Sentencia Civil Nº 371/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 371/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 262/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 371/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100345

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00371/2010

FERROL 4

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 262/10

FECHA REPARTO: 28.4.10

S E N T E N C I A

Nº 371/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JUAN CAMARA RUIZ

En A Coruña, a treinta de Julio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de DIVORCIO Nº 1276/09, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación(LECN), en los que aparece como parte demandada-apelante, Dolores , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SECO LAMAS, y en esta alzada por la SRA. VILLAR PISPIEIRO asistida por el Letrado D. JESUS PORTAS DOVELO, y como parte Demandante- apelada, Fulgencio , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEREIRA SANTELESFORO y en esta alzada por el SR. REYES PAZ, asistido por el Letrado D. ANA DOPICO FRAGA, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. JUAN CAMARA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, con fecha 29.1.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo, en nombre y representación de d. Fulgencio , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio de su matrimonio formado con Dª. Dolores , manteniéndose las medidas definitivas establecidas en la sentencia de separación salvo la relativa a la pensión compensatoria, que queda suprimida. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Dolores , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los mismos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CAMARA RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación por doña Ana Belén Seco Lamas en representación de doña Dolores , de fecha 16 de marzo de 2010, solicitando la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia apelada respecto del pronunciamiento sobre la extinción de la pensión compensatoria.

Por su parte, doña Fátima Pereira Santelesforo en representación de don Fulgencio presentó escrito de oposición, de fecha 9 de abril de 2010.

SEGUNDO.- La parte recurrente contrae la impugnación de dicha resolución, principalmente, respecto del pronunciamiento relativo a la extinción de la pensión compensatoria. Como fundamento de dicha alegación señala la errónea interpretación del artículo 97 del Código Civil realizada por el Juzgador de instancia, por error en la valoración de la prueba. Asimismo se incide, por una parte, en que no ha habido alteración sustancial de las circunstancias que justifique la extinción de la pensión compensatoria. Por otra, que la situación económica de la esposa ha empeorado y que la del esposo ha mejorado. Finalmente, manifiesta que ha trabajado poco y que tiene que hacer frente a muchos gastos.

Razones que este Tribunal, en parte, debe tener en cuenta, pero no así la conclusión, que debe ser rechazada. Principalmente, porque todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente fueron sopesadas por el Juzgador de instancia a las que dedicó una profusa justificación, señalando al respecto que, "en la actualidad, nos encontramos con que la esposa, a fecha precisamente de esta sentencia, ha causado baja en el área Sanitaria de Ferrol, del SERGAS, en la que ha desempeñado su trabajo como auxiliar de enfermería, pero si observamos el informe de vida laboral de la demandada, nos encontramos con que, a lo largo del tiempo transcurrido desde la separación, ha venido, de forma prácticamente ininterrumpida, con sucesivas y continuas altas y bajas, y con breves periodos en situación de desempleo. De ello no puede, sin más, derivarse la pretensión del demandante de que no se establezca una pensión compensatoria para la esposa, sino que hemos de poner ello en relación con otra cuestión a atender, cual es la determinación de la vigencia temporal de dicha pensión compensatoria, puesto que la jurisprudencia viene entendiendo, de forma unánime y pacífica, que la misma, dicha pensión, no puede ser concebida como un medio de vida del cónyuge que la perciba, ya que tiende, tan solo, a reparar aquel desequilibrio a que se hizo mención, de forma que, alcanzada dicha finalidad, dejaría de tener virtualidad la existencia de la pensión; ello no obstante, en casos puntuales, y atendidas la concretas circunstancias concurrentes, no impida que pueda la pensión establecerse con carácter vitalicio. En este sentido, hemos de tener en cuenta que la percepción de la pensión compensatoria por la esposa, en la actualidad, no opera ya en ese sentido reparador de un perjuicio económico que haya devenido a esta por la ruptura de la unidad familiar, toda vez que, desde que se produjo la separación legal de la pareja la demandada ha seguido, de forma más o menos continua y regular, realizando su actividad laboral retribuida y en dicho tiempo, por otra parte, los hijos de la pareja han alcanzado una cierta, aunque precaria, capacidad económica, que los hace menos dependientes de la asistencia que les pueda dispensar, en orden a subvenir a sus necesidades materiales, la demandada. Por ello no resulta adecuado a la finalidad de la institución el mantener esa pensión compensatoria, en tanto que, como se ha dicho, no queda acreditado que se mantenga esa situación de empeoramiento económico que justifica, conforme a las previsiones del art. 97 CC , el establecimiento o el mantenimiento de la pensión compensatoria".

Conclusión y justificación que este Tribunal considera ajustadas a derecho y razonables por cuanto se han tenido en cuenta las concretas circunstancias del caso. No debe obviarse, por una parte, que la afirmación de la parte recurrente de los escasos periodos de trabajo ha quedado desvirtuada no sólo por la prueba practicada por el Juzgador de instancia sino que puede comprobarse en los datos obrantes en autos relativos al informe de vida laboral de la recurrente, sobre todo a partir de año 2004 (págs. 31-34). Por otra, que los gastos de la recurrente no han aumentado y que el padre está pagando 145 euros mensuales en concepto de vivienda para el hijo mayor que estudia en A Coruña. Asimismo, el padre viene pagando puntualmente la cantidad de 675,76 euros por la pensión de alimentos para los hijos. Finalmente, debe tenerse presente que el establecimiento de la pensión compensatoria quedaba sujeta a una condición según lo establecido en la sentencia de separación de los cónyuges, de 14 de octubre de 2004 , esto es, se pactó que para el supuesto de que la esposa careciese de empleo y, por lo tanto, de ingresos, el esposo se comprometía a abonarle, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300,00 euros e incrementada en un 25 % siempre que percibiese pagas extraordinarias por estar embarcado. Dicha condición no se esta produciendo, lo cual unido a la consideración de que la pensión compensatoria no es una medida de carácter alimenticio sino de índole reparadora teniendo en cuenta el desequilibrio que la ruptura del matrimonio pudo ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges y que su duración no tiene que ser indefinida, debe concluirse que no procede mantener dicha pensión. Consecuentemente, el pronunciamiento sobre la pensión compensatoria debe mantenerse y la alegación formulada debe rechazarse.

TERCERO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.

En atención a la naturaleza de esta clase de procedimientos, y en virtud de los artículos 394 y 398 LECiv , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Belén Seco Lamas en representación de doña Dolores , contra la sentencia de 29 de enero de dos mil diez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ferrol (procedimiento 1276/2009) debemos confirmar y confirmamos la referida resolución impugnada en todos sus pronunciamientos, y no se formula especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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