Sentencia Civil Nº 371/20...il de 2004

Última revisión
29/04/2004

Sentencia Civil Nº 371/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 852/2003 de 29 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MONTESDEOCA ACOSTA, ANGEL GUZMAN

Nº de sentencia: 371/2004

Núm. Cendoj: 35016370052004100210

Núm. Ecli: ES:APGC:2004:1364

Núm. Roj: SAP GC 1364/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas desestima los recursos de apelación de los demandados sobre elevación a público de compraventa de participaciones sociales; el hecho del que dimana el presente procedimiento consiste en no acudir el demandado a la notaría para ejercitar a favor del actor el derecho de opción sobre las participaciones sociales y la transmisión de éstas a un tercero; la Sala señala que el contrato de opción de compra, que carece de regulación específica en el Código Civil, es un contrato con sustantividad propia, autónomo o figura sui géneris, mediante el que se confiere uno de los contratantes, frente al otro, la facultad de adquirir una cosa o derecho por cierto precio o contraprestación por un tiempo determinado, sin más que declarar su voluntad en tal sentido, siendo su naturaleza jurídica obligacional, es decir, genera obligaciones inter partes y no un derecho real; lo anterior es fundamental para desestimar la demanda, por cuanto el beneficiario de la opción que se ve perjudicado por la transmisión a un tercero de las participaciones podrá únicamente reclamar una indemnización de daños y perjuicios, más no otra cosa distinta.

Encabezamiento

SENTENCIA 371

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente) Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Juan José Cobo Plana

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de abril de 2004

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de marzo de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. María Cristina y World Wide Real State Sociedad Limitada VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 28 de marzo de 2003 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. María Cristina y World Wide Real State Sociedad Limitada representados por el Procurador D./Dña. Tomas Ramirez Hernandez y dirigido por el Letrado D./Dña. Salvador Ruben Perez Naranjo , contra D./Dña. Constantino , incomparecido en esta alzada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Claudio Luna Santana, en nombre y representación de Don Constantino , contra doña María Cristina y la entidad World Wide State SL debo condenar a los demandados a otorgar en el plazo de diez días la escritura pública de compraventa de participaciones sociales en los términos previstos en el contrato de opción de copra de fecha 5 de marzo de 1999, procediéndose al abono del precio pactado , (3.005,06 euros) en dicho acto, acordándose igualmente que en caso de incumplimiento por los demandados dicha escritura pública habrá de ser otorgada de oficio por este juzgado, en sustitución de la parte demandada, todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de emarzo de 2004 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge la demanda en los términos del fallo arriba transcrito, al considerar, en esencia, que procede acordar la ejecución del contrato de opción de compra suscrito entre las partes el día 5 de marzo de 1999, por no haberse ajustado la celebración de la Junta General Extraordinaria de la entidad "Africano Islas, S.L.", de fecha 10 de septiembre de 2002 , a lo establecido en el art. 29.2 b) y c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Los demandados se oponen al recurso, alegando, sustancialmente, error en la interpretación del derecho aplicable, y solicitando la desestimación de la demanda y su absolución en las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la demandante.

El actor se opuso al recurso, e interesa su desestimación, con expresa condena en costas de la contraria.

SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones con su soporte audiovisual, los escritos de interposición del recurso y oposición, así como los razonamientos juridicos que motivan la sentencia apelada, resulta acreditado, entre otros hechos, que las partes admiten la existencia del contrato privado de opción de compra de 5 de marzo de 1999 sobre la totalidad de las participaciones sociales de la entidad "Africano Islas, S.L.", celebrado entre el demandante y la codemandada Dª María Cristina , la cual actuaba en nombre de la citada entidad "Africano Islas, S.L." y a su vez como administradora única de "World Wide State, S.L.", por un precio de 500.000 ptas, entregando el demandante 25.000 ptas, como precio de la opción , el cual era deducible del total y fijando para ejercitar tal facultad el plazo de tres años a partir del 5 de febrero de 2002 (folios 21 a 25).

Lo dicho obliga al Tribunal a introducirse al menos someramente, en lo que es la opción de compra, su naturaleza jurídica y contenido. Al efecto, con la mejor doctrina, entendemos que el contrato de opción de compra, que carece de regulación específico en el C.C., es un contrato con sustantividad propia, autónomo o figura sui géneris, mediante el que "se confiere uno de los contratantes, frente al otro, la facultad de adquirir una cosa o derecho por cierto precio o contraprestación por un tiempo determinado, sin más que declarar su voluntad en tal sentido".La concesión de la opción es un contrato preparatorio referible a los más variados contratos definitivos. (S.S.T..S. 22--5-1981 y 10-12-1992) . La naturaleza jurídica el contrato que aquí nos ocupa (esto nos parece de sumo interés) es obligacional, es decir genera obligaciones inter partes y no un derecho real, por ello en el caso que el concedente contrate con un tercero el beneficiario perjudicado por tal proceder podrá únicamente reclamar indemnizacion de daños y perjuicios.

TERCERO.- En la presente litis el requerimiento a la cedente por medio de burofax con acuese de recibo (folios 26 y 27) se hizo en plazo (1 de marzo de 2002), no obstante la Sra. María Cristina no compareció a la notaría para celebrar el contrato definitivo el día y hora señalado en el requerimiento (acta notarial de constancia de hecho de 4 de marzo 2002, folios 28 a 33).

Por otro lado, en virtud de la Junta General Extraordinaria de la entidad mercantil "Africano Islas, S.L,." de fecha 19 de septiembre de 2002 (folio 84), celebrada después de iniciado este proceso y en razón del mismo, se acordó por unanimidad en junta universal con asistencia de la Sra. María Cristina , y de D. Engen Frederich Kaiser, en representación de "Africano Islas , S.A." y de "World Wide Real State, S.L." respectivamente , denegar el consentimiento para la transmisión de las participaciones de la sociedad al Sr. Constantino por haberse un tercero presentado D. Jose Manuel , y enajenar las participaciones sociales objeto del contrato de opción de compra a dicho Sr. Jose Manuel , de nacionalidad alemana, vecino de Mogán, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 de Arguineguín y titular del N.S.E. NUM001 facultando a la Sra. María Cristina para que en representación de la sociedad y en orden a su ejecución, formalización e inscripción, en su caso, otorgue .cuantos documentos, incluso complementarios o aclaratorios estimara convenientes; todo ello en base a los arts. 6, 9 y 10 de los Estatutos y 29.2 de la Ley de Sociedades de Responsdabilidad Limitada.

La compraventa de participaciones sociales se llevó a cabo en Las Palmas de G.C. mediante escritura de 4 de octubre de 2002 ante el Notario D. Eloy Cuesta Pracias, obrando en la misma certificado de la referida Junta y orden del día (folios 66 a 69). Este documento por copia simple, fue presentado por los demandados en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.- La sentencia de instancia entiende que la mentada Junta se celebró con infracción del art. 29.2 b) y c) de la L.S.R.L. Mas, su interpretación no es correcta por cuanto el demandante no tenía que asistir a la Junta ni existía obligación de convocarlo a la misma, pues la que debía asistir era la transmitente y lo hizo y está identificado el tercero, como hemos dicho anteriormente.

La transmisión por actos voluntarios inter vivos de las participaciones sociales se rige en principio por el contenido de los estatutos sin otros límites que los establecidos en el art. 30 de la L.S.R.L., cuyo apartado 1 se establece que "serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan practicamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos intervivos"; en consecuencia, no es del todo libre la transmisión de las participaciones sociales, como corrobora el apartado 1 del art. 29 de la L.S.R.L. y no vemos que se haya infringido el apartado 2.b) y c) , por cuanto para denegar la transmisión "no será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la Junta Genral donde se adoptaron dichos acuerdos."

QUINTO.- Retomando lo argumentado en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta resolución, resulta patente que la transmisión operada a un tercero no da lugar a la aplicación de los preceptos del C.C. invocados por el actor, sino que el incumplimiento del concedente de la opción se sanciona con indemnización de daños y perjuicios , que es la tesis sustentada desde un principio por los demandados, como resulta claramente de la contestación a la demanda y de la consignación que realilzó de la suma que consideró era debida al actor por aquellos conceptos (folio 71), sobre cuyo extremo no vemos que se haya pronunciado el demandante.

SEXTO.- Corolario de lo expuesto es la estimación del recurso, sin que haya lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada por mandato del art. 398.1 de la LEC , y tampoco las de la instancia por la evidente complejidad de derecho que reviste el proceso, haciendo uso el Tribunal de lo establecido en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en la represnetación de Dª María Cristina y de la compañía mercantil "World Wide Real State, Sociedad Limitada" contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n1 5 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 28 de marzo de 2003, la revocamos, y desestimando la demanda formulada en la representación de D. Constantino contra los anteriormente citados los absolvemos en los pedimentos de la demanda; todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias. Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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