Última revisión
02/06/2009
Sentencia Civil Nº 371/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 714/2008 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 371/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100660
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19776
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00371/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7011456 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 714/2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 242/2006
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 2 DE COLMENAR VIEJO, MADRID
De: ISAAC GONZÁLEZ, S.A.
Procurador: FERNANDO GALA ESCRIBANO
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS URBANIZACIONES DIRECCION000 Y DIRECCION001
Procurador: RAUL MARTÍNEZ OSTENERO
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 242/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Colmenar Viejo, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil ISAAC GONZÁLEZ, S.A., representada por el Procurador y defendida por Letrado, y de otra como apelante demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000 Y DIRECCION001 , representadas por el Procurador Sr. Don Raul Martínez Ostenero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Colmenar Viejo, Madrid, en fecha 26 de Febrero de 2.008 , se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por ISAAC GONZÁLEZ, S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001 , DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la nulidad o anulabilidad pretendida por al entidad actora. CONFIRMÁNDOSE LA PLENA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS impugnados.
Se impone a la entidad actora el pago de las costas causadas en la instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 16 de Abril de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de Mayo de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de 1º Instancia Nº 2 de Colmenar Viejo, Madrid, en fecha 26 de Febrero de 2.008, en la cual se desestimo la demanda formulada por Isaac González, S.A., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001 , declarando no haber lugar a la nulidad o anulabilidad pretendida por la entidad actora y confirmando la plena validez de los acuerdos de la junta de propietarios impugnados, imponiendo la parte para el pago de las costas causadas en la instancia .
SEGUNDO.- Por la entidad recurrente se interpuso recurso de apelación alegándose en primer lugar que la sentencia de instancia interpretó que modo erróneo el contenido en relación con el contenido de la demanda, en lo relativo a la posibilidad de ratificar juntas anteriores que habían sido declaradas nulas, en segundo lugar entendiendo que la sentencia de instancia interpretó erróneamente el contenido de las actas ,en relación al punto primero del orden del día al declarar como probada la aprobación de las cuentas del ejercicio del año 2005, sin que hubiese procedido a su discusión y posterior aprobación, en tercer lugar se manifestó que la sentencia infringía la doctrina jurisprudencial a entender ajustada a derecho un descuento del 20% de las cuotas por pronto pago, en relación con el artículo cinco párrafo segundo de la ley de Propiedad Horizontal y del artículo 17.1, del mismo texto legal, en cuarto lugar entiende que el presupuesto para el ejercicio siguiente tampoco fue aprobado mediante una correcta votación y deliberación y sin embargo según la relación del acta se dio por aprobado, en último lugar entendiendo que por la resolución de instancia se comete un error al otorgar, y al interpretar que mi representado no estaba al corriente de las cuotas de los años 2004 y 2005 con lo que se conculcaba a su derecho de voto al no autorizarle efectuar votación alguna.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos con él recurso de apelación respecto del primer motivo se manifiesta que las juntas generales de los años 2000, 2001, 2002, y 2003, fueron declaradas nulas por sentencias dictadas por juzgados de primera instancia número 1 y número 2 de Colmenar Viejo, ratificadas en concreto la última ratificada por la Excelentísima Audiencia Provincial de Madrid en fecha 19 de febrero del 2005 y respecto de la primera por una sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de mayo del 2006 acompañadas como documento 16 ,17 y18 a la demanda, en relación con el fallo de las anteriores se establecía que la declaración de nulidad de estas y por lo tanto sí se declararon nulas nunca existió a los efectos legales y por tanto era inexistente y no podían ser ratificados y declarada la nulidad no podían ser validados por una simple ratificación a mano alzada pues para que pudiera no tener validez, la única posibilidad era efectuar una nueva convocatoria para tratar todos y cada uno de los asuntos del orden del día y volver a validar por votación el contenido de estos y convocar una nueva junta para tratar, como si nunca se hubieran efectuado, los asuntos que se pretendían ratificar, conculcando el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y vulnerando el principio de seguridad jurídica, porque una ratificación le había causado grave perjuicio que no puede hacer valer su derecho de conformidad con artículo 18.1 de La ley de Propiedad Horizontal , y pudieran reclamarle diferentes cuotas de los años, cuando existía una sentencia de la Audiencia Provincial desestimando tal reclamación efectuada por la hoy demandada.
Respecto de lo anterior expresado en la resolución de instancia se manifestó que ante la firmeza de las resoluciones que se expresan por el recurrente la Comunidad de Propietarios, había convocado una nueva junta general en este caso ya por correo certificado que se celebró el día 17 de diciembre del 2005, en la cual asistió la propia parte recurrente, y se manifiesta que en esta junta general ordinaria y extraordinaria de fecha 17 diciembre 2005, se aprobaron y se ratificaron válidamente los acuerdos adoptados por la comunidad desde el año 1991 hasta el día 30 de junio del 2005 , cuya convocatoria no había sido notificada por correo certificado, remitiéndonos a la propia documental de autos y a los documentos que constan en las actuaciones aludidos por la parte recurrente documento número 16 que constituye una sentencia dictada por el juzgado de Colmenar Viejo en fecha dos de diciembre de 2003 , igualmente una sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 1 de Colmenar Viejo en fecha 13 de junio del 2005 , de la última se aportó con posterioridad en el folio 530 la resolución en apelación por la Audiencia Provincial la sección 20 confirmación de la resolución y el propio contenido de esta así como la existencia por tanto de defectos en la convocatorias para haberse efectuado por correo ordinario y no por correo certificado, que quedó plenamente acreditado de la prueba documental en base a ello y por ello en la citada junta impugnada se acordó que se notificó y se convocó con un específico orden del día, en el cual en el primero de ello se hacía y manifestaba que era la aprobación modificación y ratificación de los acuerdos adoptados en cada uno de los puntos de los órdenes del día de cada una de las juntas generales esta comunidad que se celebraron sin que la convocatoria fuera formalizada por correo certificado, específicamente del año 1991 tal y como consta en el libro de actas y de los que se adjuntan fotocopias de las actas ya comunicadas y se aporto a cada uno de los miembros la fotocopias de las citadas actas, no aprobándose en modo alguno que ello no fuera efectuado y comunicado a todos cada una de las actas que iban a ser objeto de votación, modificación, o en su caso ratificación, el propio día de la junta es decir en en la misma celebración el día 17 de diciembre del 2005, abierta el acta y leído lógicamente o referido, lo que iba a ser objeto del orden del día, que ya los propietarios habían sido citados correctamente y de acuerdo con resoluciones judiciales al efecto, se informó del problema de la anulación de una junta ordinaria y por ello se manifestó que se había realizado esta convocatoria con este efecto y por correo certificado, y como alternativa proponía una primera votación del primer punto en bloque con la información que se había adjuntado la convocatoria del libro de acta , de forma que si se aprobaba por mayoría pudiera quedar aprobado y logra hacer propuestas alternativas concretas a continuación una votación general se realizó la votación a mano alzada y se aprobó por mayoría de 67 votos a favor y tres en contra y cinco abstenciones, y manifestó que la suma los coeficientes de voto a favor eran 198,40 y la de los votos en contra eran 8,22, y las abstenciones 12,40 o es decir todos conocían plenamente el contenido de la lo que va a ser objeto, de votación y el contenido íntegro de las actas de las juntas que se habían celebrado sin la convocatoria por correo certificado, que se había adjuntado, de las que incluso se dio fotocopias de todas las actas que iban a ser ratificadas y que habían sido anuladas en virtud de un problema puramente formal, y lógicamente las comunidades necesitan una agilidad en su funcionamiento y la forma en que se intentó subsanar los problemas que se habían padecido por esta, y se habían comunicado a todos los propietarios, estos habían tenido conocimiento puntual exacto y transparente del contenido y votaron de conformidad con ella por una mayoría como consta en la citada acta importante y realmente lo que los tribunales de justicia han de valorar es la legalidad vigente en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la ley de Propiedad Horizontal y en concreto de los que se establecen en el artículo 18 , y las exigencias para que los acuerdos de la junta sean impugnables, o cuando sean contrario a la ley o los estatutos de la comunidad de propietarios, cuando resultaren lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando suponga un grave perjuicio para un propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho, y sólo en estos casos son impugnables, ninguna de estas tres circunstancias han sido acreditadas respecto del anterior acuerdo, que en el ejercicio libre de la junta de propietario de subsanar una serie de problemas relativos a unas actas determinadas problemas de tipo formal, es adoptado como forma de validar las citadas actas subsanando el anterior requisito con pleno conocimiento de los miembros de esta de la forma en que se iba realizar, del contenido de lo que se iba a realizar y con aprobación por mayoría conforme consta en la citada, lo que no está legitimado en base a quien hoy recurre, no justifica ni acredita la existencia de lo anterior, ni cumple ninguno de los requisitos anteriores para la impugnación la parte actora, lo que procede por tanto a la desestimación del recurso.
En segundo lugar se alega en el recurso una interpretación errónea respecto del primer punto del orden del día cuando declara probada las cuentas del ejercicio 2005 sin que hubiese habido discusión y aprobación y aunque se entienden dice aprobadas en el acta no fueron ni sometida a votación , deliberación y en la resolución se establece que se considera probada en la redacción del primer punto del orden del día según la convocatoria y una cosa es que se fuera a someter y otra que se hubiera sometido y que relatar lo que realmente sucedió en la junta no puede entenderse aprobadas en la anterior votación y se dan por aprobadas sin ello y además quien redactó el acta es un administrador y se dio por aprobadas sin votación las cuentas del ejercicio corriente y el presupuesto para el siguiente conculcándose por tanto el artículo 17. Tres de la ley de Propiedad Horizontal .
Nuevamente hay que acudir a la redacción de la propia acta aportada a las actuaciones, que fue impugnada y a los términos exactos en que quedó esta redactada, el punto del orden del día acordaba la aprobación del presupuesto del año 2004 y 2005, y se manifestó en la resolución recurrida en su fundamento de derechos que en la propia acta de la junta se hizo constar la aprobación de los ejercicios anteriores que habían sido aportadas y ajustadas a la convocatoria y que fue aprobado junto con el punto primero del orden del día con las mayorías indicadas, existía en el punto uno la inclusión de la ratificación modificación y aprobación de las cuentas y presupuestos y la aprobación del presupuesto del año 2005 y 2006 y manifiesta que fueron aprobadas con las mayorías necesarias, resumen de valores que constaba en el acta y entendiendo realmente de la lectura del acta, que no es un modelo a seguir de claridad, pero puede deducirse realmente que se sometió igualmente a una votación conjunta, ya es así que en la citada acta se manifiesta, y respecto de otro propietario manifestaba y proponía volver a votar la aprobación del presupuesto que se aprobó de 77.874,02 ? y el 30% de descuento de por pronto pago y se realizó la votación y se aprobó por todos los asistentes con el único voto en contra del señor Primitivo y la abstención de la parcela 284 lo que conlleva a sin género de dudas que se sometió a votación, y que la votación se hizo conjunta con el punto anterior y que no obstante nuevamente se volvió a realizar una votación en los términos que se solicitó y consta en el apartado E de la citada acta, lo que lleva por tanto a desestimar el motivo de apelación al haberse acreditado en contra de lo manifestado en el recurso la realización y realidad de una votación al respecto, y los términos del punto tratado.
En tercer lugar se manifiesta que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial a entender ajustada a derecho un descuento del 20% de las cuotas por pronto pago en relación con el artículo cinco párrafo segundo de la ley de Propiedad Horizontal y el artículo 17 uno del mismo texto legal, manifestando que según el anterior artículo los acuerdos que afecten al título constitutivo han de adoptarse por unanimidad y por lo tanto los comuneros han de contribuir a los gastos comunes en función de sus coeficientes de propiedad y por lo tanto este acuerdo lesiona los intereses del recurrente y de aquellos que no efectúen la forma de pago exigida por la comunidad ya que la disminución de sus pagos, conlleva indirectamente al incremento de las cuotas de aquellos, cuando dentro del plazo legal pero fuera del establecido para el pronto pago, cumplan con sus obligaciones comunitarias y por lo tanto la existencia de un descuento la cuota de un comunero por un pronto pago conculca lo relativo al coeficiente de propiedad de cada comunero, que se estableció la ley de Propiedad Horizontal y los estatutos de la comunidad y por tanto no hay una contribución igual y en proporción al coeficiente a los gastos de comunidad, modificándose por tanto el título constitucional.
Respecto de este motivo no puede sino ser rechazado de plano toda vez que realmente se trata de un acuerdo adoptado legítimamente por la comunidad de propietario, que ni los juzgados, ni la Sala tiene como objeto o finalidad para discutir si es mejor o si es peor un acuerdo comunitario, sino simplemente si se ha adoptado con todas las garantías legales, es decir si ello no ha conculcado la ley , ni los estatutos de la comunidad, o con ello se conculca por ser lesivo a los intereses de esta, en beneficio de uno o varios propietarios o supusiera un grave perjuicio para un propietario que no tuviera obligación de soportarlo o se adopten con abuso de derecho, la comunidad ha de adoptar los acuerdos que tengan por conveniente, respetando siempre la ley de Propiedad Horizontal y los propios estatutos, es cierto que el artículo 17 establece la exigencia de unanimidad cuando los acuerdos afecten la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o los estatutos de la comunidad, en todo momento los propietarios siguen y van a seguir contribuyendo de arreglo a las cuotas de propiedad que se establecieron en sus estatutos y no se modifica ningún modo lo que se modifica es simplemente , que si el pago se hace con un cierto tiempo de adelanto y supone una mayor liquidez para la comunidad haya una rebaja en ello pero ello no implica que se modifique el título constitutivo sino simplemente se premie en este caso a una forma de pago más rápida, en definitiva lo que va a suponer es una mayor agilidad en la tesorería de la comunidad , por ello ningún modo puede pretenderse, que este acuerdo infrinja lo establecido en el artículo 17. Uno de la ley de Propiedad Horizontal y en menor medida lógicamente que haya afectado a los estatutos en lo realativo a los coeficientes de propiedad, y lo único que habrá que vigilarse sería la adopción de este acuerdo y la aceptación por mayoría de conformidad con la ley, cuando no existe ningún precepto legal que impida o prohíba tomar este tipo de acuerdo, que entra dentro del ejercicio libre de la actividad de la comunidad y no le reporta ningún perjuicio a esta, ni contradice en legalidad.
En cuarto lugar se manifiesta que el presupuesto para el ejercicio siguiente tampoco fue probado mediante la correcta votación y su anterior deliberación y sin embargo según la relación del acta dio por aprobado, a este respecto hay que reiterar todo lo anteriormente efectuado en cuanto a la deliberación y votación de conformidad con el punto primero donde estaba incluido del orden del día.
En último lugar se manifiesta que existe un error en la resolución de instancia al interpretar que el recurrente no estaba al corriente de las cuota de los años 2004 y 2005, con lo que se conculcado a su derecho de voto al no autorizarle votación alguna, la resolución de instancia manifiesta que consta documentalmente acreditado el actor había consignado las cuotas del año 2003, pero adeudaban las cuotas del año 2004 el año 2005 y manifiesta que si se estaba ante una demanda para impugnar el acto de junta General del año 2005 era incuestionable que debía estar al corriente del pago de las cuotas, o en su defecto haberlas consignado, y manifiesta al recurrente en el documento 22, y en el momento de presentación la demanda consignó la cantidad de 1826,60 ? que se corresponde con la anualidad que comenzaba después de la finalización de la junta que en el pleito estaba impugnando, por lo que estaba al corriente del pago de las cuotas por consignación y por lo tanto fue privado ilegítimamente de su voz, sin perjuicio de que acredite que había hecho y acreditado la consignación del año 2003, no acreditó en ningún modo el abono de la deuda de los años 2004 y 2005 por lo tanto no se encontraba más que al corriente de pago por consignación de las deudas del año 2003 y en ningún modo consta acreditado que haya abonado consignado las de los años 2004 y 2005 y ello no está acreditado en modo alguno al momento que exige la Ley de Propiedad Horizontal que dispone en su artículo 18 en el punto segundo , exigiendo que para impugnar los acuerdos de la junta de propietario se deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, es decir de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad y realmente existían deudas vencidas con la comunidad no solamente del año 2003, que resultaron acreditada su consignación, pero tenía que haber acreditado igualmente respecto del año 2004 y 2005, y si no lo había acreditado, ni resulto acreditado, no obstante y pese a que no tenía derecho a votar por el impago de estas cuotas no había acreditado su pago o consignación, baste remitir al contenido de la propia acta en el propio acta consta que el abogado de la entidad actora, solicitó de que constara que se oponía a todo los acuerdos y a la forma de presidir que considera que la comunidad estaba vacía de contenido, y pediría un fax al administrador, y lo quiere que conste en el acta y que formalizaría un juicio para anular los acuerdos de esta asamblea, luego hizo manifestaciones. Pero realmente no podía votar y no se le impidió su derecho al voto ni se le conculcó su derecho al voto de conformidad con la propia Ley de Propiedad Horizontal dado que no se encontraba al corriente de pago de la totalidad de la deuda que mantenía con la comunidad no de parcialmente y respecto de determinados ejercicios.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gala Escribano, en nombre y representación de la mercantil DON ISAAC GONZÁLEZ, S.A, contra la Sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Colmenar Viejo, Madrid, con fecha 26 de Febrero de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 714/2008 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al Rollo.

