Última revisión
10/11/2009
Sentencia Civil Nº 371/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 384/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 371/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100580
Núm. Ecli: ES:APBA:2009:1205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 371/09
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 384/2009
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 18/2009.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena.
En Mérida, a diez de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 18/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelante, BROEXCON S.L.U., representada por el Procurador Sr. García Luengo, y defendida por el Letrado Sr. Mejías Gálvez; como apelados, DON Serafin Y DON Abilio , representados por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendidos por el Letrado Sr. Borrego Calle.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 26 de Junio de 2009 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil Broexcon SLU, representada por la Procuradora Sra. Torres Martínez, frente a D. Abilio , D. Serafin , representados por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de la pretensión ejercida en su contra.
Se imponen las costas a la sociedad Broexcon, SLU".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BROEXCON S.L.U. que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Serafin Y DON Abilio , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso de apelación, como ya lo fuera en la instancia, la calificación jurídica que ha de darse al documento firmado por las partes litigantes el 23 de marzo de 2007, que se acompaña como documento núm. 1 de la demanda. La juzgadora a quo, acogiendo la argumentación de los demandados, considera que se trata de un contrato de opción de compra, y que, al no haber ejercitado el optante -Broexcon S.L.U.- tal opción, no procede la devolución de la suma que el actor entregó a los demandados a la firma de aquel documento.
En su recurso, el apelante sostiene, en esencia, que no se han aplicado correctamente las normas sobre interpretación de los contratos, que el documento en cuestión no contiene los elementos esenciales del contrato de opción -faltaría la determinación del precio-, y que lo que pactaron las partes fue un "compromiso de negociar de buena fe".
En materia de interpretación contractual, la doctrina jurisprudencial, aún partiendo de la base de afirmar como indiscutible al interpretar el art. 1281 del C. Civil , la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código para conocer su voluntad (Sentencias de 17 de mayo de 1976 y 28 de junio de 1976. En igual sentido la Sentencia de 28 de junio de 1997 ). Nada obsta, por tanto, que los términos literales que constan en un documento puedan entenderse contrarios a la verdadera intención de los contratantes, deducida ésta de otros elementos distintos del documento; y resulta innegable que lo verdaderamente trascendente en la perspectiva jurídica es la verdadera y común voluntad de todos los intervinientes en el negocio jurídico.
SEGUNDO. En este caso, y en aplicación de la mentada doctrina, la Sala entiende que la conclusión a que llega la sentencia apelada ha de ser mantenida en cuanto desestima la pretensión del actor-apelante.
Así, el documento que firmaron las partes, en modo alguno es un simple compromiso para negociar, pues para entablar negociaciones acerca de la compra, en este caso, de los activos, instalaciones y concesiones de unas empresas dedicadas a la extracción de áridos no es preciso comprometerse formalmente y por escrito a ello (se negocia o no se negocia, se entablan lo que se conoce jurídicamente como tratos preliminares y, al final, se concluye o no se concluye el negocio, sin que, en términos generales, la ruptura de esos tratos suponga exigencia de responsabilidad alguna a la contraparte).
El documento analizado es harto impreciso y ambiguo, pues, por un lado, emplea los términos parte compradora y parte vendedora, forma de pago del precio, y objeto de la "compra", pero, por otro lado, sólo fija un precio máximo a pagar, "vincula" la "operación" a determinados supuestos, y los 15.000 euros que entregó Broexcon y que se consignan en el apartado de "forma de pago", se dicen abonados mediante talón que se entrega "en el momento de la firma del presente compromiso" -no se habla aquí de compraventa-. Por ello, para determinar la verdadera intención de los ahora litigantes se acude a los actos posteriores de aquéllos, y en este punto, son de especial interés los documentos posteriores que se intercambiaron las partes, en los que se hace alusión clara y precisamente a la opción de compra, precio de tal opción -los mismos 15.000 euros a que se refería el documento firmado, y que se consignan como recibidos del optante- , y plazo para su ejercicio. Es cierto que estos documentos posteriores no se llegaron a firmar, pero también lo es que las discrepancias que surgieron no lo fueron en cuanto al objeto ni el precio máximo que inicialmente se fijó en el documento discutido, sino las garantías del pago de tal precio; por tanto, aun cuando admitiéramos que fueron propuestas de los demandados, sí ponen de manifiesto, bien que lo que pretendieron las partes inicialmente fue conceder al ahora apelante la facultad de concertar la compra en cuestión, facultad que no ejercitó, y por tanto, su pretensión de devolución de la cantidad pagada no puede prosperar, o bien novar el pacto inicial para concertar una opción de compra que no se ejercitó, y por tanto, las consecuencias serían idénticas a los efectos que aquí se discuten.
Y tampoco podría atenderse a la demanda de Broexcon si calificáramos el documento de 23 de marzo de 2007 como una promesa bilateral de venta porque fue precisamente la parte que ahora reclama la que habría desistido unilateralmente de concertar en firme la referida compra, lo que cabría considerar como un incumplmiento de lo pactado, de modo que sería improcedente exigir la devolución de la cantidad reclamada a quienes no han incumplido esa promesa.
TERCERO. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de BROEXCON S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 18/2009, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
