Última revisión
06/11/2006
Sentencia Civil Nº 371/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 260/2006 de 06 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 371/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100554
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00371/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000260 /2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 371/06
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a seis de Noviembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000152/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000260/2006, en los que aparecen como partes apelantes/ados D. Victoria representada por el procurador D. Mª TERESA VEIGA LORENZO, y D. Leonardo representado por la procuradora Dª. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA; y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16/12/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Concepción Peleteiro Bandín, en nombre y representación de D. Leonardo contra Dª Victoria , representada por el Procurador D. José Manuel Novoa Núñez, y asimismo debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. José Manuel Novoa Núñez, en nombre y representación de Dª Victoria contra D. Leonardo , representada por la Procuradora Dª Concepción Peleteiro Bandín, y en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los esposos litigantes el día veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos, que fue inscrito en el Registro Civil de Ribeira en el Tomo NUM000 , Página NUM001 de la Sección NUM002 , con todos los efectos que dicha declaración conlleva.
Así mismo, se declara disuelto el régimen económico matrimonial, procediéndose a su liquidación por sus trámites legales en el correspondiente procedimiento. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado.
Se acuerdan las siguientes medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de sociedad de gananciales, y sin perjuicio de su modificación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción:
a) Se atribuye el uso de la vivienda familiar, con el ajuar y mobiliario en ella existente, a la esposa Dª Victoria .
b) Se establece la obligación de los cónyuges de contribuir por mitad al pago de la cuota del crédito hipotecario que grava la vivienda conyugal concertado con la entidad bancaria BBVA, en tanto en cuanto no se liquide la sociedad de gananciales.
c) Se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria de 90 euros mensuales que deberá satisfacer el marido, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal fin designe la esposa, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que establezca el INE u organismo que legalmente le sustituya.
Dada la naturaleza del presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Firme esta resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Victoria y Leonardo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día treinta y uno de octubre de dos mil seis, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El esposo impugna dos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, aquél en el que se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de 90 euros mensuales y el que impone a ambos cónyuges la obligación de contribuir por mitad al pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal. Por su parte la esposa impugnó el pronunciamiento sobre la pensión compensatoria por considerar insuficiente su cuantía.
Las decisiones impugnadas están inevitablemente condicionadas por la situación de precariedad económica que padecen ambos cónyuges, incrementada como consecuencia de la separación a la que es inherente la vida independiente de los litigantes, con el consiguiente aumento de los gastos de alojamiento y manutención.
La prueba practicada permite afirmar que el esposo tiene unos ingresos mensuales de 551,76 euros en concepto de pensión, sin que se haya acreditado la existencia de otros ingresos adicionales. Los gastos de alojamiento y manutención del esposo, en un hospedaje, ascienden a 280 euros mensuales, que no cabe considerar excesivos. Por su parte la esposa carece de ingresos. A ella se le ha adjudicado el uso de la vivienda familiar, gravada con una hipoteca. La cuota de amortización del préstamo hipotecario es de 281,43 euros mensuales.
Estos son los hechos que se han de tener en cuenta para resolver la impugnación. Su mera enunciación hace patente que la escasez de los ingresos y lo inevitable de los gastos imposibilitan una solución satisfactoria que permita una cobertura plena de las necesidades de ambos litigantes.
SEGUNDO.- La decisión de imponer a los cónyuges la obligación de sufragar por mitad de los gastos de amortización del préstamo hipotecario contratado para la adquisición de la vivienda familiar es razonable en atención al carácter ganancial de esa vivienda.
Esa decisión no es óbice para la liquidación de la sociedad de gananciales. No tiene sentido que esa contribución sea asumida íntegramente por la esposa, que carece de ingresos, por el hecho de que se le adjudique el uso de la vivienda.
Fijar el importe de esa contribución elimina posteriores controversias sobre el alcance de la contribución de cada esposo y futuras reclamaciones por reintegros debidos a uno de los cónyuges como consecuencia de la asunción de deudas de la sociedad de gananciales. Permite también a la esposa, que usa la vivienda y es actualmente la principal interesada en la amortización de la hipoteca, compeler al esposo a que pague la parte que le corresponde, si no lo hace voluntariamente, acudiendo al proceso de ejecución, sin necesidad de entablar un nuevo litigio.
TERCERO.- La situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria es notoria. La esposa carece de ingresos y el esposo los tiene, aunque su cuantía sea escasa e insuficiente para atender a las necesidades de ambos litigantes.
El criterio fundamental para fijar la pensión compensatoria ha de ser en el presente caso el que atiende al caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Otros criterios como la edad de los cónyuges, 60 años, o la duración del matrimonio, más de 30 años, justifican que la pensión se fije de forma indefinida, sin límite temporal, pero no son adecuados para cuantificarla cuando los ingresos son insuficientes para atender las necesidades.
Al esposo, tras satisfacer los gatos de hospedaje, que se estiman moderados, y contribuir al pago de la amortización del préstamo hipotecario en los términos interesados por la esposa, le queda un remanente de 130 euros. En estas condiciones fijar el importe de la pensión compensatoria en 90 euros parece razonable.
Es consciente la Sala, como sin duda lo era el juzgador de instancia, de que esa cantidad es muy escasa y ni siquiera permite a la esposa pagar la parte de amortización del crédito hipotecario que a ella le corresponde asumir. Pero ello es consecuencia de la insuficiencia de los ingresos, que sólo puede suplirse, de ser imposible la consecución de un trabajo, mediante mecanismos de asistencia social o familiar. El desequilibrio económico que le produce a la esposa el divorcio queda paliado, en la medida de lo posible, mediante la atribución del uso de la vivienda, que tiene un indudable valor económico, y la pensión compensatoria.
Más no puede hacerse, salvo que se pretenda conseguir el equilibrio a costa de colocar a ambos cónyuges en idéntica situación de insuficiencia económica. Lo que no pareció aconsejable al juez de primera instancia, ni se lo parece a esta Sala.
CUARTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Leonardo y Doña Victoria y se confirma la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Ribeira, dictada en los autos de juicio de divorcio núm. 152/2005.
No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
