Última revisión
20/07/2006
Sentencia Civil Nº 371/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1003/2005 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 371/2006
Núm. Cendoj: 08019370162006100393
Núm. Ecli: ES:APB:2006:8407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 1003/2005-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1195/2004
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 371/2006
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1195/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de D. Baltasar y Dª. María Purificación , contra FERROVIAL SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santín en nombre y representación de D. Baltasar Y Dª María Purificación frente a FERROVIAL SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., debo:/ 1º.- Absolver a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla;/ 2º.- Imponer las costas a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: Los demandantes firmaron contrato de compraventa con pacto de arras (denominado "documento de arras") en 10 de diciembre de 2.003, para la compra de una vivienda y plaza de aparcamiento sitas en la ciudad de Terrassa. Entregaron 6.009,11 euros en concepto de arras penitenciales y pretenden que se les devuelvan porque la imposibilidad de comprar derivó de que no se les concedió el préstamo hipotecario que precisaban. Esa es la razón por la que formularon dicha petición, e insisten en ella en el recurso de apelación.
Segundo: No puede estimarse en modo alguno el recurso, por las razones expuestas por la Juez de Primera Instancia. Si bien es cierto que en ciertas ocasiones cuando a una de las partes le ha resultado imposible cumplir el contrato o cumplirlo en las condiciones pactadas, se ha entendido que no procedía la pérdida de las arras por no estarse en el supuesto de desistimiento del contrato que prevé el artículo 1.454 del Código Civil , ello no puede admitirse cuando de lo que se trata es de que los compradores no han podido obtener la financiación que precisaban para la compra, pues esa eventual imposibilidad de cumplimiento por falta de fondos para pagar el precio se deberá a imprevisión de la propia parte, de manera que deberá equipararse al desistimiento voluntario. Entender lo contrario fácilmente podría conducir a dejar sin efecto los contratos con pacto de arras, por la vía de exonerar de la pérdida de las cantidades entregadas en caso de incumplimiento.
Por otra parte, los demandantes no han probado en absoluto que no se les concediese la financiación que precisaban, pues no se ha aportado más que una tasación y una hoja que aparentemente procede de una entidad financiera (documentos 2 y 4 de la demanda), sin que en esta última se contenga indicación alguna de denegación del préstamo.
Tercero: Respecto a la petición de condena al pago del coste de la tasación efectuada ninguna referencia se hace en el recurso, por lo que ha de entenderse que no se recurre el pronunciamiento desestimatorio (en el suplico no se pide que se estime la demanda sino, sorprendentemente, que se estime la contestación). En cualquier caso la improcedencia de esta petición es manifiesta. La tasación fue interesada por los actores y en interés de los mismos, por lo que no se ve cómo habría de poderse condenar a la demandada a pagar su importe.
Cuarto: En la última alegación de su recurso se quejan los apelantes de que se les impusiesen las costas de la primera instancia. Pero es evidente la procedencia de dicha condena, porque el caso no presenta dudas de hecho ni de derecho, únicos supuestos en que cabría exonerar a los demandantes que pierden el pleito del pago de las costas.
En consecuencia, ratificando los razonamientos del Juzgado, se desestimará el recurso.
Quinto Las costas de la apelación han de imponerse a los recurrentes, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse razón alguna para obrar de otro modo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar y Dña. María Purificación contra la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Terrassa en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a los apelantes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

