Sentencia Civil Nº 371/20...io de 2010

Última revisión
06/07/2010

Sentencia Civil Nº 371/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 259/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 371/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100360


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00371/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004254 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 259 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1858 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

De: ALJASUR GESTION INMOBI8LIARIA, S.L._

Procurador: NICOLAS ALVAREZ REAL

Contra: Romulo

Procurador: VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a seis de julio de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1858/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante ALJASUR GESTION INMOBILIARIA, S.L., representada por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Romulo , representado por la Procuradora Dª Virginia Lobo Ruiz y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Romulo CONTRA la mercantil ALJASUR GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 11 de marzo de 2006 que ligaba a las partes, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 29.960 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el día 4 de septiembre de 2008 y el del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de mayo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de otros autos pendientes de la misma resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 11 de marzo de 2.006, se celebró contrato de compraventa entre la entidad "Aljasur, Gestión Inmobiliaria, S.L." y D. Romulo , en virtud del cual la primera vendía al segundo la vivienda nº 70 Manzana 4-Tipo A, sita en Residencial "Las Buganvillas 1", en Bollullos de la Mitación (Sevilla); habiendo sido celebrado inicialmente contrato de arras en fecha 1 de marzo de 2.006. Las partes pactaron un precio de 165.985,84 ?, habiendo abonado el comprador la cantidad de 29.960 ?, IVA incluido.

En la estipulación cuarta de dicho contrato se pactó entre las partes que "La PROMOTORA pondrá a disposición del COMPRADOR la vivienda sobre la que recae el objeto de este contrato antes del día 30 de septiembre del año 2.007, en que estarán finalizadas las obras, pendientes de los oportunos trámites urbanísticos y administrativos", añadiendo que "Si dos meses después de la fecha indicada, la PROMOTORA no entrega la vivienda en las condiciones pactadas al COMPRADOR, éste podrá solicitar alternativamente: - La resolución del contrato, en cuyo caso la PROMOTRA deberá devolver las cantidades que la parte COMPRADORA tuviera entregadas hasta ese momento incrementadas con el correspondiente interés legal del dinero fijado en las Leyes de Presupuestos, y sin que ninguna de las partes pueda reclamar otra cantidad en virtud de la resolución efectuada, esto es, con renuncia expresa a cualquier otra indemnización. - O bien, pactar una nueva fecha de entrega con la PROMOTORA".

En fecha 29 de noviembre de 2.007, "Aljasur Gestión Inmobiliaria, S.L." remite a D. Romulo un burofax, comunicándole lo siguiente: "vamos a iniciar de modo inmediato el procedimiento de entrega de las viviendas de la Promoción "Las Buganvillas 1" en Bollullos de la Mitación (Sevilla).

Debido al transcurso del tiempo sin que se lleve a cabo la entrega de la vivienda, el abogado del Sr. Romulo envía a la Promotora un burofax en fecha 4 de septiembre de 2.008, poniendo en su conocimiento su decisión de optar por la resolución del contrato de compraventa ante el incumplimiento de la fecha de la entrega propuesta, debido a que en dicha fecha aún no se había puesto a disposición del comprador la vivienda adquirida. En contestación al anterior, "Aljasur Gestión Inmobiliaria, S.L." remite nuevo burofax al Sr. Romulo , precisando lo siguiente: "vamos a iniciar de modo inmediato el procedimiento de entrega de las viviendas". A pesar de todo ello, el inmueble No se pone a disposición del comprador.

Finalmente, D. Romulo formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la resolución del contrato de compraventa y la condena de "Aljasur Gestión Inmobiliaria, S.L." a indemnizar a la actora en la cantidad de 29.960 ? más el interés legal devengado desde la reclamación extrajudicial.

La sentencia de instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte apelante alega como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba con respecto a la interpretación dada por la sentencia a la estipulación cuarta del contrato de compraventa (documento nº 1 aportado con la demanda), considerando que en el presente supuesto no cabe apreciar "un incumplimiento prolongado, duradero e injustificado que pueda frustrar el fin económico-jurídico que implica el negocio de la compraventa y las legítimas aspiraciones de la parte cumplidora".

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la estipulación cuarta del contrato, cuyo contenido ha quedado reflejado en el fundamento precedente, responde al principio de autonomía de la voluntad contractual consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255 , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", principio referido en múltiples sentencias, entre las más recientes la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial , que se expresa en los siguientes términos: "uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido", remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: "la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir". En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia , especificando esta última que lo convenido "se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, (artículos 1.089, 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil ". En definitiva, atendiendo a la doctrina citada, la estipulación cuarta del contrato ha de ser respetada por ambas partes, las cuales han de observar su cumplimiento, al haber sido pactada libremente y ser totalmente clara, sin que ofrezca dudas interpretativas, como apunta el Alto Tribunal en sentencias de 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al precisar que las partes deben atenerse a lo pactado en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, se ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , subrayando "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, de fecha 3 de junio de 2.009 .

La documentación obrante en autos pone de manifiesto que la vivienda adquirida mediante el contrato de compraventa no fue entregada el 30 de septiembre de 2.007 ni tampoco dos meses después, hecho que ya fue admitido por la promotora, cuando remitió el burofax fechado el 29 de noviembre de 2.007, aportado con la demanda como documento nº 5, en el cual comunica al comprador que va a iniciar el procedimiento de entrega de las viviendas, comunicación que reitera en fecha 11 de septiembre de 2.008, a través de un nuevo burofax remitido al abogado del Sr. Romulo , que fue aportado por la parte actora como documento nº 11, en contestación al burofax previo, remitido el 4 de septiembre de 2.008, en el cual se hacía saber a la vendedora que el comprador había optado por la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento en la fecha de entrega. Dichas comunicaciones entre las partes evidencian que el incumplimiento es "prolongado, duradero, injustificado" y que, sin duda, puede "frustrar el fin económico-jurídico que implica el negocio de la compraventa y las legítimas aspiraciones de la parte cumplidora".

Con la finalidad de mitigar su responsabilidad por incumplimiento, la demandada presentó, como medio de prueba, un documento que contiene la contestación del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación, ante la solicitud de información sobre la licencia de primera ocupación, en el cual se señala que en relación a "Aljasur Gestión Inmobiliaria, S.L." se ha tramitado la licencia de 1ª ocupación "De 73 viviendas unifamiliares aisladas, sitas en la unidad de Actuación UA-R18b, de este municipio, otorgada por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 30 de Noviembre de 2.007"; no obstante, el hecho de que la licencia citada haya sido otorgada dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha de 30 de septiembre de 2.007 a que hace referencia la estipulación cuarta del contrato, no conlleva que la vendedora haya procedido a poner la vivienda a disposición del comprador, hecho que no se ha producido en ningún caso, habiendo transcurrido considerablemente los plazos señalados en estipulación a que nos venimos refiriendo de forma reiterada. Por todo ello, ha de acogerse la resolución contractual pretendida por el actor, como consecuencia lógica de un claro incumplimiento por parte de la vendedora, con infracción tanto de la citada estipulación como del artículo 1.461 C.Civil .

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en representación ALJASUR GESTION INMOBILIARIA, S.L.., contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1.858/2008; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 259/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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