Sentencia Civil Nº 371/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 371/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 276/2007 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 371/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100315

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, sobre acción de reclamación de indemnización por lucro cesante y por daños basada en la ocupación de local por la empresa demandada sin título que amparase su posesión. No ha quedado acreditada la posibilidad real de alquilar las dos plantas del edificio, así como tampoco que las obras de alteración del patio de la planta baja y de levantamiento de paredes en planta fueran realizadas por la demandada sin el consentimiento de la propiedad. No consta valoración del beneficio que pudo suponer para la empresa demandada la ocupación de dichas plantas, máxime teniendo en cuenta que compartía el uso con el actor; por lo que, no cabe sino mantener la desestimación de la pretensión indemnizatoria ante la falta total de prueba de su cuantificación económica.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 276/07

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 368/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 371/2008

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 368/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Don Alexander , asistido por el Letrado Don José Luis Zorrilla Azuaga, contra la empresa METAL ROHAN, S.A., representada por el Procurador Don Albert Magne Catalá Soto y asistida por el Letrado Don Marcelino Díez García; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2007, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Alexander , representado por el Procurador Eugenio Teixidó, contra METAL ROHAN SA, representado por el Procurador José Antonio López-Jurado González, con condena en costas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que el actor está legitimado para el ejercicio de la acción de reclamación de indemnización por lucro cesante y por daños, basada en la ocupación de las plantas 2ª y 3ª del edificio sito en la calle Les Moreres, nº 6-8, de El Prat de Llobregat, por la empresa demandada sin título que amparase su posesión, y en las obras realizadas en la planta baja del edificio, si bien, entiende que únicamente tendría derecho a reclamar indemnización por lucro cesante desde el mes de junio de 2005 hasta el 7 de septiembre de 2005, y no ha quedado acreditada la posibilidad real de alquilar las dos plantas mencionadas, así como tampoco que las obras de alteración del patio de la planta baja y de levantamiento de paredes en planta segunda fueran realizadas por la demandada sin el consentimiento de la propiedad, por lo que, desestima íntegramente la demanda con imposición de costas al actor.

Este último se alza frente a la sentencia dictada y alega que la empresa demandada tenía conocimiento de la falta de consentimiento de la propiedad para seguir ocupando las plantas 2ª y 3ª de la finca litigiosa desde que se pidió al Juzgado el lanzamiento en octubre de 2004, siéndole notificada la providencia el día 21 de octubre de 2004 . Señala que la demandada se opuso a la entrega exclusiva de la posesión de la finca al actor, suspendiéndose la diligencia de 16 de febrero de 2005, así como en la vista celebrada el 3 de junio de 2005. Por ello, reitera que el periodo temporal de la indemnización reclamada es desde la presentación de la demanda de división de la cosa común, en enero de 2001, y, subsidiariamente, desde la notificación de la subasta a la demandada el 17 de diciembre de 2003, o bien desde el ejercicio de la acción de desahucio por el proceso especial del artículo 675, el 12 de julio de 2004, notificado a la aquí demandada el 21 de octubre de 2004 , fijando las cantidades que en cada uno de dichos periodos corresponderían, y a que tiene derecho como contraprestación a la posesión detentada. Y, finalmente, en cuanto a las obras, manifiesta que no ha quedado acreditado que el actor diera su consentimiento para la realización de las mismas.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Como bien se indica en la sentencia apelada, son hechos incontrovertidos que la sociedad demandada ha ocupado las plantas 2ª y 3ª del edificio litigioso sin título alguno y por la mera tolerancia de la propiedad, hasta el día 7 de septiembre de 2005, fecha en que el actor recuperó la posesión de la finca, y teniendo en cuenta que la indemnización que puede reclamar la propiedad debe concretarse en los daños y perjuicios derivados de la ilegítima posesión del inmueble, es preciso fijar el momento en que se inicia dicha posesión ilegítima, es decir el conocimiento por la empresa ocupante de que no cuenta con la tolerancia o consentimiento del dueño para seguir ocupando.

Discrepa el apelante de la fecha a partir de la cual la demandada tuvo conocimiento de la falta de consentimiento del dueño para que siguiera ocupando las plantas 2ª y 3ª, y, al respecto, debe señalarse que de la documental aportada por la parte actora en el acto de la audiencia previa, y admitida, se desprende que, en efecto, en el proceso de ejecución nº 147/02 , seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat, se dictó una providencia con fecha 14 de octubre de 2004 acordando, a instancia del adquirente de la finca, la entrega de la posesión de las citadas plantas el siguiente día 5 de noviembre de 2004, lo cual fue notificado a la empresa aquí demandada "Metal Rohan" el día 21 de octubre de 2004 (folio 421), si bien se suspendió por el Juzgado dicha diligencia a petición de la empresa "Robersan. S.A."

Si bien es cierto que la notificación de la indicada providencia no puede entenderse como un requerimiento directo de devolución, es también cierto que supone que la empresa demandada conoció la solicitud efectuada por la propiedad de que se le entregara la posesión, aunque no fuera directamente requerida hasta el mes de junio de 2005.

Sin embargo, y aunque lo anterior podría conllevar que la propiedad pudiera solicitar indemnización a partir de octubre de 2004, ello carece de trascendencia ya que comparte este Tribunal la conclusión de la Juzgadora de instancia en cuanto no procede fijar cantidad alguna en tal concepto, dado que no ha quedado acreditado que las plantas litigiosas estén en condiciones de ser arrendadas, ni que pueda realizarse la división de la finca.

Asimismo, no puede perderse de vista que, por una parte, la ocupación de dichas plantas estaba compartida con el actor, quien reconoce en el interrogatorio practicado que tenía unos muebles en las mismas, aunque fuera "poca cosa". Que según indica el Perito Don Ildefonso , consultado el Registro de la Propiedad y los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, no es posible realizar la división de la finca en departamentos independientes sin la realización de obras de acondicionamiento, aclarando en el acto del juicio que, en la situación existente, en el edificio no se podía desarrollar una segunda actividad independiente de la que ya se realizaba en los bajos, de forma que es imposible un uso independiente de las plantas superiores.

No consta tampoco valoración del beneficio que pudo suponer para la empresa demandada la ocupación de dichas plantas, máxime teniendo en cuenta que compartía el uso con el actor; por lo que, no cabe sino mantener la desestimación de la pretensión indemnizatoria ante la falta total de prueba de su cuantificación económica.

TERCERO.- En cuanto a la indemnización por daños, tampoco puede acogerse la tesis de la parte apelante, ya que, no existe prueba suficiente de que las obras realizadas a fin de anexionar el patio existente a la nave, derribando para ello la pared de separación y cubriendo el patio, se ejecutaran después de que el Sr. Alexander dejara de trabajar o formar parte de la empresa demandada, o bien no fueran consentidas por el mismo. El Perito Sr. Ildefonso indica que es imposible determinar el momento de realización de dichas obras de ampliación de planta, pero señala que disponen de continuidad de pavimentación, así como del cerramiento superior.

Aún cuando fuera cierto que las obras indicadas se realizaran aproximadamente durante el año 2000, según declaró el testigo Sr. Felipe , en aquella época el actor era propietario y arrendador del 50% del edificio, y, como se ha indicado, siguió ocupando en parte las plantas 2ª y 3ª, es decir, conoció sin lugar a dudas la realización de tales obras y no consta que se opusiera o requiriera a la empresa arrendataria para que las retirara, sin que conste tampoco que no existiera autorización por parte de la propiedad del otro 50% de la finca.

Por tanto, este motivo tampoco puede prosperar, y procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia impugnada, lo cual conlleva que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alexander , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat en los autos de Procedimiento Ordinario nº 368/06 de fecha 12 de enero de 2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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