Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 371/2005 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 390/2005 de 30 de diciembre del 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 371/2005
Núm. Cendoj: 49275370012005100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 390/05
Nº Procd. Civil : 198/04
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 371
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a 30 de diciembre de 2005.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2004, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2005 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Rubén, representado por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL DE LERA MAILLO, y dirigido por el Letrado D. GABINO CARRO ESPADA, y de otra como apelado D. Alexander, representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME y dirigido por el/la Letrado/a D/ª ISIDORO BARBA SANTIAGO.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexander, contra D. Rubén debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 10.313,60 euros, y que indemnice al actor con los intereses devengados por la cantidad indicada al tipo legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta el 12 de diciembre de 2004 día en el que quedaron los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, que reintegren las costas procesales causadas a la parte demandante.- Y desestimando íntegramente la reconvención formulada por el demandado D. Rubén contra D. Alexander, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas, con expresa imposición de costas al demandado reconviniente. ".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de diciembre de 2005.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Rubén, solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de la litis por cuanto la resolución recurrida incurre en error de hecho en la valoración de la prueba al no tener por acreditada la calidad de simulados que tienen los documentos de reconocimiento de deuda y de las letras de cambio, y por cuanto infringe la normativa reguladora del instituto de la compensación al no descontar el derecho de crédito que posee el demandado reconviniente frente al actor-reconvenido.
SEGUNDO.- De lo anterior se deduce que la cuestión esencial de la presente litis lo constituye la validez o no del reconocimiento de deuda suscrito por el demandado reconviniente el 9 de diciembre de 2000, validez que niega dicha parte, ahora como recurrente, en base a argumentar que el documento de reconocimiento de deuda es falso por simulado recogiendo una deuda ficticia a fin de justificar unas letras libradas de favor que encubrían un préstamo encubierto poniendo en el mercado unas cambiales con la finalidad de funcionar como las conocidas "letras pelota" que sin causa pudieran ser objeto de endoso en el tráfico y así "ayudar" a la parte actora a salir de una situación de crisis económica, no existiendo otras deudas entre las partes litigantes que las que han sido reconocidas por la parte recurrente en su contestación y cuya compensación judicial se pretende con los créditos que está sostiene tener frente al actor-reconvenido.
Para resolver esta cuestión ha de indicarse, de conformidad con lo resuelto en la instancia y aun a riesgo de incidir en innecesarias reiteraciones, que el reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída ( SS. 20/nov/92, 24/oct/94, 22/jul/96, 28/sep/98, 8/jun/99 ) y en el que las partes excluyen voluntaria y deliberadamente la declaración de la causa de la obligación (SS 22/jun/88 ), no obstante lo cual el acreedor adquiere la titularidad de un "ius exigendi"», sin necesidad de alegar ni justificar la causa.
La diferencia fundamental entre el negocio jurídico causal y el abstracto estriba en que, en el primero, el convenio sobre la causa forma parte del contrato, mientras que en el segundo está disociada o separada del mismo. Tal doctrina, fundamentada en nuestro Derecho básicamente en el dogma de la autonomía de la voluntad y con reconocimiento específico en el artículo 1277 del Código Civil , sanciona la validez y eficacia de todo contrato aunque no se exprese la causa, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pudiendo declararse que el reconocimiento de deuda surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos, caracterizados, no porque carezcan de causa -elemento esencial en nuestro ordenamiento jurídico para la existencia de todo contrato-, sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquél, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa (SS. 8/mar/56, 3/feb/73, 14/dic/78, 3/nov/81, 30/nov/84, 10/abr/86 y Resolución de la Dirección General de los Registros de 14 octubre 1986. Tales características propias del reconocimiento de deuda hacen que la doctrina científica y la jurisprudencia haya venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción "iuris tantum", que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido.
De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277 , lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento (SS. 1/may/52, 3/feb/73, 25/sep/83, 17/may/86, 21/jul/94 ). La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la señalada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 1996 , que recoge la doctrina contenida en otras anteriores (SS. 28/mar/83, 20/nov/92, 11/mar/93 ), al decir "parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal, no material, de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria..., por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261-3.°, y 1275 , sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece".
En definitiva, desde la anterior doctrina es de señalar que el reconocimiento de deuda contiene una abstracción meramente procesal, esto es, releva al favorecido de probar la existencia de la causa, pero sin valor constitutivo autónomo, por lo que cabe prueba en favor de la inexistencia o ilicitud de la causa, cuya carga compete al que niega su validez.
Por lo expuesto debemos señalar que, en relación con el reconocimiento de deuda suscrito por el demandado, que hemos dejado referido, procede aplicar la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código Civil , presunción «iuris tantum» que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce dicha parte.
En el supuesto de litis debemos dar por reproducida la valoración que de la prueba hace la sentencia recurrida, cuya convicción prudente y racionalmente conformada, explicitada de forma minuciosa, que hacemos nuestra, tanto en cuanto habla de la valoración de las declaraciones del demandado como de los testimonios de los testigos Sres. Juan María y Federico y su afirmación de la existencia de la causa y, consecuentemente, de la exigibilidad de la deuda reclamada en la demanda, vista la doctrina constante de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SS. 24/abr/84, 13/oct/87 ) correspondiéndole dicha apreciación de la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa e incluso del consentimiento, por ser de naturaleza fáctica (SS 17/nov/83, 14/feb/85, 5/mar/87, 1/jul/88 ) ha de concluirse que, en contra de lo mantenido por el recurrente, con base en el supuesto reconocimiento de deuda simulada y en una visión parcial e interesada, ha de prevalecer el criterio objetivo e imparcial del Magistrado «a quo» en cuanto que existe causa del contrato de en las relaciones comerciales entre las partes y la deuda real, cierta y efectiva no siendo, por consiguiente, dicho contrato nulo al carecer de causa verdadera, lícita, válida y exigible, sin que pueda hablarse de simulación o fraude de ley.
TERCERO.- En relación con el segundo de los motivos de recurso ha de tenerse en cuenta que para que se produzca la compensación de las deudas recíprocas por aplicación del art. 1195 CC , han de concurrir inexcusablemente todos los requisitos numerados en el siguiente art. 1196 del Código Civil , de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impida que opere este modo extintivo de las obligaciones (S. 5/jul/89) ya que tal figura, definida en el Derecho histórico como "manera de pegamiento porque se desata la deuda que un ome deve a otro", con la operación ideal de pesar simultáneamente las dos obligaciones para declararlas extinguidas en la cantidad concurrente (tanto quiere decir en romance como descontar un deudo por otro» en palabras también de la Ley 20, Título 14. de la Partida Quinta) viene sometida a presupuestos no sólo subjetivos, manifestados en la reciprocidad de las obligaciones dimanantes de relaciones principales (arts. 1195 y 1196, número primero del Código Civil ) sino también a requisitos objetivos, pues ha de tratarse de débitos homogéneos (número segundo del artículo 1196 ) y líquidos (número cuarto del mismo precepto) exigencia esta de la liquidez que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el "pago abreviado" (SS. 24/oct/66, 28/feb/72, 24/nov/75, 2/ene/76, 11/jun/81 ).
En el presente supuesto pese a deber de reconocer que, el derecho a las costas es de la parte que ha ganado ese pronunciamiento, no de su letrado o procurador, por lo que en principio el crédito que por este concepto le pudiera corresponder frente al demandante sería susceptible de ser sometido a los efectos del instituto de la compensación, como una realidad, ya que las relaciones entre la parte ganadora y sus profesionales no es de la incumbencia de quien perdió el pleito con condena en costas, con la obligación de satisfacerlas con independencia de que la parte que obtuvo su vencimiento hubiera disfrutado del beneficio de asistencia jurídica gratuita que no afecta las obligaciones de la contraparte.
Pero este no es el supuesto de litis pues de conformidad con los propios razonamientos de la sentencia de instancia los créditos reclamados no son susceptibles de ser compensados, y concretamente el que ha sido objeto de recurso, y a que nos hemos venido refiriendo, ya que el mismo es objeto de reclamación en un procedimiento ejecutivo que no consta desistido, por lo que, también, y por lo precedentemente expuesto, procede tener por decaído este segundo motivo del recurso, y ello sin perjuicio de que la parte, ahora recurrente, pueda trabar embargo coetáneamente con la consignación para pago de la cantidad que constituye el importe de la obligación que es ratificada por esta resolución.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia determina que haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante, a la luz de lo dispuesto en el art. 398.1 de la citada Ley de procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado-reconviniente Rubén, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Zamora, en los autos de juicio ordinario nº 198/2004 que estimaba la demanda rectora de la litis y desestimaba la reconvención; imponiendo al susodicho apelante Rubén, el pago de las costas causadas en este recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
