Última revisión
17/09/2009
Sentencia Civil Nº 371/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 472/2009 de 17 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 371/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
SENTENCIA: 00371/2009
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10131 41 1 2008 0200703
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000611 /2007
RECURRENTE : Juana
Procurador/a : MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Letrado/a : EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLA
RECURRIDO/A : Plácido , Rosendo , Amparo
Procurador/a : GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Letrado/a : ALFONSO BAÑOS ALONSO
S E N T E N C I A NÚM. 371/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
--------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 472/09 =
Autos núm. 611/07 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 611/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Juana representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas; y como parte apelada, los demandados DON Plácido , DON Rosendo y DOÑA Amparo representados en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y en esta alzada por la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Baños Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata, en los autos de Juicio Verbal núm. 611/07 , con fecha 29 de septiembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez, en nombre y representación de Dª Juana contra D. Plácido , D. Rosendo y Dª Amparo .
Dª Juana habrá de abonar las costas del procedimiento. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de septiembre de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de paso; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º) La acción se ejercita frente a los titulares de las parcelas NUM001 , se amplia después frente a los titulares de las parcelas NUM000 ( Rosendo ) y NUM002 ( Amparo ), alegando que todos ellos utilizan terreno de la finca de la actora para acceder a sus propiedades, pretendiendo constituir con ello una servidumbre de paso sobre tal propiedad, que se encuentra libre de cargas. La parte demandada admite expresamente dos hechos fundamentales: 1.- Que las tres parcelas de los demandados, según consta en los planos catastrales e informes periciales aportados, proceden de una primera finca matriz (la parcela NUM000 ). 2.- Que todas ellas lindan con la parcela de la actora. La parte demandada, no ha negado que la finca de la actora se encuentra libre de cargas y gravámenes, extremo por lo demás acreditado con el título de propiedad, por tanto, la demanda debe estimarse, al menos en parte, respecto al primer pedimento del suplico donde se solicita se declare que no existe servidumbre de paso, ni de ningún otro tipo, sobre la finca de la actora y a favor de los demandados.
2º) Quedaría por resolver la segunda petición del suplico de la demanda, de que los demandados utilizan la finca de la actora para pasar por la misma, sin derecho alguno para ello, por lo que se les debe condenar a abstenerse de realizar tal acción. La parte demandada reconoce que las tres parcelas de su propiedad lindan con la finca de la actora, y que utilizan un terreno que discurre entre ambas para pasar, pero sosteniendo que dicho terreno por el que pasan es de su propiedad. La Sentencia también desestima la petición de la parte actora por entender que el terreno por el que pasan los demandados es de su propiedad, por lo que consideramos que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. Sostiene la Juzgadora de instancia que para que pudiera prosperar la acción, la actora debería acreditar: a).- La propiedad de la finca; y b).- La perturbación producida. Pues bien, respecto a la titularidad de la finca queda probada con su título de propiedad, y en cuanto a la perturbación del derecho de propiedad también se ha acreditado con los informes periciales, ratificados en el acto de la vista, según los cuales, los demandados vienen utilizando para pasar un terreno propiedad de la finca de la actora. No obstante, la sentencia recurrida estima que el terreno por donde pasan los demandados es de su propiedad, y ello así lo manifestaron los demandados, y porque los limites de las parcelas de la actora y los demandados son unos mojones señalados con cruces, los cuales se recogen en el acta de presencia levantado por el Sr. Notario y aportado con la contestación a la demanda. Sin embargo, se contradice, porque también dice que la referencia catastral establece la linde entre unas y otras parcelas en el punto por el cual tienen cerramientos como alambradas o muros, es decir, los propios demandados admiten que el cierre físico de sus propiedades coincide con el plano catastral, lo que constituye una prueba evidente que los demandados tienen cerradas sus propiedades hasta donde llegan sus límites. No obstante, añaden que los verdaderos límites de sus propiedades son "los mojones señalados con cruces", pero esta afirmación de los demandados, aceptada por la sentencia recurrida, queda desvirtuada, por las pruebas practicadas. Así, la propia actuación de los demandados que cuando cierran sus fincas con muros de piedra, o alambrada, no cierran por donde marcan los mojones, sino que lo hacen por donde marcan los planos catastrales. Sin embargo, según la prueba documental en parte de la linde existe una pared de piedra que separa las parcelas NUM003 de la NUM000 , por ello el perito entiende que si se realizó el cierre de la propiedad con paredes de piedra, dichas paredes marcan el límite de las fincas, y concluye que el terreno que ocupa el paso pertenece a la finca NUM003 que es la finca de la actora. En consecuencia, el terreno que los demandados utilizan para pasar a las fincas de su propiedad se encuentra fuera de sus dominios y dentro de la propiedad de la actora. Es más, si los demandados pretenden la titularidad del citado terreno deberán ejercitar la correspondiente acción reivindicatoria, pero no en este procedimiento. Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes. Según la prueba documental, pericial y el reconocimiento de los litigantes, la actora es propietaria de la finca rústica, parcela núm. NUM003 , del polígono NUM004 del Plano Catastral; registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Jarandilla.
Así mismo, Don Plácido es propietario de la finca rústica, parcela núm. NUM001 , del polígono NUM004 del Plano Catastral; Don Rosendo de la parcela NUM000 y Doña Amparo de la parcela NUM002 ; estas tres últimas procedentes de una finca matriz. Pues bien, como consta en ambos informes periciales, como se reconoce por las partes, en la propia sentencia y reflejan las fotografías, la finca propiedad de la actora y las fincas propiedad de los demandados están separadas físicamente entre sí por sendos cerramientos de pared de piedra y alambradas construidos por los demandados, existiendo una nítida separación físicas entre unas y otras propiedades. Así mismo, consta acreditado y reconocen las partes, que los demandados vienen accediendo a las fincas de su propiedad utilizando una franja de terreno que discurre próximo a citados cerramientos, sosteniendo que dicha franja es de su propiedad, porque obviando los cerramientos referidos, tanto los demandados como la Juzgadora de instancia, consideran que los límites entre unas y otras fincas no son los cerramientos, sino unos mojones señalados con cruces, que aparecen en las fotografías incorporadas al acta notarial extendida a instancias de los demandados.
Examinada el acta notarial, se trata de dos cruces marcadas sobre dos piedras, una más grande que otra, y que distan del cerramiento de la finca de Don Plácido 4,40 m. y de la finca propiedad de Doña Juana , 8.70m. En definitiva, entiende la Juzgadora de instancia y los demandados, que el camino por donde acceden a las fincas de su propiedad se encuentra dentro de los límites de las mismas, pues aquellos no los conforman los cerramientos de pared de piedra y alambrada, sino las dos piedras citadas, de ahí que desestime la demanda.
TERCERO.- Pues bien, sentado lo anterior, asiste razón a la parte apelante cuando afirma que no estamos ante una acción reivindicatoria, ni los demandados han formulado reconvención, sino que la acción ejercitada en la demanda es negatoria de servidumbre de paso, al entender la actora que la finca de su propiedad no está gravada con ninguna servidumbre de paso a favor de las fincas propiedad de los demandados, quienes deben abstenerse de pasar por la finca de su propiedad.
Como es sabido, es reiterada la jurisprudencia, entre otras, SSTS de 13 de octubre de 2.006, 13 de febrero de 2.007 , que para el éxito de toda acción negatoria servidumbre se exige que por la parte actora se acredite: 1º.- El dominio que se considera limitado o constreñido, pues aunque a tal parte no incumbe la carga probatoria de la inexistencia de la servidumbre al estar amparada por la presunción de la libertad de cargas, sí ha de probar, como ocurre en toda acción ejercitada al amparo del art. 348 del Código Civil , el derecho de propiedad en el que la misma se sustenta, esto es la propiedad de la finca a que se refiere la acción negatoria. 2º.- La actuación de la demandada, realizada con la finalidad de limitar o constreñir el derecho dominical de la anterior.
Una vez acreditados por la parte actora dichos requisitos, es a la demandada a quien corresponde la prueba de la servidumbre discutida, pues la presunción es a favor de la libertad de cargas.
Así mismo, respecto a la servidumbre que nos ocupa, tras la entrada en vigor del Código Civil, sólo es posible adquirir la servidumbre de paso, como discontinua que es, por medio de título, o bien a través del sistema previsto en el Art. 541 , pero nunca por prescripción adquisitiva, al prohibirlo los Arts. 537 y 539 del Código Civil , salvo que se acredite la posesión inmemorial conseguida antes de la promulgación del Código por aplicación de su disposición transitoria primera , que no es el caso.
La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y, a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme (Arts. 539 y 540 CC y SSTS 30 de abril de 1993, 13 de octubre de 2006, 24 de octubre de 2006 ), con la excepción de los supuestos de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia, que tampoco es el caso.
CUARTO.- Centrando la cuestión en el primero de los elementos constitutivos de la pretensión de la actora, la prueba del dominio de la finca registral NUM005 , basta examinar la correspondiente escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad, para comprobar que, efectivamente, la actora es propietaria de referida finca, que se corresponde con la parcela NUM003 , del Polígono NUM004 , del Plano Catastral de Losar de la Vera. Así mismo, no se acredita que referida finca se encuentre gravada con ninguna servidumbre de paso a favor de las fincas propiedad de los demandados, por lo que, asiste razón a la parte apelante, en que al menos, se debió estimar el apartado primero de la demanda, pues además de que la propiedad se presume libre de cargas, en el caso concreto, los demandados no han probado que tengan derecho de servidumbre de paso sobre referida finca.
Es más, examinados los informes periciales, los títulos de propiedad, los datos catastrales y la realidad física de las fincas en cuestión, ya hemos visto, que la finca propiedad de la actora y las que son propiedad de los demandados se encuentran separadas, en una parte, por cerramientos de pared de piedra, que data de hace muchos años como se puede comprobar en las fotografías, y en otras zonas por alambradas unidas por postes de cementos, también con signos de antigüedad, y este conjunto probatorio desvirtúa por completo el simple hecho de situase a diferentes distancias dos piedra con una cruz cada una de ellas, pues dichos signos pueden tener diferentes significados, se desconoce el motivo de que se encuentren allí, ni como han llegado, pero insistimos, no es admisible que la existencia de referidas piedras pueda tener un valor probatorio superior al resto de las pruebas practicadas, sobre todo, reiteramos, el propio cerramiento físico efectuado por los demandados, que sitúan trozo de terreno por donde pasan dentro de la propiedad de la actora, al menos a los efectos de ésta resolución.
En consecuencia, admitido por los demandados que utilizan dicho paso, que según las pruebas analizadas se encuentra dentro de la finca propiedad de la actora, procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida estimar la demanda, declarando la inexistencia de esa servidumbre de paso, condenando a los demandados a que se abstengan de utilizar la finca de la actora para pasar por la misma, cesando en dicho paso.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juana contra la sentencia núm. 94/08 de fecha 29 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 611/07 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda formulada contra Don Plácido , Don Rosendo y Doña Amparo , y declaramos la inexistencia de servidumbre de paso a favor de los demandados sobre la finca de la actora, y condenando a los demandados a que se abstengan de utilizar la finca de la actora para pasar por la misma, cesando en dicho paso; con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.
Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

