Última revisión
23/09/2010
Sentencia Civil Nº 371/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 479/2009 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 371/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100647
Núm. Ecli: ES:APC:2010:2569
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑASENTENCIA: 00371/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000479 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 371/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 564/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 479/2009, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Miguel y D. Artemio representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como apelado D. Azucena representado por el procurador Dña. YOLANDA VIDAL VIÑAS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31/07/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Núñez Blanco, en representación de D. Carlos Miguel y D. Artemio , contra Dª Azucena , representada por la procuradora Sra. Goris Mayán, condenando a la demanda a pagar a los demandantes la cantidad de 1.364,8 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas devengadas y la cantidad de 855 euros, en que se valoran los bienes no devueltos , más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta el completo pago. .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Miguel y Artemio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3/06/10, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- En la demanda se reclamaba de la arrendataria que, como había dejado el local sin preaviso, debía abonar la indemnización correspondiente a dos mensualidades de alquiler (1.580 €), más varias mensualidades del suministro de energía eléctrica, y la devolución de una serie de bienes que le fueron entregados inicialmente. En la sentencia se consideró que sí había existido el preaviso pactado a través de la testigo Sra. Vicenta , por lo que estimó parcialmente la indemnización solicitada, hasta el mes de septiembre, y estimó también parcialmente la indemnización relativa a los bienes, al haber dejado fuera la cantidad relativa a una cafetera que supuestamente se encontraba en el sótano.
En el escrito de recurso se plantean los arrendadores que el preaviso a que se refería el contrato debía haberse producido por escrito, que en todo caso aún siendo admisible el verbal, éste era con dos meses de anticipación por lo que si el preaviso se produjo en agosto debería haberse extendido la indemnización al mes de octubre, que la entrega de llaves no puede entenderse realizada hasta el 23/10/2008, e insistieron en la procedencia de la reclamación del importe de la cafetera.
SEGUNDO.- En la cláusula 3ª del contrato se prevé que la arrendataria pueda rescindir el contrato de locación, para lo cual debería "comunicarlo por escrito al arrendador con dos meses de antelación. De no hacerlo deberá indemnizar al arrendador con dos mensualidades de alquiler". Es correcto afirmar que se previó que la comunicación fuera escrita, pero no se hizo con efectos constitutivos ni esenciales, es decir, que nada impide que, si el preaviso llegó a conocimiento de los arrendadores por otra vía, no pueda tener el efecto pretendido. Y en este sentido en la resolución apelada se examinó la declaración de Doña. Vicenta , a la que dio credibilidad, sin que los argumentos vertidos en el recurso sobre la falta de parcialidad de dicha testigo puedan ser acogidos, por su condición profesional de mediadora.
Como el preaviso se produjo en el mes de agosto y el ofrecimiento de llaves tuvo lugar en el de septiembre -la entrega de llaves se difirió hasta octubre, por el inicial rechazo de los arrendadores a recibirlas-, no hubo la antelación suficiente. En este supuesto, la decisión de la sentencia de matizar el importe a indemnizar es correcta y proporcionada a las circunstancias del caso, ya que se trata de una cláusula penal pactada anticipadamente, en la que se ha cumplido en parte y permite su moderación por los tribunales (art. 1154 Cc .). Por ello se rechazan los motivos de recurso relativos al incremento del importe indemnizatorio previsto.
TERCERO.- En cuanto a la cafetera, la sentencia rechazó la pretensión de la parte actora al considerar la juzgadora que como se encontraba en el sótano, no puede descartarse que la misma estuviera allí en el momento en que se produjo la entrega, por lo que es posible que los propietarios y la intermediaria no la hubieran visto ese día. Dice la apelante que debe ser la demandada la que acredite que la cafetera había sido devuelta o que estaba en el local, lo que no habría sucedido, pues en el momento en que se devolvieron las llaves no estaba. Sin embargo, mediante la declaración del Sr. Carro se evidenció que la cafetera había sido llevada al sótano del local arrendado, lo que hace factible que no hubiera sido apreciada su falta en el primer momento en que se entregó el local, pues la inspección no abarcó esta dependencia, y ello hace que el documento firmado en aquel momento junto a Doña. Vicenta no pueda servir de referencia para acreditar su falta. En esta tesitura, la juzgadora de instancia optó por entender probada someramente la devolución de la cafetera, y no encontramos en esta alzada motivos suficientes para sustituir su valoración de la prueba practicada a la luz del principio de carga probatoria mencionado, ya que en este caso incumbe a la demandante la carga de probar que no se había producido la devolución
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel y D. Artemio contra la sentencia de 31/7/2009 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 564/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, que confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
