Última revisión
15/11/2007
Sentencia Civil Nº 371/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 379/2007 de 15 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 371/2007
Núm. Cendoj: 25120370022007100357
Núm. Ecli: ES:APL:2007:772
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 379/2007
Procedimiento ordinario núm. 982/2006
Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)
SENTENCIA nº 371/2007
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a quince de noviembre de dos mil siete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 982/2006, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 379/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2007. Es apelante la parte demandada, Celestina , representado/a por el/la procurador/a ISIDRO GENESCA LLENES y defendido/a por el/la letrado/a JORGE FILLAT BONETA. Se opone la parte actora, PLAURSA, SA, representado/a por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA y defendido/a por el/la letrado/a Jaume Regany Puig. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 27 de abril de 2007, es la siguiente: " FALLO. ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de PLAURSA S.A. contra Dª Celestina , acordando lo siguiente: Declaro la existencia de un contrato de compraventa, debidamente perfeccionado, suscrito entre las partes en fecha 22 de octubre , a consecuencia del cual la demandada viene obligada a otorgar a favor de PLAURSA S.A. escritura pública de compraventa, referida a la finca registral 2907 en los términos y por el precio convenido, finca que se corresponde con la denominada y descritra B1 en dicho contrato. En dicho acto PLAURSA S.A. satisfará a la demandada la cantidad correspondiente al resto del precio pactado y reservado al momento de dicha escrituración. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representació processal de Celestina interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de noviembre de 2007 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia de primera instancia la parte demandada y lo hace poniendo de manifestó un presunto error en la valoración de la prueba, ya que el juez quo confunde el desistimiento y la resolución, siendo que la cláusula 4 del contrato prevé un supuesto de resolución, pero la cláusula 2 c) contempla la existencia de arras penitenciales que permitirían al demandado vendedor el desistir del contrato mediante la devolución de las arras dobladas. Por otro lado el juez se equivoca - continúa diciendo la apelante- cuando da importancia al Doc. 3 de la contestación a la demanda, ya que aquel se refiere a la Finca 11 que es la pequeña y no aquella sobre la que se ha desistido. Asimismo nada acreditan los hechos coetáneos y posteriores que no sean la intención de desistir ya que la demandada continuó cultivando la finca y nunca llegó a entregar la posesión, al punto que es la demandada quien ha venido pagando las correspondientes cuotas a la junta de compensación. En definitiva se solicita que tras un nuevo análisis de la prueba practicada, se considere la existencia de unas arras penitenciales y por lo tanto se desestime la demanda. La parte actora apelada se opone al recurso de apelación y solicita la integra desestimación del mismo con confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS 16-5-2000, 4-6 y 31-12-2001, 30-1 y 10-4-2002, 31-1, 18-2, 21-4, 19-5, 8 y 21-7-2003 , entre las más recientes) que la función interpretativa de los negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba no es susceptible de revisión salvo que sea arbitraria, ilegal o contraria a las reglas del raciocinio humano que se corresponden con las pautas o normas del buen sentido, pero sin que pueda pretenderse sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el subjetivo e interesado del recurrente, si dicha actividad hermenéutica es racional. En el presente caso, no se observa error de valoración, siendo que la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco el juzgador a quo resulta de plena aplicación al caso, y conforme a ella ha de incidirse en la diferenciación existente entre las varias clases de arras (confirmatorias, penales y penitenciales). Estas últimas, las penitenciales, a las que se refiere el art. 1.454 C.C ., tienen carácter excepcional por lo que se exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezca, debiendo resultar la voluntad indubitada de las partes de desligarse de la convención por éste medio resolutorio, pues, según constante y pacífico criterio jurisprudencial, el art. 1.454 C.C . no tiene carácter imperativo y por ello, para poder apreciar la existencia de efectivas arras penitenciales, es necesario que la voluntad negocial de las partes establezca de forma precisa y rotundamente expresada, la condición de arras de tal clase, de forma que los anticipos entregados tengan esa finalidad, que debe resultar bien constatada en el documento que refleja el contrato (SSTS 16-3-1992, 21-7-1992, 28-3 y 11-12-1993, 4-3 y 18-10-1996, 10-2-1997 ). Efectivamente constituyendo como constituyen las arras penitenciales un medio lícito de desistir cualquiera de las partes del contrato, mediante su pérdida por quien las entregó o la restitución doblada por quien las recibió, se comprenderá su excepcionalidad dentro del vinculante y básico régimen obligacional contractual del Código Civil, a su vez informador de la regulación de la compraventa (arts. 1.445 y 1.450 ): las obligaciones que nacen de los contratos deben cumplirse (art. 1.091 ) y éstos, perfeccionados por el mero consentimiento desde cuyo momento existen (art. 1.254 ), obligan (art. 1.258 ).
El principio que debe dominar en cada obligación, es el de su cumplimiento pleno ya que los contratos se concluyen entre partes, en vistas a su ejecución y si bien es cierto que caben posibilidades de condicionarlo, siempre deben ser previstas a título excepcional y mediante expresa y clara constatación. En todos los sistemas contractuales, y más aún en los de génesis espiritualista como el nuestro, quien no sólo acepta una obligación propuesta, sino que además comienza realmente a ejecutarla por un pago o entrega de anticipo (que no otra cosa son las arras) no debe ser privado del derecho elemental de su ejecución plena mediante el malabarismo de la pérdida o devolución duplicada de lo entregado, a no ser claro esta, que se hubiera expresado y claramente pactado.
En resumen: si lo normal es que los contratos y las obligaciones que a ellos tienen como fuente, tiendan a cumplirse y a realizarse y lo excepcional es el desistimiento unilateral o la ausencia de vinculación contractual un vez que aquéllos existen ( arts. 1.594, 1.700.4º y 1.705, 1.732.1º y 2º ), las arras penitenciales excepcionalmente han de apreciarse. Y así es doctrina jurisprudencial mas que reiterada, la que en interpretación del artículo 1464 del Código Civil señala que este precepto tiene «carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trate de arras penitenciales», ya que «en otro caso la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado». En la STS de 6 de febrero de 1992 , se reitera el carácter excepcional de las arras penitenciales, que han de constar de modo claro y expreso y que las arras confirmatorias constituyen un anticipo del precio que sirve para confirmar el contrato celebrado. La de 28 de septiembre de 1992 insiste en la doctrina de la de 12 de diciembre de 1991 para también concluir que la cantidad que como "señal" entregó la compradora en el acto de la firma del contrato, (en el que además se agregaba que la escritura se concederá en la fecha que la compradora "pueda y decida liquidar el resto", comprometiéndose a que no excediese de determinado día) "lo fue en concepto de anticipo o pago de parte del precio (arras confirmatorias)".
En el caso enjuiciado por la sentencia de 22 de octubre de 1992 , cantidad recibida "a cuenta y señal", concluye el Supremo que la suma entregada lo fue "en concepto de arras confirmatorias y como parte del precio", pues no sólo se entregó en concepto de señal, sino que fue "a cuenta", expresión ésta que: «naturalmente, ha de entenderse en la idea de que estaba pagando la cantidad a cuenta del precio convenido y aplazado, de tal forma que al cumplimiento de dicho contrato, se deduciría del precio de la compraventa la cantidad recibida en tal concepto». Expresión esta que por cierto utiliza también la cláusula de autos que reza así: "la cantidad entregada hoy es a cuenta del total precio, y a la vez se entrega también como arras, en el sentido de que si no se puede otorgar al escritura por hechos imputables a la vendedora..."
En fin, es claro que la interpretación realizada por el juez a quo es correcta y se ajusta a la doctrina jurisprudencial existente, siendo que la cláusula en discusión en el presente caso, ya se deduce directamente de su tenor literal, que no establece unas arras penitenciales que autoricen al desistimiento unilateral del contrato. El resto de alegaciones efectuadas por el demandado en relación a los actos coetáneos y posteriores a la firma del contrato, en nada han de afectar a esa calificación siendo que las dudas que puedan generarse en la interpretación siempre han de ser favorables a la no existencia de ese tipo de arras y a la conservación del contrato por la excepcionalidad de aquellas.
TERCERO.-En cuanto a las costas y por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC se imponen al apelante al haberse desestimado su recurso.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Genescà contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2007 del Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Lleida, CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos y con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente instancia,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
