el caso enjuiciado en que, como se ha indicado, al surgir la sociedad de gananciales cuando se contrae matrimonio entre los ahora litigantes, con independencia de la titularidad formal exclusiva de la esposa ante la entidad bancaria, el saldo ingresado en la cuenta es ganancial desde ese momento hasta su extinción cuando se disuelva el matrimonio.

No procede en cambio la inclusión que reclama el recurrente respecto de las otras dos cuentas titularidad de la esposa en la entidad E*Trade Bank al no haberse incluido en la propuesta de inventario presentada por el esposo en el acto de comparecencia ante el Sr. LAJ.

16.- La sentencia incluye en el activo AUDITPLUS MANAGEMENT, SLP, mercantil constituida constante el matrimonio y cuyo objeto social son las auditorías a empresas de la que existían las siguientes cuentas en la entidad CAJAMAR NUM027 y NUM028, y cualquier otra cuenta o activo financiero en dicha entidad bancaria en el período comprendido entre enero de 2009 a febrero de 2012 al tener las participaciones sociales de la misma carácter ganancial; el demandado manifiesta que tiene una participación del 25%, no mostrando disconformidad al carácter ganancial de dicho porcentaje.

Este pronunciamiento es objeto de recurso por el esposo alegando que tiene carácter privativo su participación en esta sociedad, cuyo coste de adquisición fue de 752 €, tratándose de una sociedad limitada profesional creada a finales de 2008 en la que el esposo tiene un porcentaje del 25% que han de considerarse privativo en aplicación del artículo 1346. 5 del Código Civil, no procediendo la inclusión de la sociedad en el activo y, mucho menos los saldos bancarios de la mercantil.

Entrando a resolver sobre esta cuestión, el artículo 1347. 3º CC dispone que son bienes gananciales: (l)os adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

En el presente caso, no es hecho controvertido que, vigente la sociedad de gananciales, el esposo suscribe el 25% de las participaciones de la sociedad limitada profesional Auditplus Management, SLP, por lo que no hay dudas de que dichas participaciones tienen carácter ganancial al haberse hecho a costa del caudal común, sin que excluya tal carácter las condiciones subjetivas profesionales que se exigen al socio para formar parte de dicha mercantil mediante la suscripción del 25% de las participaciones de la sociedad .

Por lo tanto, procede la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales el 25% de las participaciones de las que es titular el esposo, procediendo la estimación del recurso en cuanto que no cabe incluir en el activo a la mercantil , por tener personalidad jurídica propia e independiente a sus socios, lo que conlleva la exclusión del inventario de las cuentas de la mercantil.

TERCERO.-En relación al PASIVO, constan las siguientes actuaciones:

A) En la proposición de inventario del esposo en el acto de la comparecencia ante el Sr. LAJ celebrada 18 de septiembre de 2015, se solicita la inclusión en el PASIVO de derechos de crédito a favor del esposo por los siguientes conceptos:

1 . 2576,44 € por pago de IBI de la vivienda ganancial y 171,86 de agua y luz desde 2011 marzo de 2012 .

2. patrimonio privativo del esposo previo al matrimonio de 181.506,62 € ingresado en cuentas comunes con posterioridad al matrimonio.

3. patrimonio adicional generado desde el 1 de enero de 1998 hasta la fecha del matrimonio celebrado el 23 de mayo de 1998 de 18.979,33 €

4. indemnización por despido del esposo de la empresa Deloitte en la que venía trabajando desde el 1 de septiembre de 1983, que ascendió a 203.810,28 € y que fue ingresado el 12 de agosto de 2004 en la cuenta de La caixa NUM029 titularidad de ambos esposos, correspondiendo privativamente al esposo 143.523,86 €

5. La cantidad de 28.468,75 € por la venta de la vivienda heredada de su padre que fue ingresada el 6 de noviembre de 2004 en cuenta común de los esposos.

B) Frente a esta propuesta, en la comparecencia, la esposa muestra su disconformidad con los derechos de crédito en relación al pago de los recibos de IBI y de agua y luz.

C) La sentencia apelada, respecto de estos partidas, resuelve la inclusión en el pasivo de los derechos de crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales correspondientes a :

1) 2.202,47 euros de recibos de IBI y recibos de luz y agua

2) 143.523,86 euros que se corresponde con la indemnización por despido percibida por el esposo en 2004.........203.810,28 euros, ingresado en la cuenta de La Caixa nº NUM029, de titularidad conjunta con Dña. Santiaga, correspondiendo una parte del devengo de dicho importe a un período anterior al matrimonio.

Considera la sentencia que en relación a los derechos de créditos correspondientes con los puntos 4), 5) y 6) la parte actora muestra su total disconformidad, al entender que dichos ingresos privativos posteriores al matrimonio e ingresados en cuentas comunes fueron destinados a la adquisición de la vivienda ganancial, pero del interrogatorio de parte efectuado a D. Conrado respecto a estas últimas cantidades, lo único que queda claro es que la indemnización por despido no se utilizó para la adquisición de la vivienda ganancial, siendo esta cantidad de 143.523,86 euros, la única a incluir en el pasivo, que corresponde al período anterior al matrimonio, al no haberse opuesto la parte actora a la citada cifra.

D) Frente lo así resuelto, en el recurso formulado por el esposo se plantea la siguientes cuestiones:

1. - La sentencia incluye como derecho de crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales la cuantía de 2.202,47 euros por los recibos de IBI y de luz y agua, con lo que la otra parte ha mostrado su conformidad, no obstante, la cifra correcta en relación con esta partida del pasivo ha de ser la de 2576,44 € +171,86 euros, por entenderse que la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales es anterior a la fecha de divorcio.

Este motivo recurrente procede ser desestimado por los razonamientos contenidos en el primer fundamento de derecho de esta sentencia apartado A en cuanto que no cabe retrotraer la disolución de la sociedad de gananciales al momento de la ruptura de facto del matrimonio .

2.- Frente la no inclusión en el pasivo del derecho de crédito del esposo frente la sociedad de gananciales por los importes respectivos de 181.506 € y de 18.979,33 € (que se corresponden con patrimonio privativo del esposo previo al matrimonio ingresado en cuentas comunes con posterioridad al matrimonio) , argumenta el recurrente que procede su inclusión toda vez que la esposa no se opuso a la inclusión de dichas partidas en la comparecencia ante el LAJ y que el ingreso de las cantidades privativas a cuentas comunes de los cónyuges queda acreditado con los documentos números 30 a 45 y 46 a 51 acompañados a la proposición de inventario presentados por el esposo .

El recurso procede ser desestimado pues, si bien es verdad que la esposa no se opuso en la comparecencia ante el LAJ a la inclusión en el pasivo de estos derechos de crédito que defiende el esposo, también lo es que, como ya se dicho, el artículo 809 de la LEC exige que a la solicitud de formación de inventario se acompañarán los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta y respecto de estas partidas no se ha aportado la documentación que las justifique sino que se ha realizado por el esposo una aportación indiscriminada de documentos bancarios que no acreditan los hechos que se afirman, esto es, que su patrimonio privativo fuera incorporado como tal al patrimonio ganancial, y para su acreditación hubiera sido necesario que este Tribunal quedara debidamente instruido sobre esos hechos compruebas que acreditaran la trayectoria de cada una de las múltiples partidas que se dicen privativas, lo que no queda probado con el maremágnum de datos y cuentas que reflejan la documental que se acompaña, debiendo también recordarse que el artículo 1355 del Código Civil admite que los cónyuges, de común acuerdo, pueden atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Por lo tanto, si en el momento de contraer matrimonio se atribuyó el carácter ganancial al patrimonio privativo del esposo, no cabe que se reivindique nuevamente su carácter privativo en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.

3.- Se recurre por el esposo la no inclusión en el pasivo de su derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por un importe de 24.468,75 € ingresada en la cuenta del BBVA número NUM004, titularidad de ambos esposo, el 6 de noviembre de 2004 procedente de la venta de una 4ª parte indivisa de una vivienda privativa del esposo adquirida por herencia de su padre, la cual se vendió el 2 de septiembre de 2004 por el precio de 120.202,42 euros .

Estos hechos quedan debidamente documentados con los documentos número 57 y 58 aportados en la formación de inventario, por lo que procede, con estimación del recurso, la inclusión del derecho de crédito por dicha cantidad del esposo frente a la sociedad de gananciales, sobre todo teniendo en cuenta que la esposa no se opuso a la inclusión de esta partida en el momento procesal oportuno para ello .

CUARTO .-De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña María Isabel Martín Aranda en nombre y representación de D. Conrado, con revocación parcial de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018 en el juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 223/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, debemos acordar y acordamos:

A)EXCLUIR DEL ACTIVO:

1. De UNICAJA: la cuenta número NUM000.

2. De BBVA: Libreta NUM004.

3. De ING Direct : depósito NUM013 ... 10.000 euros.

4. De Cajamar : las cuentas NUM020 y NUM021.

5. De Cajamar : aportaciones al Capital Social de Cajamar ... 2.013 euros, Sistema de Ahorro Flexible ... 2.704,73 euros, y Plan de Previsión Asegurado ... 13.524,22 euros.

6. La mercantil AUDITPLUS MANAGEMENT, SLP y las cuentas o activos de los que sea titular la misma.

B)INCLUIR EN EL ACTIVO:

1. De E*Trade Bank (antiguo Telebank): cuenta nº NUM024.

2. 25% de las participaciones de las que es titular el esposo en la mercantil AUDITPLUS MANAGEMENT SLP desde enero de 2009 a febrero de 2012.

C)INCLUIR EN EL PASIVO:

Derecho de crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales por un importe de 24.468,75 €.

D)Confirmar la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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